Caso Castillo Algar contra España [ESP]
Caso Castillo Algar contra España, de 28/10/1998
Demanda de ciudadano español contra el Reino de España presentada ante la
Comisión el 3 agosto 1995 por violación del art. 6º.1 del Convenio respecto del
derecho a un Tribunal imparcial. Estimación de la demanda.
Alegación de que la Sala del Tribunal Militar Central que dictó la Sentencia de
25 mayo 1994 no constituía un Tribunal imparcial, ya que dos de sus miembros
habían formado parte de la Sala que se había pronunciado sobre su apelación
contra el Auto de procesamiento de 7 julio 1992.
En el asunto Castillo Algar contra España, El Tribunal europeo de Derechos
Humanos, constituido, conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») (RCL
1979\2421 y ApNDL 3627) y a las cláusulas aplicables de su Reglamento A 1, en
una Sala compuesta por los siguientes jueces señores R. Bernhardt, Presidente F.
Gölcüklü , F. Matscher, A. Spielmann, señora E. Palm, señores J. M. Morenilla,
G. Mifsud Bonnici, U. Lohmus, V. Butkevych, así como los señores H. Petzold,
Secretario y P. J. Mahoney, Secretario adjunto,
1 El Reglamento A se aplica a todos los asuntos planteados ante el Tribunal
antes de la entrada en vigor del Protocolo núm. 9 (1 de octubre de 1994) y,
después de éste, únicamente a los asuntos que afectan a los Estados miembros no
vinculados por dicho Protocolo. Corresponde al Reglamento que entró en vigor el
1 de enero de 1983 y modificado desde entonces en varias ocasiones.
Después de haber deliberado en la sala de consejo los días 27 de junio y 24 de
septiembre de 1998,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto fue sometido al Tribunal por el Gobierno español («el Gobierno») el
4 de agosto de 1997, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos
32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en una demanda (núm. 28194/1995)
dirigida contra el Reino de España que un ciudadano de este Estado, el señor
Ricardo Castillo Algar, había presentado ante la Comisión Europea de Derechos
Humanos («la Comisión») el 3 de agosto de 1995 en virtud del artículo 25.
La demanda del Gobierno remite a los artículos 44 y 48, d) del Convenio y 32 del
Reglamento A. Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados
revelan un incumplimiento del Estado demandado de las exigencias del artículo
6.1 del Convenio.
2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3, d) del Reglamento
A, el demandante expresó su deseo de intervenir en el proceso y designó a su
abogado (artículo 30). El Presidente autorizó a éste así como al agente del
Gobierno, a utilizar la lengua española en el proceso ante el Tribunal (artículo
27 apartados 2 y 3).
3. La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor J. M.
Morenilla, Juez electo de nacionalidad española (artículo 43 del Convenio), y al
señor R. Ryssdal, entonces Presidente del Tribunal [artículo 21.4, b) del
Reglamento A]. El 27 de agosto de 1997, éste sorteó en presencia del Secretario,
el nombre de los otros siete miembros, a saber: los señores F. Gölcüklü, F.
Matscher, A. Spielmann, la señora E. Palm, los señores G. Mifsud Bonnici, U.
Lohmus y V. Butkevych (artículos 43 in fine del Convenio y 21.5 del reglamento
A).
4. En su condición de Presidente de la Sala (artículo 21.6 del reglamento A), el
señor Ryssdal consultó, a través del Secretario, al agente del Gobierno, al
abogado del demandante y al delegado de la Comisión sobre la organización del
procedimiento (artículos 37.1 y 38). En cumplimiento de la correspondiente
Providencia, se recibieron en Secretaría los informes del demandante y del
Gobierno los días 2 y 9 de febrero, respectivamente.
5. Posteriormente, el señor R. Bernhardt, elegido Presidente del Tribunal tras
el fallecimiento, el 18 de febrero de 1998, del señor Ryssdal, ha sustituido a
éste en la presidencia de la Sala (artículo 21.6, párrafo segundo, del
reglamento A).
6. Tal como había decidido el señor Ryssdal, los debates se desarrollaron en
público el 23 de junio de 1998 en el Palacio de los Derechos Humanos de
Estrasburgo. El Tribunal había celebrado, con anterioridad, una reunión
preparatoria.
Comparecieron:
-Por el Gobierno
el señor J. Borrego Borrego, jefe del servicio jurídico
ante la Comisión y el Tribunal europeos
de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, agente;
-Por la Comisión
el señor F. Martínez, delegado;
-Por el demandante
la señora G. Muñiz Vega, colegiada en Madrid, abogada.
El Tribunal escuchó los alegatos del señor Martínez, de la señora Muñiz Vega y
del señor Borrego Borrego.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
7. El señor Ricardo Castillo Algar nació en 1947 y reside en Madrid. En la época
de los hechos, era teniente coronel de Infantería destinado en la Legión
española.
8. Por un Auto de procesamiento dictado el 18 diciembre 1989, el Juez Togado
Militar Central núm. 1 ante el Tribunal Militar Central de Madrid acusó al
demandante de haber creado, en perjuicio de la Hacienda Militar y en contra del
artículo 189.1 del Código Penal Militar (RCL 1985\2914 y ApNDL 2366), un fondo
privado, sustraído a la tributación y al control fiscal.
9. El demandante apeló al Tribunal Militar Central, quien revocó el auto
impugnado y dictó un Auto de sobreseimiento, los días 19 marzo y 12 julio 1990
respectivamente.
10. El Ministerio Fiscal recurrió en casación. Por una Sentencia de 20 enero
1992 (RJ 1992\2519), la Sala Militar del Tribunal Supremo casó y anuló el auto
de sobreseimiento del Tribunal Militar Central, estimando que los hechos «podían
ser considerados, a los únicos fines de la instrucción (...) y sin perjuicio de
que pudieran ser fijadas posteriores calificaciones, como constitutivos del
delito contra la Hacienda militar previsto en el artículo 189.1 del Código Penal
militar». Sin embargo, el Tribunal Supremo añadió, que esta conclusión, aunque
suficiente para desestimar el sobreseimiento impugnado, no debía condicionar las
decisiones de las jurisdicciones llamadas a resolver sobre el fondo del asunto.
11. El demandante presentó un recurso de amparo contra la Sentencia de 20 enero
1992, que el Tribunal Constitucional inadmitió el 23 de marzo.
12. En consecuencia, el Juez Togado Militar Central dictó el 6 mayo 1992 un
segundo Auto inculpando de nuevo al demandante por la misma infracción.
13. El 11 mayo 1992, el demandante interpuso un Recurso de Apelación contra este
segundo auto. Reiterando los motivos que había presentado con ocasión de su
primer recurso ante el Tribunal Militar Central, el demandante argumentaba,
entre otras cosas, la divergencia entre las resoluciones dictadas en el caso, a
pesar de la identidad de los hechos sobre los que descansaba y la ausencia de
nuevas pruebas. Haciendo valer el carácter definitivo de la Resolución de 19
marzo 1990 (apartado 9 supra), sostenía que el Juez Togado Militar le había
condenado una segunda vez de forma arbitraria, desconociendo dicha resolución, y
es el Tribunal Supremo quien, por su parte, había casado el sobreseimiento
pronunciado por el Tribunal Militar Central (apartado 10 supra) sin haber
apreciado el fundamento.
14. El 7 de julio de 1992, este último Tribunal desestimó su demanda y ratificó
el Auto de 6 mayo. La Sala que dictó la resolución comprendía entre otros a tres
Magistrados militares (vocales togados generales militares), siendo Presidente
(auditor presidente general consejero togado) E. S. G. y Juez, R. V. P. (vocal
togado general auditor). Consideró:
«(...) Basta con leer (la Sentencia dictada el 20 enero 1992 por el Tribunal
Supremo) para deducir que en sus "fundamentos de derecho", ésta se refiere a la
existencia de indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito
militar, a la inexistencia de razones jurídicas suficientes para deshacer la
tipicidad, apreciada en la instrucción y a la ausencia de fundamentación
suficiente para revocar el auto de procesamiento y suprimir la apariencia de
tipicidad (...) sobre la que (dicho auto) se apoya»
A la luz de la sentencia del Tribunal Supremo y de los elementos constitutivos
del delito previsto en el artículo 189.1 del Código Penal Militar, la Sala
estima que el auto recurrido respondía a las condiciones de validez requeridas
por la Ley Orgánica núm. 2/1989 (RCL 1989\856) y que el Juez Togado Militar
había procedido a una apreciación razonable y exenta de arbitrariedad de los
hechos de la causa.
15. El 6 abril 1994, el órgano colegiado de los tres Jueces militares del
Tribunal Militar Central (apartado 13 supra) dictó un Auto fijando la fecha de
la vista para el 18 de mayo. Se establecía igualmente que los nombres de los dos
vocales militares para completar la Sala que iba a juzgar el asunto serían
determinados por sorteo (insaculación). En efecto, la Ley preveía una Sala mixta
(escabinado) constituida por tres Jueces militares (vocales togados) y dos
oficiales.
Este auto fue notificado, el mismo día, al abogado del demandante, y el 13 de
abril, se le notificó el nombre de los dos vocales militares.
16. Por una Sentencia de 25 mayo 1994, la Sala del Tribunal Militar Central
constituida para juzgar el asunto del demandante reconoció a este último
culpable de los hechos y le condenó a una pena de prisión de tres meses y un
día. Esta Sala estaba presidida por E. S. G. (auditor presidente general
consejero togado) y que comprendía, entre otros, al juez militar R. V. P., en
calidad de ponente.
17. El demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. Sostenía que la
Sala que le había juzgado no constituía un Tribunal imparcial, ya que dos de sus
miembros, los jueces E. S. G. y R. V. P., habían formado parte de la Sala que se
había pronunciado sobre su apelación contra el Auto de procesamiento de 7 julio
1992.
18. El 4 de noviembre de 1994 (RJ 1994\9081), la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo rechazó el recurso. Para fundamentar su decisión, señaló que el
interesado había omitido recusar a los Jueces que calificaba de imparciales,
cuando lo podía haber hecho ya que el abogado del demandante había sido
informado de la composición de la Sala en el momento de su constitución y con
anterioridad al juicio oral de 18 de mayo de 1994 (apartados 22-23 infra).
Aun siendo esto así, la Sala de lo Militar examinó, sin embargo, la
justificación del motivo de la ausencia de imparcialidad del Tribunal Militar
Central. En su opinión, el rechazo del recurso de apelación del demandante no
podía ser considerado como una intervención en la instrucción del asunto. En su
fundamentación, el Tribunal Militar Central se limitaba, en efecto, a apuntar
que el Tribunal Supremo no estaba en desacuerdo con la apreciación del Juez
Togado sobre la existencia de indicios de culpabilidad. A los ojos de la Sala de
lo Militar, el rechazo del recurso de apelación no podía, por lo tanto, ser
considerado como una medida de instrucción susceptible de atentar contra la
imparcialidad objetiva de la Sala que debía juzgar sobre el fondo del asunto.
19. El demandante interpuso ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo
basado, entre otros, en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 y
ApNDL 2875) (apartado 21 infra), haciendo valer su derecho a que su causa sea
oída equitativamente por un Tribunal independiente e imparcial.
20. El 20 de febrero de 1995 (RTC 1995\70 AUTO), el Tribunal Constitucional,
suscribiendo por entero los motivos admitidos por la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo, inadmitió el recurso del demandante.
II. DERECHO INTERNO APLICABLE
A. La Constitución.
21. En términos del artículo 24 de la Constitución:
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces
y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a
la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación
formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia(...)»
B. La Ley Orgánica núm. 2/1989, de Procedimiento Militar.
22. Las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica núm. 2/1989, de 13 abril
sobre los motivos de recusación son las siguientes:
Artículo 51.
«Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales
Militares y los Secretarios de estos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de
actuar en los procedimientos cuando ocurra alguna de las causas señaladas en el
artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados».
Artículo 53.
«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
(...)
5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen
en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el
procedimiento como Fiscal, Perito o testigo;
6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se
considerará comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se
hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.
(...)
11. Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento».
Artículo 54.
«(...)
Si el Tribunal o el Juez Togado estimara no justificada la abstención ordenará a
quien la hubiere alegado que continúe en el conocimiento del asunto, sin
perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. La resolución
no será recurrible».
23. En términos del artículo 56, la recusación debe proponerse al inicio del
procedimiento o tan pronto el interesado tenga conocimiento de la causa
concurrente, siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista
para el juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.
24. Respecto al auto de procesamiento y los recursos de apelación interpuestos
contra estos, la Ley Orgánica dispone:
Artículo 164.
«Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas
determinadas, el Juez Instructor acordará su procesamiento (...).
El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados los hechos
punibles que se atribuyen al procesado, el presunto delito o delitos que
aquéllos constituyan (...) con cita de los preceptos legales en los que se
tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad
provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas
precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades
civiles».
Artículo 165.
«(...) Tanto el procesado como las demás partes podrán interponer contra el auto
de procesamiento (...) recurso de apelación un solo efecto dentro de los cinco
días siguientes al de la notificación (...)».
Artículo 263.
«(...) Si el recurso hubiere sido admitido en un solo efecto, se ordenará la
formación de pieza separada (...), mandándose expedir testimonio comprensivo del
auto recurrido, y de cuantos particulares considere necesarios incluir o
hubieran sido designados en el escrito de interposición».
C. La jurisprudencia del Tribunal Supremo.
25. En una Sentencia dictada el 8 febrero 1993 (RJ 1993\1524), el Tribunal
Supremo se pronunció sobre un asunto en el que el Tribunal que dictó la
sentencia sobre el fondo estaba presidido por un Juez que anteriormente había
emitido el auto de procesamiento contra el interesado. El Tribunal Supremo
concluía en los siguientes términos:
«(...) Por lo tanto, si un Juez, después de haber dictado formando parte de un
Tribunal colegiado un auto de procesamiento cuya naturaleza indudablemente
entraña un juicio de culpabilidad por provisional que se quiera en cuanto que de
modo forzoso tuvo para decretarlo que oír previamente al imputado o examinar
concienzudamente las actuaciones practicadas para deducir de ellas la atribución
provisoria de responsabilidad criminal (...) interviene posteriormente como
integrante del Tribunal que ha de juzgar y fallar en el fondo el mismo asunto en
que tal medida se adoptó, es humano pensar que el procesado y después juzgado
por él, tenga la preocupación de que su causa no va a ser vista y sentenciada
con las mismas garantías de imparcialidad».
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
26. El señor Castillo Algar apeló a la Comisión el 3 de agosto de 1995.
Invocando el artículo 6.1 del Convenio, alegaba que su causa no había sido oída
por un Tribunal imparcial.
27. La Comisión admitió la demanda (núm. 28194/1995) el 16 de octubre de 1996.
En su informe de 9 de abril de 1997 (artículo 31), concluyó, unánimemente, con
la violación del artículo 6.1. El texto íntegro de su acuerdo figura en el anexo
de la presente sentencia 2.
2 Nota del Secretario: por razones de orden práctico, sólo figurará en la
edición impresa (Repertorio de sentencias y resoluciones, 1996) pero puede
conseguirse en Secretaría.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
28. En su informe, el demandante solicita al Tribunal que constate que ha habido
violación del artículo 6.1 del Convenio y que le conceda una satisfacción
equitativa en el sentido del artículo 50.
29. Por su parte, el Gobierno solicita al Tribunal que declare que no se han
agotado las vías de recursos internos y, a título subsidiario, que no ha habido
violación del artículo 6.1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA EXCEPCION PRELIMINAR DEL GOBIERNO
30. El Gobierno sostiene que el demandante ha sido informado, en el momento de
la constitución de la Sala, de la identidad de los tres Jueces militares
llamados a formar parte de la misma, particularmente E. S. G. y R. V. P.
(apartado 15 supra). En consecuencia, con anterioridad a la apertura del
procedimiento, el demandante pudo impugnar la imparcialidad de los dos Jueces en
cuestión basándose en que habían formado parte de la Sala que había dictado el
Auto de procesamiento el 6 mayo 1992 (apartado 14 supra). Por lo tanto, no
habría agotado las vías de recursos internos como exige el artículo 26 del
Convenio y su queja debería, en consecuencia, ser declarada inadmisible.
31. Por su parte, el demandante afirma que no se le debería reprochar el no
haber impugnado la imparcialidad de E. S. G. y R. V. P. con anterioridad al
procedimiento. En su opinión, la identidad de los tres Jueces militares que
debían formar parte de la Sala no podía deducirse de las firmas que figuraban en
la Providencia de 6 abril 1994 (apartado 15 supra), ya que la composición de la
Sala que fija la fecha del procedimiento, no es necesariamente la misma que la
de la Sala que conoce el asunto.
Además, el demandante hace valer que el derecho interno no le habría permitido
impugnar la imparcialidad de E. S. G. y R. V. P. El artículo 53 de la Ley
Orgánica núm. 2/1989 establece la lista de los motivos de recusación de los
Jueces. Aunque la exigencia de imparcialidad del Tribunal esté garantizada por
el artículo 24.2 de la Constitución (apartado 21 supra), el hecho de que un
Magistrado no actúe «con imparcialidad» no figura en esta lista. A fin de
cuentas, correspondería en primer lugar a los Jueces abstenerse, obligación que
no se elude bajo el pretexto de que el demandante no ha impugnado su
imparcialidad.
32. La Comisión apunta que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han
declarado ambos que la decisión de rechazar el recurso de apelación del
demandante no podía considerarse como una intervención en la instrucción del
asunto ni como una medida susceptible de atentar contra la imparcialidad
objetiva del Tribunal de primera instancia. En consecuencia, la demanda no podía
ser desestimada por falta de agotamiento de los recursos internos ya que una
recusación motivada sobre la imparcialidad de los dos Jueces en cuestión no
habría tenido efecto.
33. El Tribunal recuerda que la finalidad de la exigencia del agotamiento de las
vías de recursos internos es facilitar a los Estados contratantes la ocasión de
prevenir o corregir las violaciones alegadas contra ellos antes de que estas
alegaciones sean sometidas a los órganos del Convenio. Esto significa que la
queja por la que se ha apelado a la Comisión debe primero ser planteada, al
menos en sustancia y en las formas y plazos establecidos por el derecho interno,
ante las jurisdicciones nacionales apropiadas (ver, entre muchas otras, la
Sentencia Gasus Dosier-und Fo rdertechnik GmbH contra Países Bajos de 23 febrero
1995, serie A núm. 306-B, pg. 45, ap. 48).
34. A este respecto, el Tribunal señala que, en su recurso ante el Tribunal
Supremo, el demandante sostuvo que la Sala del Tribunal Militar Central
constituida para conocer su caso no podía considerarse un Tribunal imparcial, ya
que dos de sus miembros habían formado parte anteriormente de la Sala que se
había pronunciado sobre su recurso de apelación contra el Auto de procesamiento
de 6 mayo 1992 enviándolo ante el Tribunal Militar Central (apartado 12 supra).
En su Sentencia de 14 noviembre 1994, el Tribunal Supremo desestimó el recurso,
estimando que el camino seguido por el Tribunal Militar Central para rechazar el
recurso de apelación del demandante (apartado 14 supra) no debe ser considerado
en modo alguno, como una actividad instructora susceptible de contaminar la
imparcialidad objetiva del Tribunal que ha juzgado sobre el fondo del asunto
(apartado 18 supra).
El demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional,
alegando una vulneración de su derecho a que su causa sea oída equitativamente
por un Tribunal independiente e imparcial. El 20 de febrero, el Tribunal
inadmitió el recurso, considerando, entre otros motivos, que el rechazo del
recurso de apelación contra el auto de procesamiento no podía analizarse como
una intervención en la instrucción de la causa (apartado 19 supra).
35. En estas condiciones, a pesar del hecho de que el demandante o su abogado no
hayan solicitado la recusación de los dos Jueces con anterioridad a la apertura
del proceso, los Tribunales del Estado demandado no carecieron de ocasiones para
corregir la violación alegada del artículo 6.1 (ver, mutatis mutandis,
Sentencias Gasus Dosier-und Fo rdertechnik GmbH anteriormente citada, pg. 45, ap.
49, y Botten contra Noruega de 19 febrero 1996, Repertorio de sentencias y
resoluciones 1996-I, pg. 140, ap. 36).
En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno.
II. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
36. El demandante alega que no pudo someter su causa ante un «Tribunal
imparcial» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, que está así redactado:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un
Tribunal (...) imparcial (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de
cualquier acusación en materia penal dirigida contra aquélla».
La Comisión opina que hubo violación de esta disposición, conclusión que rechaza
el Gobierno.
A. Tesis de los comparecientes.
1. El demandante.
37. El demandante sostiene que un auto de procesamiento es, por definición, un
acto procesal por el que el Juez de instrucción declara formalmente que la
responsabilidad de un delito incumbe a una persona determinada. Presuponiendo
esta declaración como una acusación en justicia, aquél afirma que el inculpado
tiene fundamentos para creer que no será juzgado imparcialmente por el Juez que,
antes de examinar el asunto, ha decidido ya imputarle el presunto delito.
38. El demandante apela al hecho de que la jurisprudencia española prohíbe al
Juez que ha dictado el auto de procesamiento formar parte del Tribunal llamado a
juzgar la cuestión de fondo. De la misma forma, los Jueces que confirman el auto
de procesamiento en apelación no deben tampoco, en opinión del señor Castillo
Algar, formar parte del Tribunal, pues podrían confirman la apreciación de
culpabilidad hecha por el Juez de instrucción.
39. En cuanto a los hechos enjuiciados, el demandante destaca, que tras la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 1992, el Juez Togado ha dictado una
nueva resolución en su contra sin aportar ninguna prueba. Al confirmar este
nuevo auto de procesamiento, el Tribunal Militar Central ha desestimado los
mismos argumentos que otra Sala de esta jurisdicción había aceptado con
anterioridad, anulando el primer auto de procesamiento (apartado 13 supra). Por
ello, el demandante sostiene que E. S. G. y R. V. P. llegaron al juicio con
ideas preconcebidas sobre su culpabilidad. Hace valer además que todo observador
razonable estimaría que su presencia sólo podía suscitar por su parte malestar y
aprehensión.
2. El Gobierno.
40. En opinión del Gobierno, los temores del demandante carecen de justificación
objetiva. En efecto, un auto de procesamiento es una resolución previa que se
limita a estimar si, a primera vista, hay prueba de culpabilidad. Los órganos
que resuelven los recursos contra estas resoluciones no reexaminan la totalidad
del sumario. Sólo tienen en consideración el objeto de la apelación, el acto
mismo y los motivos invocados por las partes, lo que sólo les da un conocimiento
muy limitado de aquél.
41. En este caso, al rechazar el recurso contra el Auto de 6 mayo 1992, la Sala
del Tribunal Militar Central ha centrado su examen del asunto sobre los efectos
y la interpretación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 enero
1992 (apartado 14 supra). Como no ha habido audiencia ni tomado ninguna medida
de instrucción, sus miembros no han tenido más que un conocimiento restringido
del asunto. Por ello, en opinión del Gobierno, el hecho de que dos miembros del
órgano juzgador hubieran formado parte de la Sala del Tribunal Militar Central
que confirmó el auto de procesamiento no habría comprometido su imparcialidad
objetiva.
3. La Comisión.
42. La Comisión considera, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, que,
en las circunstancias del caso, la imparcialidad del Tribunal Militar Central
podía legítimamente ser puesta en duda y que los temores del demandante a este
respecto podían considerarse objetivamente justificados.
B. Apreciación del Tribunal.
43. El Tribunal señala que, de acuerdo con el artículo 6.1, la imparcialidad
debe apreciarse según un criterio subjetivo, que trata de averiguar la relación
personal de un Juez concreto en una determinada ocasión, o según un criterio
objetivo, tendente a asegurar que ofrece las garantías suficientes para excluir
cualquier duda razonable al respecto (ver entre otras, la Sentencia Incal contra
Turquía de 9 junio 1998, (TEDH 1998\28)Repertorio 1998 ..., pg. ..., ap.65).
44. Tratándose del aspecto subjetivo, el Tribunal recuerda que la imparcialidad
personal de un Magistrado se presume salvo prueba en contrario (Sentencia
Hauschildt contra Dinamarca de 24 mayo 1989, serie A núm. 154, pg. 21, ap. 47).
Ahora bien, frente a la tesis del demandante según la cual E. S. G. y R. V. P.
albergaban ideas preconcebidas sobre su culpabilidad (apartado 39 supra), el
Tribunal no considera que existan elementos que prueben que cualquiera de ellos
haya actuado con una opinión preconcebida. Por ello, no puede más que presumirse
la imparcialidad personal de los interesados.
45. En cuanto a la apreciación objetiva, ésta consiste en preguntarse si,
independientemente de la conducta personal del Juez, ciertos hechos verificables
permiten sospechar acerca de su imparcialidad. En esta materia, incluso las
apariencias pueden revestir importancia. De ello depende la confianza que los
Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables y,
especialmente, a los procesados. Por ello debe recusarse todo Juez del que pueda
legítimamente sospecharse una pérdida de imparcialidad. Para pronunciarse sobre
la existencia, en un asunto determinado, de una razón legítima para temer en un
Juez una falta de imparcialidad, la opinión del acusado debe tenerse en cuenta,
pero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si
los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados (ver,
mutatis mutandis, Sentencia Hauschildt anteriormente citada, pg. 212, ap. 48).
46. En este caso, el temor de una falta de imparcialidad se basa en el hecho de
que dos de los miembros del Tribunal sentenciador habían formado parte de la
Sala que confirmó el auto de procesamiento (apartados 14-16 supra). Tal
situación puede suscitar en el procesado dudas sobre la imparcialidad de los
Jueces. Sin embargo, la respuesta a la pregunta de si se pueden considerar estas
dudas como objetivamente justificadas varía según las circunstancias de la
causa; el simple hecho de que un Juez haya tomado decisiones antes del proceso
no puede, por tanto, en sí mismo, justificar las aprehensiones en cuanto a su
imparcialidad (Sentencia Hauschildt citada, pg. 213, ap. 50).
47. A este respecto, el Tribunal observa que, de acuerdo con el Auto de
procesamiento dictado por el Juez Togado el 6 mayo 1992, había contra el
demandante un principio de prueba de que el interesado había participado en un
delito contra la Hacienda militar, tipificado en el artículo 189.1 del Código
Penal Militar. El demandante apeló dicho auto, reiterando los argumentos que
había utilizado en su primer recurso ante el Tribunal Militar Central, pero éste
lo rechazó el 7 de julio de 1992 (apartados 13-14 supra).
48. En su memoria, el Gobierno hace valer que esta decisión del Tribunal Militar
Central se limitaba a las consecuencias procesales de la Sentencia dictada por
el Tribunal Supremo el 20 enero 1992. Sin embargo, según el Tribunal Militar
Central, bastaba leer esta Sentencia de 20 enero 1992 para concluir «la
existencia de indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito
militar y la ausencia de fundamentación suficiente para revocar el auto de
procesamiento y suprimir la apariencia de tipicidad sobre la que se apoyaba
dicho auto» (apartado 14 supra). Aunque el Tribunal Supremo había estimado, en
su Sentencia de 14 noviembre 1994, que el camino seguido por el Tribunal Militar
Central no debe ser considerado como una actividad instructora susceptible de
contaminar la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador, los términos
empleados por la Sala del Tribunal Militar Central que resolvió sobre la
apelación contra el auto de procesamiento, que incluía a los Jueces E. S. G. y
R. V. P., podían fácilmente llevar a pensar que hacían finalmente suyo el punto
de vista adoptado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 enero 1992,
según la cual existían «indicios suficientes para considerar que pudiera existir
un delito militar» (apartado 14 supra).
49. Ahora bien, los Jueces E. S. G. y R. V. P. participaron respectivamente como
presidente y ponente en la Sala del Tribunal Militar Central que, el 25 de mayo
de 1994, declaró al demandante culpable y le condenó a pena de prisión. Desde
esta perspectiva, la situación se asemeja a la del caso Oberschlick, en que un
Juez que había participado en la revocación de un auto de sobreseimiento, tomó
parte posteriormente en la apelación dirigida contra la condena del demandante
[Sentencia Oberschlick contra Austria (núm. 1) de 23 mayo 1991, Serie A, pgs. 13
y 15, ap. 16 y 22].
50. El Tribunal estima en consecuencia que, en las circunstancias del caso, la
imparcialidad del Tribunal sentenciador podría suscitar serias dudas y que los
temores del demandante al respecto podían considerarse objetivamente
justificados.
51. El Tribunal concluye que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 50 DEL CONVENIO
52. El demandante solicita al Tribunal que le conceda una satisfacción
equitativa en términos del artículo 50 del Convenio, así redactado:
«Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida
ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte
Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que
se derivan del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo
permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o
medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción
equitativa a la parte lesionada».
A. Perjuicios, gastos y costas.
53. El demandante reclama 5.000.000 de pesetas en concepto del perjuicio
material y moral sufrido debido a su detención tras la condena por el Tribunal
Militar Central. En esta cantidad figuran los gastos en los que se ha incurrido
en el procedimiento interno y ante las jurisdicciones de Estrasburgo, que
ascienden a 765.000 pesetas.
54. El Gobierno sostiene, en cuanto a las pretensiones del demandante por el
daño material y moral, que si el Tribunal constata que hubo violación del
Convenio, esta decisión constituiría por sí misma una satisfacción equitativa
suficiente. En cambio, no impugna las cantidades reclamadas por el demandante
para gastos y costas.
55. El delegado de la Comisión estima que el demandante tiene derecho a obtener
una indemnización por los daños materiales y morales pero deja al Tribunal la
decisión acerca de la cantidad.
56. Sobre la cuestión del perjuicio material, el Tribunal no podría especular
sobre cuál habría sido el resultado de un procedimiento conforme al artículo
6.1. Además, señala que las pretensiones del demandante a este respecto no están
apoyadas en ningún elemento de prueba. En consecuencia, no ve la razón por la
que se deba conceder una cantidad en concepto del perjuicio material alegado.
En lo que concierne a la reparación del daño moral, el Tribunal estima que la
constatación de violación del artículo 6.1 del Convenio constituye en sí misma
una satisfacción equitativa suficiente en las circunstancias de la causa.
57. En cuanto a los gastos y costas, el Tribunal estima que se encuentran
justificados tanto su realidad como su necesidad así como el carácter razonable
de su cuantía. En consecuencia, concede al demandante la totalidad de la
cantidad reclamada, añadiendo el importe del Impuesto sobre el valor añadido.
B. Otras demandas.
58. El demandante reclama la anulación de la condena dictada el 25 de mayo de
1994 por el Tribunal Militar Central y una ordenanza obligando al Estado
demandado a ascenderle a General de la Brigada, lo que hubiese sido su grado si
no hubiera sido condenado.
59. Ni el Gobierno ni el delegado de la Comisión han expresado su punto de vista
respecto a estas solicitudes.
60. El Tribunal recuerda que una sentencia que reconoce una violación supone
para el Estado demandado la obligación jurídica respecto al Convenio de poner
término a la violación y borrar las consecuencias de manera que se restablezca
en lo que se pueda la situación anterior a ésta (restitutio in integrum). Sin
embargo, cuando esta última sea imposible, los Estados demandados son libres de
elegir los medios que usarán para ajustarse a una sentencia que reconozca una
violación. Corresponde al Comité de Ministros vigilar la ejecución de la
sentencia bajo este ángulo, en virtud de la competencia que le confiere el
artículo 54 del Convenio [ver, mutatis mutandis, Sentencia Akdivar y otras
contra Turquía de 1 abril 1998 (artículo 50), Repertorio 1998-II, pgs. 723-724,
ap. 47]. En consecuencia, se rechazan las demandas presentadas por el interesado
a este respecto.
C. Intereses de demora.
61. Según la información que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal
aplicable en España en la fecha de adopción de la sentencia es del 7,5 % anual.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Rechaza la excepción preliminar del Gobierno y declara que ha habido
violación del artículo 6.1 del Convenio;
2. Declara,
a) que la constatación de violación del artículo 6.1 constituye en sí misma una
satisfacción equitativa suficiente a título del daño moral alegado;
b) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en un plazo de tres meses,
765.000 (setecientas sesenta y cinco mil) pesetas en concepto de gastos y
costas, más el tipo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido;
c) que esta cantidad debe ser aumentada por un interés simple de un 7,5% anual a
contar desde la expiración del antedicho plazo hasta el vencimiento;
3. Rechaza, la demanda de satisfacción equitativa por el exceso.
Dictada en francés y en inglés, después leída en audiencia pública en el Palacio
de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 28 de octubre de 1998. Firmado:
Rudolf Bernhardt, Presidente.- Herbert Petzold, Secretario