Derecho Militar

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Caso Castillo Algar contra España [ESP]

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Caso Castillo Algar contra España, de 28/10/1998

Demanda de ciudadano español contra el Reino de España presentada ante la Comisión el 3 agosto 1995 por violación del art. 6º.1 del Convenio respecto del derecho a un Tribunal imparcial. Estimación de la demanda.
Alegación de que la Sala del Tribunal Militar Central que dictó la Sentencia de 25 mayo 1994 no constituía un Tribunal imparcial, ya que dos de sus miembros habían formado parte de la Sala que se había pronunciado sobre su apelación contra el Auto de procesamiento de 7 julio 1992.
En el asunto Castillo Algar contra España, El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido, conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) y a las cláusulas aplicables de su Reglamento A 1, en una Sala compuesta por los siguientes jueces señores R. Bernhardt, Presidente F. Gölcüklü , F. Matscher, A. Spielmann, señora E. Palm, señores J. M. Morenilla, G. Mifsud Bonnici, U. Lohmus, V. Butkevych, así como los señores H. Petzold, Secretario y P. J. Mahoney, Secretario adjunto,

1 El Reglamento A se aplica a todos los asuntos planteados ante el Tribunal antes de la entrada en vigor del Protocolo núm. 9 (1 de octubre de 1994) y, después de éste, únicamente a los asuntos que afectan a los Estados miembros no vinculados por dicho Protocolo. Corresponde al Reglamento que entró en vigor el 1 de enero de 1983 y modificado desde entonces en varias ocasiones.

Después de haber deliberado en la sala de consejo los días 27 de junio y 24 de septiembre de 1998,
Dicta la siguiente


SENTENCIA

PROCEDIMIENTO
1. El asunto fue sometido al Tribunal por el Gobierno español («el Gobierno») el 4 de agosto de 1997, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en una demanda (núm. 28194/1995) dirigida contra el Reino de España que un ciudadano de este Estado, el señor Ricardo Castillo Algar, había presentado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 3 de agosto de 1995 en virtud del artículo 25.
La demanda del Gobierno remite a los artículos 44 y 48, d) del Convenio y 32 del Reglamento A. Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan un incumplimiento del Estado demandado de las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.
2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3, d) del Reglamento A, el demandante expresó su deseo de intervenir en el proceso y designó a su abogado (artículo 30). El Presidente autorizó a éste así como al agente del Gobierno, a utilizar la lengua española en el proceso ante el Tribunal (artículo 27 apartados 2 y 3).
3. La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor J. M. Morenilla, Juez electo de nacionalidad española (artículo 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, entonces Presidente del Tribunal [artículo 21.4, b) del Reglamento A]. El 27 de agosto de 1997, éste sorteó en presencia del Secretario, el nombre de los otros siete miembros, a saber: los señores F. Gölcüklü, F. Matscher, A. Spielmann, la señora E. Palm, los señores G. Mifsud Bonnici, U. Lohmus y V. Butkevych (artículos 43 in fine del Convenio y 21.5 del reglamento A).
4. En su condición de Presidente de la Sala (artículo 21.6 del reglamento A), el señor Ryssdal consultó, a través del Secretario, al agente del Gobierno, al abogado del demandante y al delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (artículos 37.1 y 38). En cumplimiento de la correspondiente Providencia, se recibieron en Secretaría los informes del demandante y del Gobierno los días 2 y 9 de febrero, respectivamente.
5. Posteriormente, el señor R. Bernhardt, elegido Presidente del Tribunal tras el fallecimiento, el 18 de febrero de 1998, del señor Ryssdal, ha sustituido a éste en la presidencia de la Sala (artículo 21.6, párrafo segundo, del reglamento A).
6. Tal como había decidido el señor Ryssdal, los debates se desarrollaron en público el 23 de junio de 1998 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había celebrado, con anterioridad, una reunión preparatoria.
Comparecieron:
-Por el Gobierno
el señor J. Borrego Borrego, jefe del servicio jurídico
ante la Comisión y el Tribunal europeos
de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, agente;
-Por la Comisión
el señor F. Martínez, delegado;
-Por el demandante
la señora G. Muñiz Vega, colegiada en Madrid, abogada.
El Tribunal escuchó los alegatos del señor Martínez, de la señora Muñiz Vega y del señor Borrego Borrego.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
7. El señor Ricardo Castillo Algar nació en 1947 y reside en Madrid. En la época de los hechos, era teniente coronel de Infantería destinado en la Legión española.
8. Por un Auto de procesamiento dictado el 18 diciembre 1989, el Juez Togado Militar Central núm. 1 ante el Tribunal Militar Central de Madrid acusó al demandante de haber creado, en perjuicio de la Hacienda Militar y en contra del artículo 189.1 del Código Penal Militar (RCL 1985\2914 y ApNDL 2366), un fondo privado, sustraído a la tributación y al control fiscal.
9. El demandante apeló al Tribunal Militar Central, quien revocó el auto impugnado y dictó un Auto de sobreseimiento, los días 19 marzo y 12 julio 1990 respectivamente.
10. El Ministerio Fiscal recurrió en casación. Por una Sentencia de 20 enero 1992 (RJ 1992\2519), la Sala Militar del Tribunal Supremo casó y anuló el auto de sobreseimiento del Tribunal Militar Central, estimando que los hechos «podían ser considerados, a los únicos fines de la instrucción (...) y sin perjuicio de que pudieran ser fijadas posteriores calificaciones, como constitutivos del delito contra la Hacienda militar previsto en el artículo 189.1 del Código Penal militar». Sin embargo, el Tribunal Supremo añadió, que esta conclusión, aunque suficiente para desestimar el sobreseimiento impugnado, no debía condicionar las decisiones de las jurisdicciones llamadas a resolver sobre el fondo del asunto.
11. El demandante presentó un recurso de amparo contra la Sentencia de 20 enero 1992, que el Tribunal Constitucional inadmitió el 23 de marzo.
12. En consecuencia, el Juez Togado Militar Central dictó el 6 mayo 1992 un segundo Auto inculpando de nuevo al demandante por la misma infracción.
13. El 11 mayo 1992, el demandante interpuso un Recurso de Apelación contra este segundo auto. Reiterando los motivos que había presentado con ocasión de su primer recurso ante el Tribunal Militar Central, el demandante argumentaba, entre otras cosas, la divergencia entre las resoluciones dictadas en el caso, a pesar de la identidad de los hechos sobre los que descansaba y la ausencia de nuevas pruebas. Haciendo valer el carácter definitivo de la Resolución de 19 marzo 1990 (apartado 9 supra), sostenía que el Juez Togado Militar le había condenado una segunda vez de forma arbitraria, desconociendo dicha resolución, y es el Tribunal Supremo quien, por su parte, había casado el sobreseimiento pronunciado por el Tribunal Militar Central (apartado 10 supra) sin haber apreciado el fundamento.
14. El 7 de julio de 1992, este último Tribunal desestimó su demanda y ratificó el Auto de 6 mayo. La Sala que dictó la resolución comprendía entre otros a tres Magistrados militares (vocales togados generales militares), siendo Presidente (auditor presidente general consejero togado) E. S. G. y Juez, R. V. P. (vocal togado general auditor). Consideró:
«(...) Basta con leer (la Sentencia dictada el 20 enero 1992 por el Tribunal Supremo) para deducir que en sus "fundamentos de derecho", ésta se refiere a la existencia de indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar, a la inexistencia de razones jurídicas suficientes para deshacer la tipicidad, apreciada en la instrucción y a la ausencia de fundamentación suficiente para revocar el auto de procesamiento y suprimir la apariencia de tipicidad (...) sobre la que (dicho auto) se apoya»
A la luz de la sentencia del Tribunal Supremo y de los elementos constitutivos del delito previsto en el artículo 189.1 del Código Penal Militar, la Sala estima que el auto recurrido respondía a las condiciones de validez requeridas por la Ley Orgánica núm. 2/1989 (RCL 1989\856) y que el Juez Togado Militar había procedido a una apreciación razonable y exenta de arbitrariedad de los hechos de la causa.
15. El 6 abril 1994, el órgano colegiado de los tres Jueces militares del Tribunal Militar Central (apartado 13 supra) dictó un Auto fijando la fecha de la vista para el 18 de mayo. Se establecía igualmente que los nombres de los dos vocales militares para completar la Sala que iba a juzgar el asunto serían determinados por sorteo (insaculación). En efecto, la Ley preveía una Sala mixta (escabinado) constituida por tres Jueces militares (vocales togados) y dos oficiales.
Este auto fue notificado, el mismo día, al abogado del demandante, y el 13 de abril, se le notificó el nombre de los dos vocales militares.
16. Por una Sentencia de 25 mayo 1994, la Sala del Tribunal Militar Central constituida para juzgar el asunto del demandante reconoció a este último culpable de los hechos y le condenó a una pena de prisión de tres meses y un día. Esta Sala estaba presidida por E. S. G. (auditor presidente general consejero togado) y que comprendía, entre otros, al juez militar R. V. P., en calidad de ponente.
17. El demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. Sostenía que la Sala que le había juzgado no constituía un Tribunal imparcial, ya que dos de sus miembros, los jueces E. S. G. y R. V. P., habían formado parte de la Sala que se había pronunciado sobre su apelación contra el Auto de procesamiento de 7 julio 1992.
18. El 4 de noviembre de 1994 (RJ 1994\9081), la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo rechazó el recurso. Para fundamentar su decisión, señaló que el interesado había omitido recusar a los Jueces que calificaba de imparciales, cuando lo podía haber hecho ya que el abogado del demandante había sido informado de la composición de la Sala en el momento de su constitución y con anterioridad al juicio oral de 18 de mayo de 1994 (apartados 22-23 infra).
Aun siendo esto así, la Sala de lo Militar examinó, sin embargo, la justificación del motivo de la ausencia de imparcialidad del Tribunal Militar Central. En su opinión, el rechazo del recurso de apelación del demandante no podía ser considerado como una intervención en la instrucción del asunto. En su fundamentación, el Tribunal Militar Central se limitaba, en efecto, a apuntar que el Tribunal Supremo no estaba en desacuerdo con la apreciación del Juez Togado sobre la existencia de indicios de culpabilidad. A los ojos de la Sala de lo Militar, el rechazo del recurso de apelación no podía, por lo tanto, ser considerado como una medida de instrucción susceptible de atentar contra la imparcialidad objetiva de la Sala que debía juzgar sobre el fondo del asunto.
19. El demandante interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo basado, entre otros, en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) (apartado 21 infra), haciendo valer su derecho a que su causa sea oída equitativamente por un Tribunal independiente e imparcial.
20. El 20 de febrero de 1995 (RTC 1995\70 AUTO), el Tribunal Constitucional, suscribiendo por entero los motivos admitidos por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, inadmitió el recurso del demandante.
II. DERECHO INTERNO APLICABLE
A. La Constitución.
21. En términos del artículo 24 de la Constitución:
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia(...)»
B. La Ley Orgánica núm. 2/1989, de Procedimiento Militar.
22. Las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica núm. 2/1989, de 13 abril sobre los motivos de recusación son las siguientes:


Artículo 51.
«Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de estos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos cuando ocurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados».


Artículo 53.
«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
(...)
5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, Perito o testigo;
6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se considerará comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.
(...)
11. Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento».


Artículo 54.
«(...)
Si el Tribunal o el Juez Togado estimara no justificada la abstención ordenará a quien la hubiere alegado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. La resolución no será recurrible».
23. En términos del artículo 56, la recusación debe proponerse al inicio del procedimiento o tan pronto el interesado tenga conocimiento de la causa concurrente, siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para el juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.
24. Respecto al auto de procesamiento y los recursos de apelación interpuestos contra estos, la Ley Orgánica dispone:
Artículo 164.
«Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, el Juez Instructor acordará su procesamiento (...).
El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados los hechos punibles que se atribuyen al procesado, el presunto delito o delitos que aquéllos constituyan (...) con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles».


Artículo 165.
«(...) Tanto el procesado como las demás partes podrán interponer contra el auto de procesamiento (...) recurso de apelación un solo efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación (...)».


Artículo 263.
«(...) Si el recurso hubiere sido admitido en un solo efecto, se ordenará la formación de pieza separada (...), mandándose expedir testimonio comprensivo del auto recurrido, y de cuantos particulares considere necesarios incluir o hubieran sido designados en el escrito de interposición».
C. La jurisprudencia del Tribunal Supremo.
25. En una Sentencia dictada el 8 febrero 1993 (RJ 1993\1524), el Tribunal Supremo se pronunció sobre un asunto en el que el Tribunal que dictó la sentencia sobre el fondo estaba presidido por un Juez que anteriormente había emitido el auto de procesamiento contra el interesado. El Tribunal Supremo concluía en los siguientes términos:
«(...) Por lo tanto, si un Juez, después de haber dictado formando parte de un Tribunal colegiado un auto de procesamiento cuya naturaleza indudablemente entraña un juicio de culpabilidad por provisional que se quiera en cuanto que de modo forzoso tuvo para decretarlo que oír previamente al imputado o examinar concienzudamente las actuaciones practicadas para deducir de ellas la atribución provisoria de responsabilidad criminal (...) interviene posteriormente como integrante del Tribunal que ha de juzgar y fallar en el fondo el mismo asunto en que tal medida se adoptó, es humano pensar que el procesado y después juzgado por él, tenga la preocupación de que su causa no va a ser vista y sentenciada con las mismas garantías de imparcialidad».
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
26. El señor Castillo Algar apeló a la Comisión el 3 de agosto de 1995. Invocando el artículo 6.1 del Convenio, alegaba que su causa no había sido oída por un Tribunal imparcial.
27. La Comisión admitió la demanda (núm. 28194/1995) el 16 de octubre de 1996. En su informe de 9 de abril de 1997 (artículo 31), concluyó, unánimemente, con la violación del artículo 6.1. El texto íntegro de su acuerdo figura en el anexo de la presente sentencia 2.

2 Nota del Secretario: por razones de orden práctico, sólo figurará en la edición impresa (Repertorio de sentencias y resoluciones, 1996) pero puede conseguirse en Secretaría.

CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
28. En su informe, el demandante solicita al Tribunal que constate que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio y que le conceda una satisfacción equitativa en el sentido del artículo 50.
29. Por su parte, el Gobierno solicita al Tribunal que declare que no se han agotado las vías de recursos internos y, a título subsidiario, que no ha habido violación del artículo 6.1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA EXCEPCION PRELIMINAR DEL GOBIERNO
30. El Gobierno sostiene que el demandante ha sido informado, en el momento de la constitución de la Sala, de la identidad de los tres Jueces militares llamados a formar parte de la misma, particularmente E. S. G. y R. V. P. (apartado 15 supra). En consecuencia, con anterioridad a la apertura del procedimiento, el demandante pudo impugnar la imparcialidad de los dos Jueces en cuestión basándose en que habían formado parte de la Sala que había dictado el Auto de procesamiento el 6 mayo 1992 (apartado 14 supra). Por lo tanto, no habría agotado las vías de recursos internos como exige el artículo 26 del Convenio y su queja debería, en consecuencia, ser declarada inadmisible.
31. Por su parte, el demandante afirma que no se le debería reprochar el no haber impugnado la imparcialidad de E. S. G. y R. V. P. con anterioridad al procedimiento. En su opinión, la identidad de los tres Jueces militares que debían formar parte de la Sala no podía deducirse de las firmas que figuraban en la Providencia de 6 abril 1994 (apartado 15 supra), ya que la composición de la Sala que fija la fecha del procedimiento, no es necesariamente la misma que la de la Sala que conoce el asunto.
Además, el demandante hace valer que el derecho interno no le habría permitido impugnar la imparcialidad de E. S. G. y R. V. P. El artículo 53 de la Ley Orgánica núm. 2/1989 establece la lista de los motivos de recusación de los Jueces. Aunque la exigencia de imparcialidad del Tribunal esté garantizada por el artículo 24.2 de la Constitución (apartado 21 supra), el hecho de que un Magistrado no actúe «con imparcialidad» no figura en esta lista. A fin de cuentas, correspondería en primer lugar a los Jueces abstenerse, obligación que no se elude bajo el pretexto de que el demandante no ha impugnado su imparcialidad.
32. La Comisión apunta que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han declarado ambos que la decisión de rechazar el recurso de apelación del demandante no podía considerarse como una intervención en la instrucción del asunto ni como una medida susceptible de atentar contra la imparcialidad objetiva del Tribunal de primera instancia. En consecuencia, la demanda no podía ser desestimada por falta de agotamiento de los recursos internos ya que una recusación motivada sobre la imparcialidad de los dos Jueces en cuestión no habría tenido efecto.
33. El Tribunal recuerda que la finalidad de la exigencia del agotamiento de las vías de recursos internos es facilitar a los Estados contratantes la ocasión de prevenir o corregir las violaciones alegadas contra ellos antes de que estas alegaciones sean sometidas a los órganos del Convenio. Esto significa que la queja por la que se ha apelado a la Comisión debe primero ser planteada, al menos en sustancia y en las formas y plazos establecidos por el derecho interno, ante las jurisdicciones nacionales apropiadas (ver, entre muchas otras, la Sentencia Gasus Dosier-und Fo rdertechnik GmbH contra Países Bajos de 23 febrero 1995, serie A núm. 306-B, pg. 45, ap. 48).
34. A este respecto, el Tribunal señala que, en su recurso ante el Tribunal Supremo, el demandante sostuvo que la Sala del Tribunal Militar Central constituida para conocer su caso no podía considerarse un Tribunal imparcial, ya que dos de sus miembros habían formado parte anteriormente de la Sala que se había pronunciado sobre su recurso de apelación contra el Auto de procesamiento de 6 mayo 1992 enviándolo ante el Tribunal Militar Central (apartado 12 supra).
En su Sentencia de 14 noviembre 1994, el Tribunal Supremo desestimó el recurso, estimando que el camino seguido por el Tribunal Militar Central para rechazar el recurso de apelación del demandante (apartado 14 supra) no debe ser considerado en modo alguno, como una actividad instructora susceptible de contaminar la imparcialidad objetiva del Tribunal que ha juzgado sobre el fondo del asunto (apartado 18 supra).
El demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando una vulneración de su derecho a que su causa sea oída equitativamente por un Tribunal independiente e imparcial. El 20 de febrero, el Tribunal inadmitió el recurso, considerando, entre otros motivos, que el rechazo del recurso de apelación contra el auto de procesamiento no podía analizarse como una intervención en la instrucción de la causa (apartado 19 supra).
35. En estas condiciones, a pesar del hecho de que el demandante o su abogado no hayan solicitado la recusación de los dos Jueces con anterioridad a la apertura del proceso, los Tribunales del Estado demandado no carecieron de ocasiones para corregir la violación alegada del artículo 6.1 (ver, mutatis mutandis, Sentencias Gasus Dosier-und Fo rdertechnik GmbH anteriormente citada, pg. 45, ap. 49, y Botten contra Noruega de 19 febrero 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-I, pg. 140, ap. 36).
En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno.
II. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
36. El demandante alega que no pudo someter su causa ante un «Tribunal imparcial» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, que está así redactado:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un Tribunal (...) imparcial (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra aquélla».
La Comisión opina que hubo violación de esta disposición, conclusión que rechaza el Gobierno.
A. Tesis de los comparecientes.
1. El demandante.
37. El demandante sostiene que un auto de procesamiento es, por definición, un acto procesal por el que el Juez de instrucción declara formalmente que la responsabilidad de un delito incumbe a una persona determinada. Presuponiendo esta declaración como una acusación en justicia, aquél afirma que el inculpado tiene fundamentos para creer que no será juzgado imparcialmente por el Juez que, antes de examinar el asunto, ha decidido ya imputarle el presunto delito.
38. El demandante apela al hecho de que la jurisprudencia española prohíbe al Juez que ha dictado el auto de procesamiento formar parte del Tribunal llamado a juzgar la cuestión de fondo. De la misma forma, los Jueces que confirman el auto de procesamiento en apelación no deben tampoco, en opinión del señor Castillo Algar, formar parte del Tribunal, pues podrían confirman la apreciación de culpabilidad hecha por el Juez de instrucción.
39. En cuanto a los hechos enjuiciados, el demandante destaca, que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 1992, el Juez Togado ha dictado una nueva resolución en su contra sin aportar ninguna prueba. Al confirmar este nuevo auto de procesamiento, el Tribunal Militar Central ha desestimado los mismos argumentos que otra Sala de esta jurisdicción había aceptado con anterioridad, anulando el primer auto de procesamiento (apartado 13 supra). Por ello, el demandante sostiene que E. S. G. y R. V. P. llegaron al juicio con ideas preconcebidas sobre su culpabilidad. Hace valer además que todo observador razonable estimaría que su presencia sólo podía suscitar por su parte malestar y aprehensión.
2. El Gobierno.
40. En opinión del Gobierno, los temores del demandante carecen de justificación objetiva. En efecto, un auto de procesamiento es una resolución previa que se limita a estimar si, a primera vista, hay prueba de culpabilidad. Los órganos que resuelven los recursos contra estas resoluciones no reexaminan la totalidad del sumario. Sólo tienen en consideración el objeto de la apelación, el acto mismo y los motivos invocados por las partes, lo que sólo les da un conocimiento muy limitado de aquél.
41. En este caso, al rechazar el recurso contra el Auto de 6 mayo 1992, la Sala del Tribunal Militar Central ha centrado su examen del asunto sobre los efectos y la interpretación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 enero 1992 (apartado 14 supra). Como no ha habido audiencia ni tomado ninguna medida de instrucción, sus miembros no han tenido más que un conocimiento restringido del asunto. Por ello, en opinión del Gobierno, el hecho de que dos miembros del órgano juzgador hubieran formado parte de la Sala del Tribunal Militar Central que confirmó el auto de procesamiento no habría comprometido su imparcialidad objetiva.
3. La Comisión.
42. La Comisión considera, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, que, en las circunstancias del caso, la imparcialidad del Tribunal Militar Central podía legítimamente ser puesta en duda y que los temores del demandante a este respecto podían considerarse objetivamente justificados.
B. Apreciación del Tribunal.
43. El Tribunal señala que, de acuerdo con el artículo 6.1, la imparcialidad debe apreciarse según un criterio subjetivo, que trata de averiguar la relación personal de un Juez concreto en una determinada ocasión, o según un criterio objetivo, tendente a asegurar que ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto (ver entre otras, la Sentencia Incal contra Turquía de 9 junio 1998, (TEDH 1998\28)Repertorio 1998 ..., pg. ..., ap.65).
44. Tratándose del aspecto subjetivo, el Tribunal recuerda que la imparcialidad personal de un Magistrado se presume salvo prueba en contrario (Sentencia Hauschildt contra Dinamarca de 24 mayo 1989, serie A núm. 154, pg. 21, ap. 47). Ahora bien, frente a la tesis del demandante según la cual E. S. G. y R. V. P. albergaban ideas preconcebidas sobre su culpabilidad (apartado 39 supra), el Tribunal no considera que existan elementos que prueben que cualquiera de ellos haya actuado con una opinión preconcebida. Por ello, no puede más que presumirse la imparcialidad personal de los interesados.
45. En cuanto a la apreciación objetiva, ésta consiste en preguntarse si, independientemente de la conducta personal del Juez, ciertos hechos verificables permiten sospechar acerca de su imparcialidad. En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia. De ello depende la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables y, especialmente, a los procesados. Por ello debe recusarse todo Juez del que pueda legítimamente sospecharse una pérdida de imparcialidad. Para pronunciarse sobre la existencia, en un asunto determinado, de una razón legítima para temer en un Juez una falta de imparcialidad, la opinión del acusado debe tenerse en cuenta, pero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados (ver, mutatis mutandis, Sentencia Hauschildt anteriormente citada, pg. 212, ap. 48).
46. En este caso, el temor de una falta de imparcialidad se basa en el hecho de que dos de los miembros del Tribunal sentenciador habían formado parte de la Sala que confirmó el auto de procesamiento (apartados 14-16 supra). Tal situación puede suscitar en el procesado dudas sobre la imparcialidad de los Jueces. Sin embargo, la respuesta a la pregunta de si se pueden considerar estas dudas como objetivamente justificadas varía según las circunstancias de la causa; el simple hecho de que un Juez haya tomado decisiones antes del proceso no puede, por tanto, en sí mismo, justificar las aprehensiones en cuanto a su imparcialidad (Sentencia Hauschildt citada, pg. 213, ap. 50).
47. A este respecto, el Tribunal observa que, de acuerdo con el Auto de procesamiento dictado por el Juez Togado el 6 mayo 1992, había contra el demandante un principio de prueba de que el interesado había participado en un delito contra la Hacienda militar, tipificado en el artículo 189.1 del Código Penal Militar. El demandante apeló dicho auto, reiterando los argumentos que había utilizado en su primer recurso ante el Tribunal Militar Central, pero éste lo rechazó el 7 de julio de 1992 (apartados 13-14 supra).
48. En su memoria, el Gobierno hace valer que esta decisión del Tribunal Militar Central se limitaba a las consecuencias procesales de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 enero 1992. Sin embargo, según el Tribunal Militar Central, bastaba leer esta Sentencia de 20 enero 1992 para concluir «la existencia de indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar y la ausencia de fundamentación suficiente para revocar el auto de procesamiento y suprimir la apariencia de tipicidad sobre la que se apoyaba dicho auto» (apartado 14 supra). Aunque el Tribunal Supremo había estimado, en su Sentencia de 14 noviembre 1994, que el camino seguido por el Tribunal Militar Central no debe ser considerado como una actividad instructora susceptible de contaminar la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador, los términos empleados por la Sala del Tribunal Militar Central que resolvió sobre la apelación contra el auto de procesamiento, que incluía a los Jueces E. S. G. y R. V. P., podían fácilmente llevar a pensar que hacían finalmente suyo el punto de vista adoptado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 enero 1992, según la cual existían «indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar» (apartado 14 supra).
49. Ahora bien, los Jueces E. S. G. y R. V. P. participaron respectivamente como presidente y ponente en la Sala del Tribunal Militar Central que, el 25 de mayo de 1994, declaró al demandante culpable y le condenó a pena de prisión. Desde esta perspectiva, la situación se asemeja a la del caso Oberschlick, en que un Juez que había participado en la revocación de un auto de sobreseimiento, tomó parte posteriormente en la apelación dirigida contra la condena del demandante [Sentencia Oberschlick contra Austria (núm. 1) de 23 mayo 1991, Serie A, pgs. 13 y 15, ap. 16 y 22].
50. El Tribunal estima en consecuencia que, en las circunstancias del caso, la imparcialidad del Tribunal sentenciador podría suscitar serias dudas y que los temores del demandante al respecto podían considerarse objetivamente justificados.
51. El Tribunal concluye que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 50 DEL CONVENIO
52. El demandante solicita al Tribunal que le conceda una satisfacción equitativa en términos del artículo 50 del Convenio, así redactado:
«Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada».
A. Perjuicios, gastos y costas.
53. El demandante reclama 5.000.000 de pesetas en concepto del perjuicio material y moral sufrido debido a su detención tras la condena por el Tribunal Militar Central. En esta cantidad figuran los gastos en los que se ha incurrido en el procedimiento interno y ante las jurisdicciones de Estrasburgo, que ascienden a 765.000 pesetas.
54. El Gobierno sostiene, en cuanto a las pretensiones del demandante por el daño material y moral, que si el Tribunal constata que hubo violación del Convenio, esta decisión constituiría por sí misma una satisfacción equitativa suficiente. En cambio, no impugna las cantidades reclamadas por el demandante para gastos y costas.
55. El delegado de la Comisión estima que el demandante tiene derecho a obtener una indemnización por los daños materiales y morales pero deja al Tribunal la decisión acerca de la cantidad.
56. Sobre la cuestión del perjuicio material, el Tribunal no podría especular sobre cuál habría sido el resultado de un procedimiento conforme al artículo 6.1. Además, señala que las pretensiones del demandante a este respecto no están apoyadas en ningún elemento de prueba. En consecuencia, no ve la razón por la que se deba conceder una cantidad en concepto del perjuicio material alegado.
En lo que concierne a la reparación del daño moral, el Tribunal estima que la constatación de violación del artículo 6.1 del Convenio constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente en las circunstancias de la causa.
57. En cuanto a los gastos y costas, el Tribunal estima que se encuentran justificados tanto su realidad como su necesidad así como el carácter razonable de su cuantía. En consecuencia, concede al demandante la totalidad de la cantidad reclamada, añadiendo el importe del Impuesto sobre el valor añadido.
B. Otras demandas.
58. El demandante reclama la anulación de la condena dictada el 25 de mayo de 1994 por el Tribunal Militar Central y una ordenanza obligando al Estado demandado a ascenderle a General de la Brigada, lo que hubiese sido su grado si no hubiera sido condenado.
59. Ni el Gobierno ni el delegado de la Comisión han expresado su punto de vista respecto a estas solicitudes.
60. El Tribunal recuerda que una sentencia que reconoce una violación supone para el Estado demandado la obligación jurídica respecto al Convenio de poner término a la violación y borrar las consecuencias de manera que se restablezca en lo que se pueda la situación anterior a ésta (restitutio in integrum). Sin embargo, cuando esta última sea imposible, los Estados demandados son libres de elegir los medios que usarán para ajustarse a una sentencia que reconozca una violación. Corresponde al Comité de Ministros vigilar la ejecución de la sentencia bajo este ángulo, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 54 del Convenio [ver, mutatis mutandis, Sentencia Akdivar y otras contra Turquía de 1 abril 1998 (artículo 50), Repertorio 1998-II, pgs. 723-724, ap. 47]. En consecuencia, se rechazan las demandas presentadas por el interesado a este respecto.
C. Intereses de demora.
61. Según la información que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal aplicable en España en la fecha de adopción de la sentencia es del 7,5 % anual.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Rechaza la excepción preliminar del Gobierno y declara que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;
2. Declara,
a) que la constatación de violación del artículo 6.1 constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente a título del daño moral alegado;
b) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en un plazo de tres meses, 765.000 (setecientas sesenta y cinco mil) pesetas en concepto de gastos y costas, más el tipo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido;
c) que esta cantidad debe ser aumentada por un interés simple de un 7,5% anual a contar desde la expiración del antedicho plazo hasta el vencimiento;
3. Rechaza, la demanda de satisfacción equitativa por el exceso.
Dictada en francés y en inglés, después leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 28 de octubre de 1998. Firmado: Rudolf Bernhardt, Presidente.- Herbert Petzold, Secretario