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Caso Hood contra Reino Unido [ESP]

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Caso de Hood contra el Reino Unido, de 18/02/1999
Demanda de ciudadano británico contra el Reino Unido presentada ante la Comisión el 18 abril 1995: el recurrente, miembro de las Fuerzas Armadas, alega haber sido detenido y no llevado inmediatamente después ante un juez, no disponer de recurso para impugnar su detención y exponer sus quejas y no tener derecho a reparación. Violación de los arts. 5.3, 5.5 y 6.1 del Convenio: existencia. Violación de los arts. 5.4 y 13 del Convenio: inexistencia. Estimación parcial de la demanda y de la reparación del perjuicio conforme al art. 41 del Convenio.

Hay Opinión del Juez señor Zupancic

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En el asunto Hood contra Reino Unido,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido, conforme al artículo 27 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), modificado por el Protocolo núm. 11 1 (RCL 1998\1562 y 2300), y a los artículos aplicables de su Reglamento 2, en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces señor L. Wildhaber, Presidente, señora E. Palm, señores L. Ferrari Bravo, P. Kuris, J.-P. Costa, W. Fuhrmann, K. Jungwiert, M. Fischbach, B. Zupancic, señora N. Vajic, señor J. Hedigan, señoras W. Thomassen, M. Tsatsa-Nikolovska, señores T. Pantiru, E. Levits, K. Traja, Sir John Freeland, Juez ad hoc, así como por el señor P. J. Mahoney, Secretario adjunto,

1En vigor desde el 1 de noviembre de 1998

2En vigor desde el 1 de noviembre de 1998

Tras haber deliberado en privado los días 9 de diciembre de 1998 y 4 de febrero de 1999,
Dicta la siguiente


SENTENCIA

PROCEDIMIENTO

1. El asunto fue sometido al Tribunal, creado en virtud del antiguo artículo 19 del Convenio 3 (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627), por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Gobierno») el 14 de agosto de 1998, dentro del plazo de tres meses que establecían los antiguos artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en una demanda (núm. 27267/1995) dirigida contra el Reino Unido que un ciudadano de este Estado, el señor David Hood, presentó ante la Comisión europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 18 de abril de 1995 en virtud del antiguo artículo 25.

3Tal como se aplicaba antes de la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 y el establecimiento de un Tribunal permanente (artículo 19 del Convenio enmendado por dicho Protocolo).

La demanda del Gobierno remite a los antiguos artículos 44 y 48, así como a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (antiguo artículo 46). El Gobierno, aunque reservó su opinión en cuanto a la constatación de la violación de los párrafos 3 y 5 del artículo 5 formulada por la Comisión, declaró que el objeto de su demanda era obtener una resolución sobre la cuantía de la eventual satisfacción equitativa a conceder al demandante en virtud del artículo 41 del Convenio.
2. El demandante designó a su abogado (artículo 30.1 del antiguo Reglamento A 4.

4El Reglamento A se aplicó hasta el 31 de octubre de 1998 a todos las asuntos planteados ante el Tribunal antes de la entrada en vigor del Protocolo núm. 9 (1 de octubre de 1994) y después de éste, únicamente a los asuntos que afectaban a los Estados no vinculados por dicho Protocolo.

3. El señor Thór Vilhjálmsson, en su condición de Presidente de la Sala, inicialmente constituida (antiguo artículo 43 del Convenio y artículo 21 del Reglamento A) para conocer acerca de las cuestiones del procedimiento que pudieran plantearse con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 y Vicepresidente del Tribunal en la época, consultó, a través del Secretario, al agente del Gobierno y al abogado del demandante sobre la organización del procedimiento escrito. Con arreglo a las providencias dictadas en consecuencia, el Secretario recibió los informes del demandante y del Gobierno el 17 de noviembre de 1998.
4. Tras la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 el 1 de noviembre de 1998, se transmitió el examen del caso, en aplicación de su artículo 5.5, a la Gran Sala del Tribunal. Esta Gran Sala comprendía como miembros de pleno derecho a Sir Nicolas Bratza, Juez elegido en representación del Reino Unido (artículos 27.2 del Convenio y 24.4 del Reglamento), al señor L. Wildhaber, Presidente del Tribunal, a la señora E. Palm, Vicepresidenta del Tribunal, así como a los señores M. Fischbach y J.-P. Costa, ambos Vicepresidentes de sección [artículos 27.3 del Convenio, 24.3 y 24.5 a) del Reglamento]. Los demás miembros designados para completar la Gran Sala eran los señores L. Ferrari Bravo, P. Kuris, W. Fuhrmann, K. Jungwiert, B. Zupancic, la señora N. Vajic, el señor J. Hedigan, las señoras W. Thomassen y M. Tsatsa-Nikolovska y los señores T. Pantiru, E. Levits y K. Traja (artículos 24.3 del Convenio y 100.4 del Reglamento). A continuación, Sir Nicolas Bratza, que había participado en el examen de la causa en la Comisión, se inhibió del caso (artículo 28 del Reglamento). En consecuencia, el Gobierno designó a Sir John Freeland, Juez ad hoc (artículos 27.2 del Convenio y 29.1 del Reglamento)
5. En aplicación del artículo 99 del Reglamento, el Presidente decidió que no procedía en este caso que la Comisión designara un delegado.
6. Tal como había decidido el Presidente, las deliberaciones de este asunto y del asunto Cable y otros contra Reino Unido se desarrollaron en público el 9 de diciembre de 1998, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo.
Comparecieron:
- por el Gobierno: los señores C. Whomersley, Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente y P. Havers, QC, abogado;
- por el demandante: el señor J. Mackenzie y la señora K. Duigan, abogados;
El Tribunal escuchó los alegatos de los señores Havers y Mackenzie.

HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
7. El demandante, señor David Hood, es un ciudadano británico nacido en 1970 y con domicilio en el Reino Unido. En la época de los hechos, era militar en las Fuerzas Armadas británicas.
8. Con anterioridad a los acontecimientos enjuiciados, se ausentó en tres ocasiones de su unidad en Alemania sin autorización. Antes de la tercera ausencia, se le había detenido provisionalmente en espera de ser juzgado por un Tribunal militar por agresión con lesiones (acusación posteriormente abandonada); permaneció ausente durante cerca de dos años y medio y se entregó a la policía civil en diciembre de 1993.
A. El período de detención a considerar y el proceso del demandante ante el Tribunal militar.
9. El 11 de mayo de 1994, el demandante, tras dos semanas de permiso, fue declarado ausente (cuarta ausencia sin autorización). El 27 de noviembre de 1994 fue detenido en su domicilio por la policía civil, y escoltado al día siguiente al cuartel de Brompton. Ante el Tribunal, existe controversia entre las partes sobre si el demandante compareció el 29 de noviembre de 1994, ante su jefe de su unidad, conforme al artículo 4 del Código de Procedimiento Militar de 1972 (Ruler of Procedure [Army] 1972; apartado 29 infra).
10. El demandante estuvo bajo arresto mayor hasta el momento de su proceso ante el Tribunal militar. Salvo las veces en que fue llevado al hospital para un tratamiento psiquiátrico, estuvo detenido en una celda del cuartel bajo vigilancia.
11. En diciembre de 1994, se le informó de que, después de las Navidades, comparecería ante el oficial adjunto de la unidad (unit adjutant). Contrató a un abogado, que le asesoró hasta el 17 de enero de 1995. El 4 de enero de 1995, el demandante compareció ante el oficial adjunto de la unidad y se le entregó un resumen de las declaraciones. Se le invitó a leerlo y a comprobar su veracidad. Se le informó también de su derecho a guardar silencio, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Militar de 1972 (apartado 32 infra).
12. Siguiendo los consejos de este primer abogado, el demandante redactó una declaración y pidió una a su amiga. Estos dos documentos se terminaron respectivamente los días 4 y 19 de enero de 1995 y se presentaron el 20 de enero de 1995 al oficial adjunto que los añadió al resumen de declaraciones. Fue posteriormente detenido provisionalmente por el jefe de su unidad en espera de ser juzgado por un Tribunal militar y solicitó el beneficio de justicia gratuita a las autoridades militares. El acta de acusación, fechada el 25 de enero de 1995 y firmada por el jefe de su unidad, en nombre del oficial convocante, hacía constar cuatro motivos de acusación: dos por ausencia sin autorización y dos por deserción contraria a la Ley del Ejército de Tierra de 1955 (Army Act 1955).
13. A principios de febrero, el demandante designó a su actual abogado, pero éste no empezó a trabajar en el asunto hasta que el Ministerio de Defensa concediera el beneficio de justicia gratuita, por correo fechado el 14 de febrero de 1995.
14. Mediante una providencia de 17 de marzo de 1995, se convocó un Tribunal militar de distrito para juzgar al demandante. Se reunió los días 3 y 4 de abril de 1995. El procurador asistente era el oficial adjunto de la unidad. El demandante, representado, se declaró inocente.
15. El abogado del demandante rechazó, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Policía y Administración de la prueba penal de 1984 (Police and Criminal Evidence Act), la admisión de las declaraciones del demandante y de su amiga como medios de prueba. El auditor militar, tras escuchar los testimonios del oficial adjunto y del abogado del demandante, estimó que el artículo 10 del Código de Procedimiento Militar de 1972 había sido debidamente cumplido. Considerando que el interesado estuvo representado y visto el procedimiento seguido, el auditor militar no veía «de que manera podía haber sido más justa la situación»; por lo que rechazó la objeción. Precisó además «podemos considerar probado que, en cualquier Tribunal militar, el oficial adjunto o su asistente desempeñan las funciones de procurador o procurador adjunto» El demandante fue declarado culpable de los dos cargos de ausencia sin autorización y de uno por deserción; la otra deserción se recalificó como «ausencia sin autorización». Se le condenó a ocho meses de prisión y a la expulsión del Ejército. El Tribunal declaró que en la pena se computaba el período durante el cual el demandante había permanecido bajo arresto mayor inmediatamente antes de su comparecencia ante el Tribunal militar.
16. Tras la confirmación y la publicación del veredicto y de la pena, el demandante apeló a la comisión ad hoc del Ejército (Army Board). Mediante correo de 13 de julio de 1995, se le informó de la inadmisión de su demanda. Se le denegó la autorización para apelar, el 13 de septiembre de 1995, a un juez único del Tribunal militar de apelación (Courts-Martial Appeal Court) y, el 18 de marzo de 1996, al pleno de este Tribunal
B. El procedimiento de «habeas corpus»
17. El septuagésimo segundo día de la detención del demandante se sitúa hacia el 7 de febrero de 1995. Por consiguiente, conforme al artículo 6 del Código de Procedimiento Militar de 1972 y al párrafo 6045 c) de los Reales Decretos (apartados 31 y 38 infra), el oficial convocante dictó el 3 de febrero de 1995 una diligencia a la que se adjuntaba una autorización del comandante en jefe ordenando mantener arrestado al demandante «para impedir que se sustrajera a la acción de la justicia» (...The delay report; a continuación «el informe de arresto»).
18. El 17 de febrero de 1995, tras pedir una copia del informe de arresto y comunicar a las autoridades su intención de presentar una demanda de «habeas corpus», el demandante emprendió este procedimiento, impugnando la validez del informe de arresto. Su abogado recibió el informe el 20 de febrero de 1995 e invocó entonces otros motivos ante el Tribunal Superior de Justicia (High Court).
19. El 21 de febrero de 1995, el Tribunal Superior de Justicia (High Court), desestimó la demanda considerando, principalmente, que el informe de arresto había sido elaborado convenientemente y dentro de los plazos. El Tribunal Superior señaló que el motivo formal para mantener arrestado al demandante era impedir que se sustrajera a la acción de la justicia, motivo que juzgó «perfectamente comprensible», en vista de las acusaciones contra el interesado.
II. EL DERECHO Y LA PRACTICA INTERNOS APLICABLES
20. Las disposiciones que rigen la detención y el juicio de los militares figuran en la época de los hechos en la Ley del Ejército de Tierra de 1955 («la Ley de 1955»), el Código de Procedimiento Militar de 1972 («el Código de 1972») y los Reales Decretos del Ejército de 1975 (Queen's Regulations for the Army, 1975; «Los Reales Decretos»).
21. Desde el momento de la celebración del juicio del demandante, la legislación ha sido modificada, en particular por la Ley de las Fuerzas Armadas de 1996 (Armed Forces Act; ver la Sentencia Findlay contra Reino Unido de 25 de febrero de 1997, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-I, pg. 276, aps. 52-57) y por la Normativa sobre los sumarios y los procedimientos simples relativos al Ejército de Tierra de 1997 (Investigation and Summary Dealing [Army] Regulations; «la Normativa de 1997»). Y de otro lado, las disposiciones aplicables al arresto, a la detención y al juicio del demandante ante el Tribunal militar.
A. Arresto.
22. El jefe de la unidad del interesado puede dictar una orden de arresto contra una persona sometida a la justicia militar y sospechosa de haber desertado o de haberse ausentado sin autorización, y debe dirigirla a la policía civil. La persona arrestada en virtud de esta orden debe ser entregada tan pronto como sea posible a las autoridades militares (artículo 190 A de la Ley de 1955).
B. Instrucción y detención.
23. Las disposiciones aplicables varían dependiendo de que el acusado sea, bien un suboficial o un soldado, un oficial o un ayudante en jefe. En el primer caso (descrito a continuación), los poderes del jefe de su unidad en materia de instrucción y diligencias contra el acusado son generalmente más amplios.
1. La Ley de 1955.
24. La deserción y la ausencia sin autorización constituyen infracciones de acuerdo con la Ley de 1955. La primera se castiga con pena de prisión de duración indeterminada (en función de los poderes de sanción del Tribunal militar en cuestión) y la segunda con pena de prisión de hasta dos años.
25. El artículo 75 de la Ley de 1955 dispone que la instrucción de las acusaciones contra una persona arrestada y sometida la justicia militar se lleva a cabo sin dilación y se emprende el procedimiento cuanto antes, con vistas a sancionar o liberar al autor de la infracción. Además, si la detención excede de los ocho días sin que se haya convocado al Tribunal militar, el jefe de la unidad del interesado debe probar, en la forma establecida, mediante un informe dirigido a la autoridad reglamentaria («informe de arresto») la necesidad de una prórroga; cada ocho días se debe dirigir un comunicado similar a la misma autoridad hasta que se convoque un Tribunal militar, se examine la infracción mediante un procedimiento simple, o se libere al acusado.
26. Cualquier alegación, según la cual, una persona sometida a la justicia militar ha cometido una infracción a la Ley de 1955 se notifica en forma de acusación al jefe de la unidad del interesado, que instruirá el asunto antes de tomar cualquier medida (artículo 76).
27. Al final de la instrucción, el jefe de la unidad puede, si es de la opinión de que no procede proseguir, abandonar la acusación (no susceptible de ser objeto de un procedimiento simple). Puede, además, suspender el procedimiento si considera que las cuestiones referentes a las acusaciones podrían y deberían, en interés de la buena administración de la justicia, ser objeto de una acción prevista por otras disposiciones distintas a las de la Ley de 1955 (artículo 77 y 77 A).
28. Si el jefe de la unidad no detiene el procedimiento y si la acusación no puede ser objeto de un procedimiento simple o no se ha abandonado, o incluso que dicha acusación puede ser objeto de un procedimiento simple pero el jefe de la unidad la considera inadecuada, tomará «las medidas oportunas» de cara a un juicio ante un Tribunal militar (artículo 78.1 y 78.2). El procedimiento simple consiste en recoger las declaraciones únicamente por escrito, en resolver sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado y en dictar la pena (artículo 78.3). Si, no obstante, el jefe de la unidad ha tomado las medidas para un juicio ante un Tribunal militar, cualquier autoridad que se haga cargo del asunto puede diferirlo al jefe de cuerpo para un procedimiento simple si el asunto se presta a ello (artículo 78.6), u ordenar que no se tome en consideración la base de la acusación o suspender el procedimiento.
2. El Código de 1972.
29. En virtud del artículo 4 del Código de 1972, cuando una persona es detenida por una autoridad militar, su jefe de unidad debe, salvo imposibilidad, llevarla a su presencia en un plazo de cuarenta y ocho horas tras haber tenido conocimiento de su detención, informarle de los cargos contra ella e instruir el caso. Si la instrucción no ha comenzado a las cuarenta y ocho horas, el jefe de unidad debe dar cuenta del asunto a una autoridad superior y exponer las razones de este retraso (artículo 4.2).
30. El informe citado en el artículo 75 de la Ley de 1955 debe estar firmado por el jefe de la unidad del detenido y dirigido a la persona encargada de convocar el Tribunal militar (artículo 5). Conforme al Anexo 1 del Código de 1972, el informe debe precisar, en particular, si el acusado está bajo arresto menor o mayor, y exponer los motivos de la detención, algunos detalles relativos al desarrollo de la instrucción y los preparativos para el procedimiento, así como las razones de los retrasos desde el último informe.
31. El acusado no debe permanecer arrestado más de setenta y dos días seguidos sin que se convoque un Tribunal militar, a menos que el oficial convocante ordene por escrito, motivando su decisión, que no se le libere (artículo 6).
32. En términos del artículo 10.1, el jefe de la unidad, o cualquier otro oficial siguiendo las instrucciones de éste, elabora un resumen de las declaraciones. El acusado no puede estar presente en esta fase. Este documento reúne las declaraciones firmadas de todos los testigos de cargo o resúmenes de cada una de ellas. El acusado recibe una copia (normalmente del oficial que la haya hecho) y es informado de su derecho a guardar silencio en los términos siguientes:
«El presente documento es una copia del resumen de las declaraciones tomadas en su caso; usted no está obligado a decir nada a este respecto, a menos que éste sea su deseo, pero usted debe leerlo y si, tras su lectura, usted desea decir cualquier cosa, su declaración se pondrá por escrito y podrá ser presentada como prueba» (artículo 10.2 del Código de 1972).
33. Las declaraciones presentadas por el acusado (incluidas las de los testigos que él desea que figuren en el resumen) se adjuntan al resumen de las declaraciones del que forman parte integrante (artículo 10.4). El folleto titulado «Los derechos del soldado» (que se suministra a los acusados y se pone a su disposición en las celdas) expone que el resumen de las declaraciones tiene por objeto «sintetizar el caso para el fiscal en el juicio» e informar al acusado de las pruebas que van a presentarse.
34. Las medidas que el jefe de la unidad debe tomar para enviar un asunto al Tribunal militar incluyen, conforme al artículo 13, el dirigir a la autoridad superior un proyecto del acta de acusación (firmado por el jefe del cuerpo), el resumen de las declaraciones, un certificado de personalidad así como la hoja de servicios del interesado, y una recomendación en cuanto al procedimiento a seguir (por ejemplo, un examen por parte de un Tribunal militar de distrito o un Tribunal militar general). El oficial convocante es el que decide en definitiva los cargos que se presentan contra el acusado, lo que hace generalmente refrendando el proyecto del acta de acusación presentado por el jefe de la unidad.
3. Los Reales Decretos.
35. Según el apartado 6005 de los Reales Decretos, la simple alegación de que una persona sometida a la justicia militar ha cometido una infracción no justifica necesariamente en sí misma su arresto. Si se trata de una infracción leve, el autor debe ser informado de lo que se le acusa e invitado a presentarse en la oficina de la unidad en una fecha y hora determinadas. Si se impone la detención, la forma de ejecución del arresto debe determinarse dependiendo de los intereses del servicio y de la naturaleza de la infracción alegada. En general, a una persona sólo se le debe aplicar el arresto mayor si su detención es necesaria para la seguridad o para el mantenimiento de la disciplina.
36. Los arrestos mayores se justifican, especialmente, cuando el inculpado trata deliberadamente de socavar la disciplina, corre el riesgo de herirse o de herir al prójimo, o sobornar a los testigos; cuando no se ha entregado sino que ha sido detenido por haberse ausentado sin autorización o faltado habitualmente; y cuando no es conveniente, en interés de la disciplina, en vista de la naturaleza de la infracción alegada y de la posibilidad de que se respeta, dejar al interesado en libertad o autorizarle a frecuentar a sus camaradas (apartado 6005).
37. El apartado 6007 prevé (a la luz, especialmente, del principio general según el cual el inculpado no debe ser inútilmente arrestado) que el jefe de la unidad se encargue de asegurarse en cada caso, que la necesidad de mantener arrestado al acusado y la forma de ejecución de este arresto sean objeto de un control constante. Si es preciso, las modalidades de ejecución pueden ser modificadas o el acusado liberado.
38. En términos del apartado 6045 c), la persona responsable del acusado durante su detención provisional debe informar a éste del rango, del nombre y de la unidad de la persona que alega que él ha cometido la infracción, y de la naturaleza de la alegación. Según el apartado 6047, una acusación contra un oficial o un soldado debe examinarse cuanto antes. Por consiguiente, al recibir un informe de arresto, el oficial convocante debe asegurarse (cuando el acusado está detenido) de la necesidad del mantenimiento del arresto [apartados a) y b)]. Tras la recepción del cuarto informe o, en todo caso, tras cuarenta días de arresto, el oficial convocante debe redactar para su superior jerárquico un informe especial que exponga los motivos del retraso, la fecha en la que está previsto llevar al interesado ante un tribunal y las razones del mantenimiento del arresto [apartado c)]. Si el acusado no es conducido ante un tribunal antes del septuagésimo segundo día, el superior del oficial convocante debe a su vez establecer para esta fecha un informe especial para el comandante en jefe [apartado d)]. Al recibir estos informes, el superior y el comandante en jefe previamente citados deben tomar las medidas necesarias para acelerar el comienzo del juicio [apartado e)].
39. Cuando un acusado está arrestado durante setenta y dos días consecutivos sin que haya sido convocado un Tribunal militar, la instrucción prevista en el artículo 6 del Código de 1972 de no liberarlo sólo puede ser dada con la previa autorización del comandante en jefe. El informe debe precisar los motivos del retraso, la fecha en la que está previsto llevar al interesado ante un tribunal y las razones del mantenimiento de su arresto [apartado 6047 f)]. En principio, el acusado o su representante no reciben copia de los informes.
C. Habeas Corpus.
40. El «habeas corpus» es un procedimiento mediante el cual una persona privada de su libertad puede solicitar con urgencia su excarcelación alegando la ilegalidad de su detención. El Tribunal es normalmente la Queen's Bench Division del Tribunal Superior de Justicia; un miembro de las Fuerzas Armadas arrestado puede servirse de un recurso de «habeas corpus».
41. El alcance de este control depende del contexto del asunto y, llegado el caso, de los términos de la ley en virtud de la cual se ejerce el poder de detención. Sin embargo, el tribunal examina si la detención del acusado es válida y si existen suficientes pruebas para arrestarlo; cuando el poder de detención depende del establecimiento previo de un hecho objetivo, debe pronunciarse sobre la existencia de este hecho (Khawaja contra Ministro del Interior, Apelaciones 1984, pg. 74).
D. Beneficio de justicia gratuita.
42. El programa de beneficio de justicia gratuita de las autoridades militares no se aplica a las demandas ante los tribunales civiles, en particular a los recursos de «habeas corpus». No obstante, para este procedimiento se puede obtener el beneficio de justicia gratuita de las autoridades civiles. Para beneficiarse de la justicia gratuita con fines de representación en el marco de este procedimiento, la persona que lo solicita debe justificar motivos razonables para ser demandante, demandado o parte (artículo 15.2 de la Ley sobre el beneficio de justicia gratuita de 1988; Legal Aid Act). Esta solicitud solamente se aprueba tras un examen de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por la acción, la causa o el objeto que plantea, así como de las circunstancias en las que ha sido presentada (Reglamento general sobre el beneficio de justicia gratuita en materia civil de 1989; Civil Legal Aid [General] Regulations).
43. El beneficio de justicia gratuita de urgencia se puede solicitar en virtud del Reglamento general de 1989. Las informaciones proporcionadas deben permitir al director de distrito apreciar la naturaleza del procedimiento en cuestión y las circunstancias de la solicitud y determinar si las condiciones de concesión del beneficio de justicia gratuita se cumplen y si el interés de la justicia impone concederlo.
E. Los Tribunales militares.
44. Las disposiciones aplicables de la Ley de 1955 relativas a los Tribunales militares generales se exponen en la Sentencia Findlay previamente citada (pgs. 272-275, aps. 32-51). Estas disposiciones (resumidas en el apartado 45 infra) se aplican igualmente a los Tribunales militares de distrito, no obstante, con algunas diferencias. Un Tribunal militar de distrito se compone de un presidente y de, al menos dos oficiales más; el grado requerido de los miembros es inferior al de un Tribunal militar general.

45. En el dispositivo establecido por la Ley de 1955 se encontraba el «oficial convocante» (Convening officer). Este oficial (que debía tener un cierto rango y estar encargado del mando de un cuerpo de las fuerzas regulares o perteneciente al grupo de unidades del que dependía el acusado) asumía la responsabilidad de cualquier asunto que debiera ser juzgado por un Tribunal militar. Debía decidir la naturaleza y el detalle de las acusaciones así como el tipo de Tribunal militar requerido, que estaba también encargado de convocar.
Dictaba una orden de convocatoria, precisando en concreto la fecha, el lugar y la hora del juicio, el nombre del presidente y la identidad de los demás miembros, designados por él. A falta de designación de un auditor militar por parte de la Oficina del Auditor militar General, el oficial convocante podía designarlo él mismo. Nombraba igualmente o daba instrucción a un jefe de cuerpo para designar al oficial Fiscal.
Con anterioridad a la vista, el oficial convocante enviaba un resumen de las declaraciones al oficial Fiscal y al auditor militar pudiendo indicarles los pasajes susceptibles de ser declarados inadmisibles. Velaba por la comparecencia en la vista de todos los testigos de cargo. Daba normalmente su consentimiento para el abandono de determinados cargos, aunque no fuera siempre necesario, y, cuando el acusado solicitaba beneficiarse de circunstancias atenuantes, su solicitud no podía ser admitida sin el consentimiento del oficial convocante. Este debía también procurar que el acusado pudiera preparar convenientemente su defensa, tener representación legal si fuera preciso, y contactarcon los testigos de descargo. Debía ordenar la comparecencia en la vista de todos los testigos cuando lo «solicitara razonablemente» la defensa.
El oficial convocante podía disolver el Tribunal militar antes o durante el juicio, en interés de la buena administración de la justicia. Además, podía formular observaciones sobre el procedimiento del Tribunal militar. Estas observaciones no se agregan al expediente pero se comunican generalmente a parte a los miembros del tribunal salvo en el caso excepcional de una publicidad de la instrucción necesaria en interés de la disciplina, lo que permitiría entonces difundirlas en las consignas de la circunscripción militar.
Normalmente, el oficial convocante desempeñaba igualmente la función de oficial confirmante (confirming officer). Las conclusiones de un Tribunal militar solo tenían efecto una vez confirmadas por este oficial, que podía no ratificar la decisión, pronunciar otra sentencia, aplazar la aplicación de una pena o rebajarla en todo o en parte.

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION

46. El señor Hood apeló a la Comisión el 18 de abril de 1995 (apartado 1 supra). Invocando los artículos 5 y 13 del Convenio, alegaba no haber sido llevado inmediatamente después de su arresto ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, no haber dispuesto de ningún recurso conforme al artículo 5.4 para impugnar su detención y no haber tenido derecho a reparación o dispuesto de un recurso interno efectivo para exponer sus quejas. Alegaba también, en el marco del artículo 6.1 y 6.3, que su causa no había sido oída equitativa y públicamente por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley.
47. El 1 de diciembre de 1997, la Comisión declaró inadmisibles las quejas relativas a los períodos de detención anteriores al 27 de noviembre de 1994 y admitió la demanda (núm. 27267/1995) por el resto. En su informe de 28 de mayo de 1998 (antiguo artículo 31 del Convenio), expresa por unanimidad la opinión de que ha habido violación de los párrafos 3 y 5 del artículo 5, que no ha habido violación del artículo 5.4 y que no procede examinar la queja desde el ángulo del artículo 13. Expresa, además, la opinión de que ha habido violación del artículo 6.1 en cuanto a las exigencias de equidad, independencia e imparcialidad y que no ha habido violación de esta disposición en lo referente a la publicidad de las deliberaciones y que no procede examinar las otras quejas del demandante en el terreno de los apartados 1 y 3 del artículo 6. El texto íntegro de su dictamen figura anexo en la presente sentencia. 5.

5Por razones de orden práctico, sólo figurará en la edición impresa (el compendio oficial que contiene una selección de las sentencias y resoluciones del Tribunal), pero puede obtenerse en secretaría.


CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL

48. El Gobierno no discute la constatación de violación de los artículos 5.3, 5.5 y 6.1 formulada por la Comisión, sin embargo, en cuanto al artículo 41 del Convenio (antiguo artículo 50), señala que la constatación de violación constituiría en sí misma una reparación suficiente.
49. El demandante solicita al Tribunal que constate una violación de los derechos que le reconocen los artículos 5, 6 y 13 del Convenio y le conceda una indemnización en concepto de daño moral y por los gastos y costas, en aplicación del artículo 41 del Convenio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 5.3 DEL CONVENIO
50. El demandante alega que su detención provisional no se produjo conforme a las exigencias del artículo 5.3, cuyo pasaje aplicable dice así:
«Toda persona detenida provisionalmente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales (...)».
A. Aplicación del artículo 5.3.
51. Las partes no discuten la aplicación del artículo 5.3. El Tribunal considera que hay que aplicar esta disposición. En vista de la naturaleza de las acusaciones y de la pena infligida, el demandante fue arrestado porque existían razones plausibles para sospechar que hubiera cometido una «infracción» en el sentido del artículo 5.1 c) (ver, por ejemplo, Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brink, contra Países Bajos de 22 de mayo de 1984, serie A núm. 77, pgs. 21-22, aps. 42-44). Además, los arrestos mayores impuestos al recurrente constituyen una detención, en vista de su encarcelamiento en una celda de la unidad bajo vigilancia (Sentencia Engel y otros contra Países Bajos de 8 de junio de 1976, serie A núm. 22, pg. 26, ap. 63).
B. Cumplimiento del artículo 5.3.
52. Ante el Tribunal, el demandante niega haber sido llevado ante el jefe de su unidad el 29 de noviembre de 1994, conforme al artículo 4 del Código de 1972 (apartado 29 supra), señalando que no recuerda tal interrogatorio, que no tiene ninguna anotación en su agenda en esta fecha y que no existe ninguna acta referente a ello. Subsidiariamente, alega que, incluso si este interrogatorio hubiese tenido lugar, el jefe de su unidad no podría ser considerado imparcial, teniendo en cuenta el papel que, por añadidura, éste ha desempeñado en la acusación y sus responsabilidades en materia de disciplina y de orden en el seno de su unidad. A este respecto, alega igualmente la ausencia de calificación jurídica del jefe de su unidad.
53. Por último, el demandante apunta que el procedimiento previsto por el artículo 4 presenta lagunas por otras razones, en particular, la falta de un acta del interrogatorio así como la ausencia de disposiciones que obliguen a informar al acusado de los motivos de la detención provisional examinada o a tomarle declaración a este respecto.
54. En su informe, la Comisión constata que el demandante no niega haber sido llevado ante el jefe de su unidad el 29 de noviembre de 1994, conforme al artículo 4 del Código de 1972. Sin embargo, considerando que la imparcialidad de este oficial es dudosa debido al hecho de sus otros poderes y funciones mencionados por el demandante, concluye con la violación del artículo 5.3. Con respecto a esta conclusión, la Comisión considera que no procede examinar las otras quejas del interesado basadas en este artículo.
55. El Gobierno sostiene que el interrogatorio previsto por el artículo 4 tuvo lugar el 29 de noviembre de 1994 y precisó, en la vista ante el Tribunal, que el demandante no negó este hecho ante la Comisión y no lo planteó en su demanda de «habeas corpus» ante el Tribunal Superior de Justicia. No discute la constatación de violación del artículo 5.3 formulada por la Comisión y estima que no procede examinar separadamente las otras quejas del demandante basadas en este artículo.
56. En cuanto al hecho discutido por las partes, saber si el demandante fue llevado o no a presencia del jefe de su unidad el 29 de noviembre de 1994 conforme al artículo 4 del Código de 1972, el Tribunal estima convincentes los argumentos del Gobierno. El demandante pudo haber planteado esta cuestión ante la Comisión después de que ésta admitiera la demanda. No lo hizo. Además, cualquier incumplimiento de dicho artículo podía invocarse en el marco del procedimiento de «habeas corpus». El demandante señaló esta falta en este procedimiento, que emprendió para denunciar otras violaciones del derecho interno, y en el curso del cual estuvo asesorado por el mismo abogado que ante el Tribunal (apartado 18 supra). Por lo tanto, el Tribunal examinó la queja basada en el artículo 5.3 partiendo del principio de que el demandante fue llevado ante el jefe de su unidad el 29 de noviembre de 1994, conforme al artículo 4 del Código de 1972.
57. En cuanto al fundamento de la queja relativa a la imparcialidad del jefe de su unidad en el marco del interrogatorio previsto en el artículo 4, la jurisprudencia de los órganos del Convenio dispone que si se comprueba en la fecha de la decisión sobre la detención provisional que «el magistrado habilitado por la ley para ejercer funciones judiciales» puede intervenir en el procedimiento posterior a título de representante de la autoridad judicial, no puede considerarse independiente en esta fase preliminar ya que tiene posibilidades de convertirse en uno de ellos (Sentencia Huber contra Suiza de 23 de octubre de 1990, serie A, núm. 188, pg. 18, aps. 42-43 y Sentencia Brincat contra Italia de 26 de noviembre de 1992, serie A núm. 249-A, pgs. 11-12, aps. 20-21).
El Tribunal pone de relieve los poderes y las funciones (expuestos en concreto en los apartados 23, 27, 28, 32 y 34 supra) que asume habitualmente el jefe de su unidad tras haber llevado a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 4 del Código de 1972. Siendo esto así, este oficial podía jugar un papel determinante en el desarrollo del procedimiento contra el demandante. También es cierto que, el oficial adjunto de la unidad (unit adjutant) desempeña a menudo algunas funciones del jefe de la unidad (lo que efectivamente ocurrió en este caso), pero está claro que actúa en nombre de este último, su superior jerárquico directo. Además, el auditor militar confirmó en el transcurso del juicio del demandante ante el Tribunal militar que el oficial adjunto de la unidad es designado generalmente como procurador o procurador asistente; esta última función es la que ejerció en este caso.
En estas condiciones, el Tribunal concluyó que las dudas del demandante sobre la imparcialidad de su jefe de unidad deben considerarse como objetivamente justificadas.
58. Al igual que la Comisión, el Tribunal considera que las responsabilidades del jefe del cuerpo en materia de disciplina y de orden en el seno de su unidad otorgan al acusado una razón añadida para alimentar las dudas legítimas sobre la imparcialidad de este oficial cuando decide acerca de la necesidad de detener a un acusado que depende de su autoridad. Este punto de vista se apoya en el apartado 6005 de los Reales Decretos (apartado 36 supra), que autoriza al jefe de unidad a rehusar liberar a un acusado detenido si juzga que no es deseable «en interés de la disciplina» dejarlo en libertad o autorizarle a que frecuente a sus camaradas.
59. En vista de la conclusión precedente, no se impone examinar el argumento del demandante relativo a la ausencia de calificación jurídica de su jefe de unidad.
60. Por último, en cuanto a la alegación según la cual el procedimiento previsto en el artículo 4 presentaba lagunas en otros aspectos (apartado 53 supra), el Gobierno señaló ante la Comisión que este procedimiento proporcionaba al demandante la «posibilidad» de ser oído y que el interesado fue informado por su jefe de unidad de los motivos de su detención. A este propósito, el Tribunal recuerda las exigencias de procedimiento y de fondo del artículo 5.3, que conllevan en particular la obligación del «magistrado» de oír personalmente al acusado, de examinar todas las circunstancias que militan a favor o en contra de la detención provisional y de dar cuenta de ellas en la decisión de detener al interesado (Sentencia Schiesser contra Suiza de 4 de diciembre de 1979, serie A núm. 34, pgs. 13-14, ap. 31 y Sentencia Letellier contra Francia de 26 de junio de 1991, serie A núm. 207, pg. 18, ap. 35). En su sentencia Duinhof y Duijf contra Países Bajos, el Tribunal subrayó, además, la importancia de las «exigencias establecidas por la ley», en oposición a las prácticas habituales, cuando se trata de determinar si un procedimiento nacional para resolver sobre la libertad individual satisface los imperativos del artículo 5.3 (Sentencia de 22 de mayo de 1984, serie A núm. 9, pgs. 15-16, ap. 34).
No obstante, vistas sus conclusiones en los apartados 57 y 58 supra, el Tribunal considera que no procede pronunciarse sobre esta queja.
61. En conclusión, el Tribunal constata que ha habido violación del artículo 5.3 del Convenio en lo referente a que el jefe de unidad no podía considerarse imparcial en la época de los hechos.
II. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 5.4 DEL CONVENIO
62. El demandante alega que no tuvo derecho al beneficio de justicia gratuita militar para el procedimiento de «habeas corpus» y que, al no tener a nadie a su cargo, tampoco habría obtenido nada del régimen civil sobre beneficio de justicia gratuita para presentar este recurso. Alega la violación del artículo 5.4, que dice así:
«Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal».
63. En su informe, la Comisión constata que el régimen civil de justicia gratuita puede aplicarse al personal militar para este procedimiento (incluso a título de urgencia) y que el demandante estuvo de hecho representado por un abogado desde antes de la Navidad de 1994 hasta mediados de enero de 1995 y por su actual abogado desde principios de febrero de 1995 hasta hoy. Concluye que no ha habido violación del artículo 5.4 del Convenio.
64. El Gobierno suscribe la conclusión de la Comisión. En la vista ante el Tribunal, confirmó que el demandante hubiera podido solicitar el beneficio de justicia gratuita civil, pero que omitió hacerlo.
65.El Tribunal constata que el demandante no solicitó el beneficio de justicia gratuita civil (apartados 42 y 43 supra) y señala que, después de todo, estuvo representado por dos abogados durante la mayor parte de su detención provisional, incluido el procedimiento de «habeas corpus» (apartados 11, 13 y 18 supra). El interesado no ha demostrado que no dispusiera de las garantías exigidas dada la naturaleza de la privación de libertad de la que se queja (ver, por ejemplo, Sentencia Megyeri contra Alemania de 12 de mayo de 1992, serie A núm. 237-A, pgs. 11-12, ap. 22).
66. Por lo tanto, el Tribunal concluye que no ha habido violación del artículo 5.4 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 5.5 DEL CONVENIO
67. El artículo 5.5 del Convenio dice así:
«Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación».
68. Ante el Tribunal, el demandante no invoca expresamente el artículo 5.5 del Convenio. La Comisión opina que ha habido violación de esta disposición. El Gobierno no lo discute.
69.En vista de su constatación de violación del artículo 5.3 (apartado 61 supra) y del hecho de que el Gobierno admita que el demandante no tuvo derecho a reparación por este concepto, el Tribunal debe concluir con la violación del artículo 5.5 (ver, por ejemplo, la Sentencia Brogan y otros contra Reino Unido de 29 de noviembre de 1988, serie A núm. 145-B, pg. 35, ap. 67).
IV. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO
70. En su informe, el demandante invoca el artículo 13 del Convenio para alegar sus quejas relativas a los recursos disponibles en caso de privación de libertad, pero no presenta a este respecto ningún argumento ante el Tribunal. El texto aplicable de esta disposición dice así:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidas en el (...) Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional (...)».
71. La Comisión no juzgó necesario examinar la queja en el marco del artículo 13, en vista de su conclusión en cuanto a la queja basada en el artículo 5.4 del Convenio. En la vista, el Gobierno propuso al Tribunal seguir el mismo camino.
72. Al igual que la Comisión, el Tribunal considera que vista la constatación de no violación del artículo 5.4 del Convenio en este caso (apartado 66 supra), no es necesario controlar el cumplimiento de las exigencias, menos estrictas, del artículo 13 del Convenio (ver la Sentencia Brogan y otros previamente citada, pg. 36, ap. 68).
V. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 Y 6.3 DEL CONVENIO
73. El demandante alega que su juicio ante el Tribunal militar no respondió a las exigencias de los párrafos 1 y 3 del artículo 6 del Convenio, cuyo texto aplicable dice así:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente (...) por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley, que decidirá (...) el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
(...)
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
(...)
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
(...)».
74. Ante el Tribunal, el interesado cuestionó principalmente la independencia y la imparcialidad del Tribunal militar.
La Comisión estima que el demandante no fue escuchado por un Tribunal independiente e imparcial.
Teniendo en cuenta la decisión y el razonamiento del Tribunal en la sentencia Findley previamente citada (pgs. 279-283, aps. 68-80) y en la Sentencia Coyne contra Reino Unido de 24 de septiembre de 1997 (Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-V, pgs. 1854-1855, aps. 54-58), el Gobierno no discute la conclusión de la Comisión.
75. El demandante afirma igualmente que el Tribunal militar no era un tribunal «establecido por la ley». Denuncia, además, en el marco del artículo 6.1 y 6.3 c) las insuficiencias del régimen de justicia gratuita militar, señalando que ni él ni su amiga hubieran declarado ante el oficial adjunto de la unidad si hubiera estado representado por un abogado.
La Comisión no consideró necesario examinar estas quejas.
En opinión del Gobierno, el señor Hood se benefició de la justicia gratuita de las autoridades militares y el Tribunal militar desestimó sus argumentos rechazando la admisión de las declaraciones como medios de prueba. El Tribunal debería sumarse al punto de vista de la Comisión sobre estas quejas.
76. El Tribunal recuerda que, en su Sentencia Findley previamente citada, consideró que un Tribunal militar general convocado conforme a la Ley sobre el Ejército de Tierra de 1955 no respondía a las condiciones de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 6.1 del Convenio, en particular dado, el importante papel desempeñado en su organización por el oficial convocante, que estaba estrechamente vinculado a las autoridades judiciales, era el superior jerárquico de los demás miembros del Tribunal militar y podía, aunque en circunstancias concretas, disolver éste y rehusar ratificar su decisión (ver la Sentencia Findley previamente citada, pgs. 279-283, aps. 68-80, así como el apartado 45 supra). En la Sentencia Coyne mencionada anteriormente, llegó a una conclusión similar al tratarse de un Tribunal militar de distrito convocado en virtud de la Ley sobre el Ejército del aire de 1955.
77.El Tribunal no ve ninguna razón para distinguir este caso de los asuntos de los señores Findley y Coyne en cuanto al papel jugado por el oficial convocante en la constitución del Tribunal militar. De lo que se deduce que, por los motivos indicados en la Sentencia Findley previamente citada, el Tribunal militar que juzgó al demandante no era «independiente ni imparcial» en el sentido del artículo 6.1.
78. Al igual que en la Sentencia Findley previamente citada (pg. 283, ap. 80), el Tribunal estima que no procede examinar separadamente la otra queja basada en el artículo 6.1 si el Tribunal militar no era un tribunal «establecido por la Ley». Llega a una conclusión análoga para la queja relativa a la insuficiencia alegada del régimen de justicia gratuita militar, teniendo en cuenta sus conclusiones precedentes y vistas las circunstancias particulares del caso, en particular el hecho de que el demandante presentara las declaraciones en cuestión tras haber obtenido en este punto asesoramiento jurídico.
79. En conclusión, el Tribunal constata una violación del artículo 6.1, en lo referente a que el Tribunal militar no respondía a las condiciones de independencia y de imparcialidad.
V. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
80. El demandante reclama una indemnización de acuerdo con el artículo 41 del Convenio que dice así:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A. Daño
81. El demandante no alega ningún perjuicio material.
82. En concepto de daño moral que resulta de las violaciones del artículo 5, reclama una indemnización de 10.000 libras esterlinas (GBP), señalando que podía haber sido puesto en libertad condicional si hubiera sido escuchado como lo prevé el artículo 5.3; en consecuencia, cumplió ciento veinticinco días de arresto provisional que no se dedujeron correctamente de su pena y vivió una situación de gran incertidumbre y de extrema incomodidad durante este período. Solicita, además, 15.000 GBP de indemnización en concepto del daño moral que le causaron su juicio y su condena por un tribunal que no respondía a las exigencias del artículo 6.1. Invoca a este respecto el hecho de que su período de detención provisional no fuera correctamente deducido de su pena.
83. En opinión del Gobierno, ni la detención provisional del demandante ni sus pretendidas consecuencias justifican una reparación en concepto de daño moral. En particular, hubiera sido inconcebible no detener al demandante con anterioridad a su juicio ante un Tribunal militar, teniendo en cuenta sus antecedentes de ausencia sin autorización. Además, nada hace pensar que el demandante no hubiese sido condenado ni hubiera padecido las consecuencias, idénticas o análogas, de esta condena si el Tribunal militar hubiese estado constituido de forma que respondiera a las exigencias del artículo 6.1. Por lo tanto, no se establece ningún vínculo de causalidad entre el daño moral alegado y la violación de los artículos 5 y 6 del Convenio, denunciada por el demandante.
84.El Tribunal recuerda que el daño que permite la concesión de una satisfacción equitativa consiste en la privación de libertad que el interesado no hubiera sufrido si hubiese gozado de las garantías del artículo 5.3. Por consiguiente, en su Sentencia Huber, por ejemplo, el Tribunal concluyó que los documentos del expediente no permitían suponer que la detención provisional enjuiciada no habría tenido lugar si un magistrado, que ofreciera las garantías del artículo 5.3 hubiere tenido la competencia para expedir la orden de arresto. En ese asunto, el Tribunal desestimó pues la demanda en concepto de perjuicio material y estimó que la sentencia proporcionaba una satisfacción equitativa suficiente en concepto de todo daño moral en las circunstancias del caso (ver la Sentencia Huber previamente citada, pgs. 18-19, aps. 45-46).
85. En este caso, el Tribunal considera que los documentos del expediente y, en particular, los antecedentes de ausencia sin autorización del demandante (apartados 8 y 9 supra) no apoyan la idea de que el señor Hood no hubiese sido detenido antes de su comparecencia ante el Tribunal militar si no se hubiera infringido el artículo 5.3.
86. Al igual que en los asuntos Findley y Coyne previamente citados (respectivamente pg. 284, aps. 85 y 88, y pgs. 1855-1856, ap. 62), el Tribunal estima que en las circunstancias del caso, le es imposible especular sobre el resultado del proceso ante el Tribunal militar si no hubiera tenido lugar la violación del artículo 6.1.
87. Por lo tanto, el Tribunal estima que la presente sentencia constituye por sí sola una satisfacción equitativa suficiente en concepto de daño moral eventual resultado de la violación de los artículos 5 y 6 del Convenio.
B. Daños y perjuicios de carácter punitivo.
88. En la vista, el abogado del demandante señaló que el interesado tenía derecho a daños y perjuicios de carácter punitivo, ya que el Estado demandado, tras la publicación del informe de la Comisión de 5 de septiembre de 1995, que concluía con la violación del artículo 6.1, no tomó ninguna medida para velar por que el personal de las Fuerzas Armadas no continuara siendo juzgado por Tribunales militares constituidos de acuerdo con un procedimiento impugnado.
89. En las circunstancias del caso, el Tribunal no aprecia ningún fundamento que le permita admitir esta solicitud (ver, mutatis mutandis, la Sentencia Selçuk y Asker contra Turquía de 24 de abril de 1998 [TEDH 1998\18], Repertorio 1998-II, pg. 918, ap. 119)
C. Gastos y costas.
90. El abogado del demandante hizo llegar una nota detallada de los gastos y costas satisfechos en el marco del procedimiento interno de «habeas corpus» y ante los órganos del Convenio, por un importe de 14.137,75 GBP (impuesto sobre el valor añadido [IVA] incluido).
91. El Gobierno sostiene que el Tribunal no debe conceder las costas del procedimiento de «habeas corpus». Discute las sumas reclamadas por los gastos de correo y las llamadas telefónicas, la tarifa por horas y el número de horas de trabajo empleados en la demanda presentada ante los órganos del Convenio, y propone conceder 7.666 GBP (IVA incluido) en concepto de gastos y costas.
92. El Tribunal señala que si el procedimiento de «habeas corpus» hubiese sido coronado con éxito, habría concluido con la puesta en libertad del demandante. Se debe, pues, tener en cuenta este procedimiento para la concesión de una indemnización a título del artículo 41. Resolviendo en equidad, concede una suma de 10.500 GBP, en concepto de gastos y costas incluido cualquier importe que pudiera deberse en concepto de IVA.
D. Intereses de demora.
93. Según las informaciones de que dispone el Tribunal, el tipo legal aplicable en el Reino Unido en la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia era del 7,5% anual.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

1. Declara, por unanimidad que ha habido violación del artículo 5.3 del Convenio;
2. Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 5.4;
3. Declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 5.5;
4. Declara, por unanimidad, que no procede examinar también el caso conforme a lo establecido en el artículo 13 del Convenio;
5. Declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;
6. Declara, por dieciséis votos contra uno, que la presente sentencia constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente en concepto del daño moral sufrido por el demandante;
7. Declara, por unanimidad,
a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en el plazo de tres meses, en concepto de gastos y costas, una suma total de 10.500 (diez mil quinientas) libras esterlinas, incluido el importe debido en concepto de impuesto sobre el valor añadido;
b) que este importe será incrementado por un interés simple del 7,5% anual a partir de la expiración de dicho plazo y hasta el pago.
8. Rechaza, por unanimidad, el resto de la demanda de indemnización.
Hecha en francés y en inglés, y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo el 18 de febrero de 1999. Firmado: Luzius Wildhaber, Presidente.- Paul Mahoney, Secretario adjunto.
Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la opinión parcialmente disidente del señor Zupancic:
Rubricado: L. W.
Rubricado: P. J. M.

OPINION PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR ZUPANCIC

He votado junto a la mayoría en todos los puntos salvo en la cuestión de la satisfacción equitativa. Considero, en efecto, deplorable la afirmación según la cual le es «imposible [al Tribunal] especular sobre el resultado del proceso ante el Tribunal militar» (apartado 86 de la sentencia), visto que la jurisprudencia del Tribunal, que se remonta a la Sentencia Colozza contra Italia de 12 de febrero de 1985, serie A núm. 89, no ofrece explicación técnica de esta teoría.
La cuestión nos lleva a interpretar el artículo 41 del Convenio, conocer el sentido de sus palabras «(...) si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación (...)».
En semejante caso, la legislación del Estado demandado debería prever una revisión del asunto.
Sería, en efecto, contrario a la lógica sostener que, en un asunto penal, la condena y la pena son legítimas si el procedimiento penal correspondiente ha vulnerado los principios esenciales de un juicio justo, de las vías legales, etc. La legitimidad de una sentencia sobre el fondo depende de la legitimidad del procedimiento que permita llegar a ella. Dicho de otro modo -separar totalmente el procedimiento de su resultado sobre el fondo (condena y pena)- rebajaría el significado y el contenido del procedimiento a un rango secundario. Esto llevaría a ver en el procedimiento, como es costumbre en el procedimiento de carácter puramente inquisitorio, un simple «calificativo» de la importancia «sustancial» del asunto.
Esta no es, sin embargo, una postura defendible. Si no, la equidad del proceso no sería tan importante en el significado del artículo 6 del Convenio como efectivamente lo es, y la norma de exclusión tampoco sería una sanción procesal tan importante tanto en la mayor parte de los tribunales nacionales como en algunos instrumentos internacionales tales como el Convenio de las Naciones Unidas contra la tortura (artículo 15).
Decir que en este caso es «imposible especular sobre el resultado [en cuanto al fondo] del proceso» -dicho de otro modo, afirmar que el Tribunal no sabe qué hubiera pasado si los preceptos de equidad del proceso hubiesen sido de hecho respetados- constituye en sí mismo una especulación. Esto lleva a suponer que el asunto se habría resuelto de idéntica forma -luego el acusado habría sido declarado culpable- aunque el proceso hubiese sido realmente justo.
El Tribunal se encuentra, por lo tanto, frente a un dilema: está obligado a especular sobre si acepta o no el resultado del asunto sobre el fondo.
Habría que materializar en la sentencia la frase que figura en el artículo 41 «(...) si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias (...)» de forma que obligue al Estado demandado a permitir la revisión de un proceso.
En realidad, el Código de procedimiento penal de algunos tribunales de los Estados contratantes encierra las disposiciones apropiadas que ofrecen a las personas declaradas culpables en situaciones análogas a las del demandante en este caso, una base jurídica para solicitar la revisión del proceso. Estas personas adquieren, desde ese momento, el «locus standi» necesario para interponer un recurso especial cuando el Tribunal europeo de Derechos Humanos dice que el procedimiento penal que tiene como resultado su condena no satisface una exigencia de procedimiento inscrita en el Convenio. En mi opinión es sólo en estas condiciones cuando el artículo 41 logra plenamente su objetivo.
No obstante, en situaciones como el presente caso -donde la legislación interna no prevé ningún recurso especial tras la condena- el Tribunal debería adoptar una óptica menos pesimista. Nuestra sentencia debería decir, al menos implícitamente, que la legislación interna debe prever la revisión del caso cuando se constata el incumplimiento de las exigencias esenciales del procedimiento. He ahí, en mi opinión, el propósito del artículo 41 con las palabras «si el derecho interno sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de [dicha] violación».