Caso Maillard contra Francia [ESP]
Caso de Maillard contra Francia, de 1998
Demanda de ciudadano francés contra la Republica francesa presentada ante la
Comisión el 24 septiembre 1994 por presunta violación del art. 6.1 del Convenio
debido a la larga duración del proceso instado por el demandante, oficial de la
Marina, para obtener la anulación de la calificación y la reconsideración de su
hoja de servicios. Inaplicación del art. 6.1del Convenio
Hay Opinión del Juez señor Jambrek.
En el asunto Maillard contra Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, conforme al artículo 43
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales («el Convenio») (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) y a losartículos
aplicables de su Reglamento A 1, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces
señores R. Bernhardt, Presidente, L. E. Pettiti, sir John Freeland, L. Wildhaber,
G. Mifsud Bonnici, D. Gotchev, P. Jambrek, E. Levits, M. Voicu así como los
señores H. Petzold, Secretario, y P. J. Mahoney, Secretario adjunto,
Tras haber deliberado en privado los días 27 de febrero y 23 de mayo de 1998,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos
Humanos («la Comisión») el 4 de marzo de 1997, dentro del plazo de tres meses
que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en una
demanda (núm. 26586/1995) dirigida contra la República Francesa que un nacional
de dicho Estado, el señor Yves Maillard había presentado ante la Comisión el 24
de septiembre de 1994 en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la
declaración francesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del
Tribunal (art. 46). Su objeto es obtener una resolución sobre si los hechos
enjuiciados revelan un incumplimiento del Estado demandado de las exigencias del
artículo 6.1 del Convenio.
2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3 d) del Reglamento
A, el demandante expresó el deseo de intervenir en el proceso y designó a su
Abogado (art. 30).
3. La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor L.-E.
Pettiti, Juez de nacionalidad francesa (art. 43 del Convenio), y al señor R.
Ryssdal, Presidente del Tribunal [art. 21.4 b) del Reglamento A]. El 19 de marzo
de 1997, el Presidente en presencia del Secretario, sorteó los nombres de los
otros siete miembros, a saber, los señores B. Walsh, Sir John Freeland, L.
Wildhaber, G. Mifsud Bonnici, D. Gotchev, P.Jambrek y E. Levits (arts. 43 «in
fine» del Convenio y 21.5 del Reglamento A). Posteriormente, el señor R.
Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal, reemplazó al señor Ryssdal (art. 21.6,
párrafo segundo del Reglamento A) y el señor M. Voicu, Juez suplente, reemplazó
al señor Walsh, fallecido el 9 de marzo de 1998 (art. 22.1).
4. El señor Ryssdal, en su condición de Presidente de la Sala (art. 21.6),
consultó a través del Secretario, al agente del Gobierno francés («el
Gobierno»), al Abogado del demandante y al delegado de la Comisión, sobre la
organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38). Con arreglo a las providencias
dictadas en consecuencia, el Secretario recibió los informes del Gobierno y del
demandante el 30 de septiembre de 1997. Mediante una carta de 28 de octubre de
1997, el Secretario de la Comisión indicó que el delegado presentaría sus
alegaciones en la audiencia.
5. Tal como había decidido el señor Ryssdal, los debates se desarrollaron en
público el 23 de febrero de 1998, en el Palacio de Derechos Humanos de
Estrasburgo. Anteriormente, el Tribunal había celebrado una reunión
preparatoria.
Comparecieron:
-por el Gobierno: señor D. Douveneau, Secretario adjunto de asuntos exteriores,
en la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores,
agente;
-por la Comisión: señor E. A. Alkema, delegado;
-por el demandante: señora C. Méchain, Abogada.
El Tribunal escuchó los alegatos del señor Alkema, de la señora Méchain y del
señor Douveneau.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante nació en 1946 y reside en Saint-Germain-en- Laye (Yvelines). Es
oficial de la Marina nacional francesa.
A. Primer procedimiento
1. Ante la Administración militar
7. El 2 de diciembre de 1983, el señor Maillard presentó en el registro de
reclamaciones del barco escolta de escuadra D'Estrées, una solicitud de
reconsideración de su calificación para el año 1983 que dice así:
«(...)
Me he (...) enterado de que mis calificaciones en segunda instancia y en última
instancia han sido rebajadas de manera significativa: el criterio "calidad de
servicios prestados" fue rebajado de 3 a 4, y el criterio de "ascenso" de B a
C+; todo ello acompañado de la siguiente apreciación literal: "no está a la
altura de lo que debe ser un segundo comandante en jefe" (o una expresión muy
parecida). Hasta el momento, no se me ha dado ninguna explicación sobre esta
rebaja ni sobre lo que motivó dicha expresión.
Considero que esta apreciación es excesivamente severa, injusta y ofensiva desde
el punto de vista personal. Por ello, me remito a las apreciaciones del Capitán
de fragata Gazzano, evaluador en primera instancia, al buen funcionamiento del
buque durante el período en que se basa mi calificación y a la responsabilidad
que, según los términos del reglamento, tengo en este buen funcionamiento, y a
las buenas calificaciones obtenidas por el D'Estrées en las inspecciones
generales de 1982 y 1983, atestiguadas por los mensajes de felicitación enviados
en estas ocasiones por el almirante jefe de escuadra del Mediterráneo.
Esta apreciación pone además en entredicho las decisiones de mis superiores que,
en dos ocasiones, pensaron en nombrarme para el cargo de segundo comandante en
jefe y las evaluaciones formuladas por los distintos comandantes que me
apreciaron como segundo.
También tengo el honor de pedir que:
1) Sea eliminada la frase "no está a la altura de lo que debe ser un segundo
comandante en jefe". Se trata, en efecto, de una apreciación basada no en la
calidad de mis servicios, lo que es, sin embargo el objeto de la evaluación,
sino en mi persona, y de manera ofensiva que causa perjuicio a mi honor;
2) Sean restablecidos los criterios 39, 40 (calidad de los servicios prestados y
ascenso) y, en consecuencia, el 44 y el 46 (ascenso y "clasificación" en última
instancia), dado el significado implícito de la frase en cuanto a la calidad de
mis servicios prestados y a mi ascenso potencial;
3) Una vez que mi calificación en segunda y última instancia haya sido
reevaluada, dado el efecto que puede tener, en términos de los textos vigentes,
mi calificación de 1983 sobre la nota de presentación de la Dirección de
personal militar de la Marina al concurso de admisión de la Escuela superior de
guerra naval, se examine si esta reevaluación no es susceptible de justificar la
reconsideración de mi fracaso en este concurso».
8. El 16 de febrero de 1984, el Jefe del Estado mayor de la Marina rechazó dicha
reclamación. Mediante una carta de la misma fecha, informó de ello al comandante
en jefe para el Mediterráneo y pidió que el interesado recibiera una
notificación de su decisión.
9. El 3 de febrero de 1984, no habiendo obtenido respuesta hasta esa fecha, el
demandante dirigió su reclamación al Ministro de Defensa; fue rechazada por
decisión ministerial el 9 de abril de 1984.
2. Ante el Consejo de Estado
10. Los días 18 de abril y 6 de julio de 1984, el señor Maillard interpuso ante
el Consejo de Estado un recurso solicitando la anulación por abuso de poder, de
estas dos decisiones. Presentó los informes complementarios los días 17 y 29 de
agosto de 1984.
11. Mediante Sentencia de 20 de junio de 1988, el Consejo de Estado anuló la
decisión que establecía la calificación para el año 1983 del demandante, así
como las decisiones de 16 de febrero y de 9 de abril de 1984. El motivo aducido
por el Alto Tribunal es el siguiente:
«Sin que sea necesario examinar los motivos de las demandas:
Considerando que en términos de las disposiciones del artículo 25 de la Ley de
13 de julio de 1972, sobre el estatuto general de los militares, modificado por
la Ley de 30 de octubre de 1975 "los militares son evaluados al menos una vez al
año. Las calificaciones y apreciaciones se comunicarán obligatoriamente cada año
a los militares. Con motivo de la evaluación, el Jefe hace saber a cada uno de
sus subordinados su opinión sobre su manera de servir"; la misma Ley dispone en
su artículo 107 que los decretos del Consejo de Estado establecerán sus
modalidades de aplicación; asimismo, en virtud del artículo 3 de esta Ley, los
estatutos propios de los militares de carrera se establecerán mediante decreto
por el Consejo de Estado.
Considerando (...) que la calificación del señor Maillard para el año 1983 fue
establecida siguiendo el procedimiento de evaluación en diversas escalas
sucesivas y en función de un baremo de evaluación determinados por la
instrucción ministerial de 1 de febrero de 1980, relativa a la evaluación de los
oficiales de la marina nacional; que esta instrucción estableció nuevas normas,
de carácter estatutario, que determinan los modos de aplicación de la ley y que
no fueron, pues, legalmente promulgados mediante decreto por el Consejo de
Estado; que ello implica que la decisión impugnada, estableciendo la
calificación del señor Maillard para el año 1983, así como las decisiones
mediante las cuales el Jefe de Estado mayor de la Marina y, posteriormente, el
Ministro de Defensa rechazaron la revisión de esta calificación, establecidas en
virtud de una normativa dictada por una autoridad incompetente, son calificadas
como abuso de poder; (...)».
B. Segundo procedimiento
1. Ante la Administración militar
12. El 12 de septiembre de 1988, el señor Maillard envió al Mayor del puerto de
Cherburgo la siguiente carta:
«Tengo el honor de pediros que transmitáis a la autoridad superior esta carta
mediante la cual solicito:
1) Que en aplicación de la Resolución del Consejo de Estado (de 20 de julio de
1988), mi calificación para el año 1983 sea borrada de mi hoja de servicios;
2) Ser evaluado para ese mismo año 1983 de acuerdo con las normas legales;
(...)
3) Dado el grave perjuicio que he sufrido con motivo de dicha calificación, y
que puedo apreciar, entre otros, por el hecho de que desde ese año en cuestión,
he sido apartado de cualquier puesto de responsabilidad en el mar (mando o
segundo mando), solicito beneficiarme de una reconstitución de carrera en las
condiciones establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado».
15. El 15 de diciembre de 1988, el Jefe de Estado mayor de la Marina decidió
retirar la calificación de la hoja de servicios del demandante, y establecer e
insertar en dicha hoja de servicios una nueva calificación idéntica a la primera
y rechazar la demanda de reconstitución de carrera. En cuanto a este último
punto, el Jefe de Estado mayor consideró que «el desarrollo de dicha carrera [no
había] podido verse afectado por la irregularidad en las formas dictaminada por
el Consejo de Estado, irregularidad que [no] había tenido como consecuencia
colocar a este oficial superior en condiciones diferentes de aquellas en las que
se encontraban o [habían] podido encontrarse los otros oficiales que concurren
con él».
2. Ante el Consejo de Estado
14. El señor Maillard se quejó ante la Sección de informes y estudios del
Consejo de Estado de las dificultades que encontraba referentes a la ejecución
de la Sentencia de 20 de julio de 1988.
El 17 de febrero de 1989, el informante general adjunto le contestó que la
Administración ya había sacado consecuencias de la anulación de la primera
calificación para el año 1983 y que, si pensaba impugnar la legalidad de la
decisión de 15 de diciembre de 1988, debía apelar ante la Sección de lo
Contencioso del Consejo de Estado.
15. El 20 de febrero de 1989, el recurrente interpuso ante el Consejo de Estado
una demanda solicitando la anulación por abuso de poder de la decisión de 15 de
diciembre de 1988 así como de la de 13 de diciembre de 1988 referente a la
inscripción en el escalafón de mando para el año 1989. Presentó un informe
complementario el 19 de junio de 1989.
El 19 de febrero de 1990, el señor Maillard presentó otra demanda solicitando la
anulación de la decisión de 14 de diciembre de 1989 referente a la inscripción
en el escalafón de mando para el año 1990 así como la condena al Estado a
pagarle una suma de 10.000 FRF, según el artículo 75.1 de la Ley núm. 647/1991,
de 10 de julio.
16. El Ministro de Defensa presentó un escrito de defensa el 27 de septiembre de
1990. El demandante replicó el 18 de noviembre de 1990 y el 22 de diciembre de
1990, presentó nuevos documentos.
17. Establecido para el 9 de julio de 1993, el informante remitió su informe el
18 de octubre de 1993.
18. El 18 de febrero de 1994 tuvo lugar una sesión de instrucción y se celebró
la audiencia el 9 de marzo de 1994.
19. Mediante Sentencia de 8 de abril de 1994, el Consejo de Estado anuló la
decisión de 15 de diciembre de 1988 por el siguiente motivo:
«Sin que sea necesario examinar los demás motivos (...):
(...) considerando que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto de 31 de
diciembre de 1983 relativo a la evaluación de los militares dictado en
aplicación de la Ley [de 13 de julio de 1972 modificada, sobre el estatuto
general de los militares]: "el militar es evaluado en uno o varios grados por
las autoridades de las que depende"; y que este Decreto no entraba en vigor
hasta el 1 de enero de 1984;
Considerando que se desprende de los documentos del informe que si la nueva
calificación del señor Maillard para el año 1983, se estableció siguiendo el
procedimiento de calificación en diversas escalas sucesivas previsto por el
artículo 3 del Decreto de 31 de diciembre de 1983, relativo a la evaluación de
los militares, este Decreto no se aplicaba a las calificaciones para el año
1983; que, desde otro punto de vista, ninguna disposición estatutaria preveía la
aplicación de un procedimiento de esta naturaleza para el año 1983; que el
demandante está autorizado a solicitar la anulación de su calificación del año
1983; que, además, la Administración no puede legalmente negar al interesado la
reconstitución de su carrera sin proceder a un nuevo examen de su situación y de
sus méritos.»
Se rechazaron las demás pretensiones del demandante.
C. Tercer procedimiento
20. El 16 de agosto de 1994, el Director de personal militar de la Marina
prorrogó la calificación establecida para 1983.
21. Mediante carta de 21 de septiembre de 1994, el demandante informó a la
Sección de informes y estudios del Consejo de Estado de las dificultades que
encontraba para obtener la ejecución de las Sentencias de 20 de julio de 1988 y
de 8 de abril de 1994. El 14 de diciembre de 1994, el informante general adjunto
le contestó lo siguiente:
«(...)
Después de las intervenciones de la Sección de informes y estudios del Consejo
de Estado, la Dirección de personal militar de la Marina me informó, mediante
carta de 25 de octubre de 1994, que su situación sería nuevamente examinada por
la comisión consultiva prevista por el artículo 41 de la Ley núm. 662/1972, de
13 de julio. Esta comisión se reunió a principios de noviembre y no se mostró
favorable a la revisión de su calificación, que hubiera permitido corregir,
llegado el caso, su hoja de servicios.
En estas condiciones, puesto que su calificación para el año 1983 así como la
situación de su carrera han sido reexaminadas y la Dirección de personal de la
Marina ha tomado una nueva decisión individual de calificación, la Sección de
informes y estudios considera que la Administración ha tomado las medidas
necesarias para la ejecución de la Sentencia del Consejo de Estado [de 8 de
abril de 1994].
En estas condiciones no puedo más que proceder a archivar su expediente sin
perjuicio de los derechos que usted podría hacer valer de nuevo ante la Sección
de lo Contencioso del Consejo de Estado.
(...)».
22. El 21 de noviembre de 1994, el señor Maillard interpuso ante el Consejo de
Estado una demanda solicitando, por un lado, la anulación por abuso de poder de
la calificación establecida el 16 de agosto de 1994 y, por otro, que se ordene
la entrega íntegra de un informe presentado en 1983 sobre su calificación.
El 27 de febrero de 1995, presentó otra demanda, en la que solicitaba la
anulación por abuso de poder de dos decisiones del Ministro de Defensa de 20 de
diciembre de 1994 relativas a la inscripción, una, en el tablón de ascensos para
el año 1995 y, otra, en el tablón de escalafón de mandos para el año 1995.
23. La audiencia tuvo lugar el 21 febrero de 1996 y, mediante Sentencia de 25 de
marzo de 1996, el Consejo de Estado anuló la calificación de 16 de agosto de
1994 por los siguientes motivos:
«(...)
Considerando que por una Sentencia de 20 de julio de 1988, la Sala de lo
Contencioso del Consejo de Estado, anuló la Resolución de 25 de junio de 1983,
que fijaba para el año 1983 la calificación del señor Maillard, basándose en que
se estableció siguiendo el procedimiento de calificación en varias escalas
sucesivas y en función de un baremo de evaluación, los cuales fueron fijados por
una instrucción ministerial de 1 de febrero de 1980, que promulgó normas
estatuarias reservadas a los decretos del Consejo de Estado por los artículos 3
y 107 de la Ley modificada de 13 de julio de 1972; que por una Sentencia de 8 de
abril de 1994, la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, anuló la
decisión de 15 de diciembre de 1988 que fijaba de nuevo la calificación del
señor Maillard para el año 1983, basándose en que esta calificación fue
establecida siguiendo el procedimiento de calificación a escalas sucesivas
prevista en el artículo 3 del Decreto de 31 de diciembre de 1983, relativo a la
calificación de los militares, cuando este Decreto no se aplicaba a las
calificaciones establecidas en el año 1983 y que ninguna disposición estatutaria
preveía la aplicación de un procedimiento de esta naturaleza para el año 1983;
que tras estas anulaciones correspondía al Ministro de Defensa tomar las medidas
necesarias para que el señor Maillard fuera evaluado con carácter retroactivo
para el año 1983 en aplicación de las normas entonces vigentes; que en ausencia
del Decreto del Consejo de Estado previsto por la Ley modificada de 13 de julio
de 1972, correspondía al oficial al mando del D'Estrées en 1983, navío en el que
el señor Maillard ejercía las funciones de segundo comandante en jefe, proceder
a esta calificación y, llegado el caso, al oficial calificado presentar un
recurso jerárquico; que la autoridad administrativa, sólo en caso de
imposibilidad de proceder a esta operación por motivos de derecho o de hecho,
habría podido legalmente proceder a un examen del valor profesional del señor
Maillard para el año 1983, solamente con la visión de conjunto de las
informaciones que figuran en su hoja de servicios y relativas al período de
calificación.
Considerando (...) que, sin indagar si era posible que el oficial al mando del
D'Estrées en 1983 calificara de nuevo al señor Maillard, el Director de personal
de la Marina se limitó, en lugar de proceder a una nueva apreciación de las
cualidades del oficial calificado en el período en cuestión, a reproducir
íntegramente las calificaciones anuladas, establecidas según un procedimiento de
escalas sucesivas inaplicado por las resoluciones citadas previamente del
Consejo de Estado; por lo tanto, la decisión impugnada de 16 de agosto de 1994
es tachada de abuso de poder y debe, ser anulada, sin que sea necesario que
prescriba la comunicación de la investigación de mando reclamada por el señor
Maillard».
Las otras pretensiones del demandante fueron rechazadas.
D. Cuarto procedimiento
24. Entre tanto, la calificación litigiosa habría sido revisada en base a las
apreciaciones emitidas en 1983 por el Comandante del D'Estrées, y firmada por
este último.
25. El 15 de noviembre de 1995, el Director de personal militar de la Marina
informó al demandante de que la Comisión consultiva de ascensos reexaminó su
expediente y emitió la siguiente opinión:
«Después de un nuevo establecimiento de la calificación anual de 1983 del
capitán de fragata Maillard y del examen de la incidencia de esta nueva
calificación en su hoja de servicios, la comisión consultiva observa que esta
calificación no influye en el desarrollo de su carrera y que una reconsideración
de carrera es infundada».
26. El 2 de febrero de 1996, el demandante presentó ante el Consejo de Estado
una demanda solicitando la anulación de la decisión de 15 de noviembre de 1995
que rechazaba su solicitud de reconsideración de carrera, así como de las
decisiones de 20 y 21 de diciembre de 1995 relativas a la inscripción en la
lista de ascensos para el año 1996 y en el escalafón de mandos para el mismo
año, respectivamente.
II. EL DERECHO Y LA PRACTICA INTERNAS APLICABLES
27. Los militares no están sometidos al «estatuto general de los funcionarios
del Estado y de las colectividades territoriales» sino al «estatuto general de
los militares (Ley núm. 662/1972, de 13 julio modificada)».
28. El artículo 25 de la Ley de 13 de julio de 1972, modificada dispone:
«Los militares son evaluados al menos una vez al año.
Las calificaciones y apreciaciones se comunican obligatoriamente cada año a los
militares.
Con motivo de la evaluación, el jefe hace saber a cada uno de sus subordinados
su opinión sobre su manera de servir».
La Ley estipula en su artículo 107 que las modalidades de su aplicación se
determinan por decreto del Consejo de Estado. El relativo a la calificación data
de 31 de diciembre de 1983 (Decreto núm. 1252/1983, que entró en vigor el 1 de
enero de 1984); su artículo 2 precisa:
«La calificación es una evaluación por parte de la autoridad jerárquica de las
cualidades morales, intelectuales y profesionales del militar, de su condición
física, de su manera de servir durante un período determinado y de su condición
para desempeñar ahora y después puestos de un nivel más alto.
Se expresa:
Mediante apreciaciones generales;
Mediante niveles de valoración o por notas determinadas respectivamente según
una escala o según una cotización definida en cada Ejército o formación
incorporada, en función de los cuerpos que lo compongan.
La calificación es distinta de las propuestas de ascenso».
El artículo 3 de dicho Decreto dispone:
«El militar es calificado en uno o varios puntos por las autoridades de las que
depende.
El Ministro de Defensa teniendo en consideración el cuerpo, el grado, la función
militar y la organización propia de cada Ejército o formación incorporada
determina el número de grados de calificación y la designación de las
autoridades correspondientes».
29. Los militares tienen la posibilidad de impugnar su calificación ante el Juez
administrativo (Consejo de Estado, 22 de abril de 1977, Pierron).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION
30. El señor Maillard apeló a la Comisión el 24 de septiembre de 1994. Se
quejaba, por un lado, de la duración de los procedimientos que emprendió con
vistas a obtener la anulación de su calificación para el año 1983 y la solicitud
de reconsideración de su carrera y, por otro, del rechazo por parte de las
autoridades judiciales y administrativas francesas en ejecutar o hacer ejecutar
la Sentencia del Consejo de Estado de 8 de abril de 1994.
31. La Comisión examinó la demanda (núm. 26586/1995) en el ámbito del artículo
6.1 del Convenio y, el 24 de junio de 1996, admitió la queja basada en la
duración del procedimiento relativo a la solicitud de reconsideración de su
carrera. En su informe de 14 de enero de 1997 (art. 31), la Comisión concluyó,
por diecisiete votos contra doce, que no hubo violación de esta disposición. El
texto íntegro de su dictamen y de las tres opiniones separadas de que se
acompaña, figura anejo a la presente sentencia 2.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
32. En su informe, el señor Maillard solicita al Tribunal que constate una
violación del artículo 6.1 del Convenio.
33. Por su parte, el Gobierno solicita «a titulo principal, la inadmisibilidad
de la demanda del señor Maillard» y «a título subsidiario» el rechazo de ésta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
34. El señor Maillard se queja de la duración de los procedimientos que
emprendió con vistas a obtener la anulación de su calificación para el año 1983,
así como la reconstitución de su carrera. Invoca el artículo 6.1 del Convenio
que dice así:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) en un plazo razonable
por un Tribunal (...) que decidirá (...) sobre sus derechos y obligaciones de
carácter civil (...)».
35. Ante todo conviene determinar si esta disposición es aplicable en este caso.
A este respecto, el Tribunal señala que no hay controversia en que el señor
Maillard planteara una «impugnación» sobre un «derecho» en el sentido del
artículo 6.1. Sólo está en juego el «carácter civil» del derecho litigioso.
36. En opinión del demandante, sus reivindicaciones eran esencialmente
patrimoniales ya que de su calificación dependía su ascenso y, por lo tanto, su
sueldo y jubilación. Debido al tiempo transcurrido entre la fecha de dicha
calificación y la modificación de ésta, la reconsideración de su carrera se
había convertido en una condición previa necesaria para la producción de los
efectos secundarios buscados.
37. El Gobierno sostiene que el litigio que enfrentaba al señor Maillard con el
Ministro de Defensa tenía relación con el desarrollo de la carrera del primero y
presentaba un aspecto patrimonial «muy accesorio». Añade que estaba en juego el
«"imperium" del poder público» en sus aspectos más fundamentales.
38. La Comisión distinguió dos litigios, uno sobre la calificación del
interesado y, el otro, sobre la reconsideración de su carrera.
En lo referente al primer motivo, declaró inadmisible la demanda basándose en
que «los litigios relativos a una promoción o sus modalidades en la función
pública no se refieren, en principio, a derechos y obligaciones de carácter
civil y, por lo tanto, no entran en el campo de aplicación del artículo 6.1».
En lo que se refiere al segundo motivo, consideró que trataba principalmente de
la carrera del demandante y que su importancia económica no era, sin embargo,
suficiente para darle un matiz «civil». Al constatar además que el señor
Maillard era oficial de la Marina nacional y que, por esta razón, participaba en
el ejercicio de poder público, la Comisión llegó a la conclusión de la
inaplicabilidad del artículo 6.1.
39. El Tribunal recuerda que «los litigios relativos al nombramiento, la carrera
y el cese de actividad de los funcionarios se salen, por regla general, del
campo de aplicación del artículo 6.1». Sin embargo, funciona de otra manera
cuando las reivindicaciones se refieren a un derecho «puramente patrimonial»
-como el pago de un salario o de una pensión- o por lo menos «esencialmente
patrimonial» (ver entre otras, la Sentencia Huber contra Francia de 19 febrero
1998, Repertorio de sentencias y resoluciones, 1998-I, pg. 115, ap. 36).
Esto es válido para los militares franceses de carrera como el señor Maillard,
ya que sus derechos y obligaciones profesionales están regidos por «el estatuto
general de los militares» (apartados 6 y 27 supra).
40. Este asunto tiene como origen el rechazo por parte de la Administración
militar de la demanda del señor Maillard de 2 de diciembre de 1983 de
reconsideración de su calificación para el año 1983 (apartados 7 y 9 supra).
Apelado por éste, el Consejo de Estado anuló dicha negativa por un motivo formal
(Sentencia de 20 de julio de 1988) y el interesado presentó una nueva demanda de
revisión de dicha calificación así como de reconsideración de su carrera
(apartados 10 y 12 supra). Dado que la Administración militar prorrogó la
calificación en cuestión y rechazó el resto de la demanda, el señor Maillard
apeló nuevamente al Consejo de Estado con el fin de que anulara esta decisión;
ganó el pleito por motivos formales (Sentencia de 8 de abril de 1994; apartados
13, 15 y 19 supra). Habiéndose prorrogado una vez más la calificación litigiosa,
pidió la anulación ante el Consejo de Estado que, por una Sentencia de 25 de
marzo de 1996, accedió a su demanda basándose en que dicha calificación debía
ser establecida por el oficial que en 1983 era el jefe del interesado (apartados
20, 22 y 23 supra). Entre tanto, la calificación fue revisada según las normas,
pero la Administración rechazó reconsiderar la carrera del señor Maillard y éste
presentó ante el Consejo de Estado una demanda de anulación de esta negativa
(apartados 24 y 26 supra).
41. Las impugnaciones planteadas por el demandante se referían tanto a su
calificación para el informe del año 1983 como a las consecuencias de éste en su
ascenso; Afectaban, por lo tanto, a su carrera. Las implicaciones pecuniarias
resultantes de los procedimientos litigiosos no bastan para conferir a éstos una
naturaleza «civil» (ver, «mutatis mutandis», la Sentencia Huber, previamente
citada, pgs. 115-116, ap. 37).
Por lo tanto, el artículo 6.1 no se aplica en este caso.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,
Declara, que el artículo 6.1 del Convenio no se aplica en este caso.
Hecha en francés y en inglés, leída en audiencia pública en el Palacio de los
Derechos Humanos, en Estrasburgo el 9 de junio de 1998. Firmado: Rudolf
Bernhardt, Presidente y Herbert Petzold, Secretario.
Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y
53.2 del Reglamento A, la opinión concordante del señor Juez Jambrek. Rubricado:
R. B. y H. P.
1 El Reglamento A se aplica a todos los asuntos planteados ante el Tribunal
antes de la entrada en vigor del Protocolo núm. 9 (1 de octubre de 1994) y
después de éste, únicamente a los asuntos que afecten a los Estados miembros no
vinculados por dicho Protocolo. Corresponde al Reglamento que entró en vigor el
1 de enero de 1983 y modificado desde entonces en varias ocasiones.
2 Nota del Secretario: por razones de orden público, sólo figurará en la edición
impresa (Repertorio de sentencias y resoluciones 1998), pero podrá obtenerse en
Secretaría.
OPINION CONCORDANTE DEL JUEZ SEÑOR JAMBREK
La distinción entre los funcionarios, por un lado, y los demás asalariados del
sector privado, por otro, en lo concerniente a la protección de sus derechos al
amparo del Convenio es bastante artificial. Incluso los conductores de
locomotoras y los profesores pueden ser funcionarios; nos podemos preguntar por
qué un capitán escaparía a esta protección. Estoy a favor de una extensión del
artículo 6 con el fin de que se aplique a ciertos aspectos de la carrera de los
funcionarios, incluido el caso en que es difícil determinar si predomina el
carácter patrimonial de su derecho o bien se trata de una cuestión secundaria.
La (des)igualdad de trato es otro punto a considerar. Los asuntos relativos a
los derechos procesales del personal del Ejército y de la Policía plantean el
problema de una desigualdad de trato entre estas personas y otras víctimas
potenciales. No parece coherente excluir de la protección del artículo 6 a un
soldado que formula una demanda de protección social y que es parte en un
litigio con este propósito por la simple razón de que tiene el status de
funcionario. Debe también beneficiarse a mi parecer, de un procedimiento justo.
En cambio, admito que la jurisprudencia de nuestro Tribunal apenas deja la
posibilidad de decir que el artículo 6 se aplica en el presente caso y en otros
semejantes. Además, este asunto no me parece de esos que se prestan a una
remisión a la Gran Sala con vistas a un cambio de la jurisprudencia, que no
satisface a ciertos Jueces o les incomoda. Las cuestiones planteadas por el
asunto Maillard contra Francia puede ser que lleguen, un poco tarde para el
Tribunal actual. También estoy de acuerdo en dejar al nuevo Tribunal al cuidado
de resolver este tipo de problema, aunque semejante actitud pueda pasar por un
derrotismo «justificado».