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Caso Thlimmenos contra Grecia [ESP]

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TEDH 2000\122
Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Gran Sala), de 6 abril 2000
Caso Thlimmenos contra Grecia [ESP]
Demanda núm. 34369/1997.
Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos
PROHIBICION DE DISCRIMINACION: Alcance: protege también cuando los Estados, sin justificación objetiva y razonable, no tratan de manera diferente a personas en situaciones diferentes; Discriminación por motivos religiosos: exclusión de nombramiento de testigo de Jehová para el puesto de auditor contable tras haber sido condenado por negarse a hacer el servicio militar: equiparación a condenados por otro tipo de delitos: responsabilidad del Estado al no haber incluido en la legislación las excepciones adecuadas: exclusión no justificada: violación del art. 14 del Convenio en relación con el art. 9.
PROCESO EQUITATIVO Y DILACIONES-PLAZO RAZONABLE: Obligación de los Estados miembros: organizar su sistema judicial de tal forma que los Tribunales puedan cumplir con las exigencias del Convenio, especialmente en cuanto al plazo razonable; Comportamiento de las autoridades judiciales: proceso para impugnar el rechazo del Estado para nombrar al demandante para una plaza de auditor contable: transcurso de más de siete años y un mes: lapso de tiempo que no puede considerarse razonable: violación existente.
Demanda de ciudadano griego contra la República de Grecia presentada ante la Comisión el 18 de diciembre de 1996, por discriminación por motivos religiosos en el acceso a una profesión liberal y dilaciones indebidas. Violación del art. 14 en relación con los arts. 6.1 y 9 del Convenio: existencia. Estimación de la demanda.
En el asunto Thlimmenos contra Grecia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces señor L. Wildhaber, Presidente, señora E. Palm, señores L. Ferrari Bravo, L. Caflisch, J.-P. Costa, W. Fuhrmann, K. Jungwiert, M. Fischbach, B. Zupancic, señora N. Vajic, señor J. Hedigan, señoras W. Thomassen, M. Tsatsa-Nikolovska, señores T. Pantîru, E. Levits, K. Traja, G. Koumantos, Juez «ad hoc» así como por la señora M. de Boer-Buquicchio, Secretaria adjunta,
Después de haber deliberado en privado los días 1 de diciembre de 1999 y 15 de marzo de 2000,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto fue sometido al Tribunal, en virtud de las disposiciones que se aplicaban con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 (RCL 1998\1562 y 2300) al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»)(1), por la Comisión Europea de los Derechos Humanos («la Comisión»), el 22 de marzo de 1999 (artículo 5.4 del Protocolo núm. 11 y antiguos artículos 47 y 48 del Convenio [RCL 1979\2421 y ApNDL 3627]).
(1)Nota del Secretario: en vigor desde el 1 de noviembre de 1998.
2. Tiene su origen en una demanda (núm. 34369/1997) dirigida contra la República griega que un ciudadano de este Estado, el señor Iakovos Thlimmenos («el demandante»), presentó ante la Comisión el 18 de diciembre de 1996 en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio. El demandante alegaba que la negativa por parte de las autoridades a designarle para una plaza de auditor contable tras haber sido condenado penalmente por negarse, debido a sus convicciones religiosas, a llevar uniforme violó los artículos 9 y 14 del Convenio, y que el proceso iniciado por este motivo ante el Consejo de Estado no cumplía con el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999\1190 y 1572). En sus alegaciones de 20 de octubre de 1997 en respuesta a las del Gobierno griego («el Gobierno») sobre la admisibilidad y el fundamento de la queja, el demandante se quejaba igualmente de la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999\1190 y 1572).
3. El 12 de enero de 1998, la Comisión declaró la demanda parcialmente admisible. En su informe de 4 de diciembre de 1998 (antiguo artículo 31 del Convenio), declaró que había habido violación del artículo 9 del Convenio en relación con el artículo 14 (veintidós votos contra seis); que no procedía examinar si había habido violación del artículo 9 de forma aislada (veintiún votos contra siete); y que había habido violación del artículo 6.1 (por unanimidad)(2)
(2)Nota del Secretario: el texto íntegro de la opinión de la Comisión y de las otras dos opiniones separadas que la acompañan se adjuntará a la versión impresa definitiva de la sentencia (el Repertorio Oficial que contiene una selección de sentencias y resoluciones del Tribunal), pero la copia del informe de la Comisión se encuentra disponible en Secretaría.
4. El 31 de marzo de 1999, una Comisión de la Gran Sala decidió que el asunto debía ser examinado por la Gran Sala (artículo 100.1 del Reglamento del Tribunal). El señor C. Rozakis, Juez elegido en representación de Grecia, se inhibió del caso ya que formó parte, en el seno de la Comisión, del examen del asunto (artículo 28). En consecuencia, el Gobierno nombró al señor G. Koumantos para ocupar su lugar en calidad de Juez «ad hoc» (artículos 27.2 del Convenio y 29.1 del Reglamento).
5. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron un informe.
6. La vista se desarrolló en público en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 1 de diciembre de 1999.
Comparecieron:
–Por el Gobierno: el señor P. Georgakopoulos, Abogado en el Consejo Jurídico del Estado, Agente delegado, y el señor K. Georgiadis, Auditor en el Consejo Jurídico del Estado, Abogado;
–Por el demandante: la señora N. Alivizatos, Abogada colegiada en Atenas, Abogada.
El Tribunal escuchó los alegatos de la señora Alivizatos y el señor Georgiadis.
HECHOS
I.- LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A.- La condena del demandante por insubordinación
7. El 9 de diciembre de 1983, el Tribunal militar permanente de Atenas («Diarkes Stratodikio»), compuesto por un Juez militar de carrera y por otros cuatro oficiales, declaró al demandante, testigo de Jehová, culpable de insubordinación por haberse negado a llevar uniforme durante una época de movilización general. Sin embargo, el Tribunal militar consideró, en virtud del artículo 70 b) del Código de Justicia Militar y del artículo 84.2 a del Código Penal, que existían circunstancias atenuantes, y condenó al demandante a cuatro años de prisión. El demandante fue puesto en libertad condicional tras dos años y un día de prisión.
B.- El rechazo a nombrar al demandante para un puesto de experto contable
8. En junio de 1988, el demandante se presentó a un examen del Estado para doce plazas de auditores contables, profesión liberal en Grecia. Se clasificó el segundo de los sesenta candidatos. Sin embargo, el 8 de febrero de 1989, la oficina del Director de la Cámara de auditores contables de Grecia se negó a designarle para el puesto ya que había sido declarado culpable de un delito.
C.- El procedimiento ante el Consejo de Estado
9. El 8 de mayo de 1989, el demandante apeló al Consejo de Estado («Simvulio Epikratias»), invocando sus derechos a la libertad de religión y a la igualdad ante la ley, garantizados por la Constitución y el Convenio. Señaló igualmente que no había sido declarado culpable de un delito sino de una infracción de menor gravedad.
10. El 8 de abril de 1991, la Sala Tercera del Consejo celebró la vista. El 25 de mayo de 1991, decidió remitir el asunto al Pleno debido a las cuestiones de especial importancia que trataba. Su punto de vista era el siguiente: el artículo 10 del Decreto-ley núm. 3329/1955 disponía que nadie podía ser nombrado auditor contable si no cumplía las condiciones de acceso a la función pública. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 22.1 del Código de la función pública, nadie podía acceder a dicha función si había sido declarado culpable de un delito. Sin embargo, este artículo remitía a las condenas dictadas por los Tribunales establecidos conforme al artículo 87.1 de la Constitución, que no era el caso de los Tribunales militares permanentes; en efecto, la mayoría de sus miembros no eran jueces profesionales que se beneficiaran de las mismas garantías de independencia previstas por el artículo 96.5 de la Constitución para sus homólogos civiles. Por tanto, la condena del demandante por el Tribunal militar permanente de Atenas no podía ser tenida en consideración y procedía anular la decisión que rechazaba su designación como auditor contable.
11. El Pleno del Consejo de Estado celebró una vista el 21 de enero de 1994. El 11 de noviembre de 1994, decidió que la oficina había respetado la ley cuando, al aplicar el artículo 22.1 del Código de la función pública, tuvo en cuenta la condena del demandante por un delito dictado por el Tribunal militar permanente de Atenas. El artículo 96.5 de la Constitución prevé que los Tribunales militares continuarán funcionando hasta que se promulgue una nueva ley que modifique su composición; hasta ese momento, esta ley no había sido dictada todavía. El Consejo de Estado decidió, además, remitir el asunto ante la Sala Tercera para que examinara los otros aspectos.
12. La Sentencia de 11 de noviembre de 1994 fue adoptada por la mayoría. La minoría señaló que, en la medida en que habían transcurrido nueve años desde la entrada en vigor de la Constitución sin ser promulgada la ley prevista en el artículo 96.5, los Tribunales militares existentes debían ofrecer las garantías de independencia exigidas para los magistrados civiles. Sin embargo, tal no era el caso del Tribunal militar permanente de Atenas; por tanto, había que aceptar la demanda de control jurisdiccional presentada por el demandante.
13. El 26 de octubre de 1995, la Sala Tercera celebró una nueva vista. El 28 de junio de 1996, rechazó la demanda del recurrente, considerando que el rechazo a nombrarle auditor contable no estaba relacionado con sus convicciones religiosas sino con el hecho de que había cometido una infracción.
II.- EL DERECHO INTERNO APLICABLE
A.- El nombramiento para una plaza de auditor contable
14. Hasta el 30 de abril de 1993, sólo los miembros de la Cámara de auditores contables de Grecia podían ejercer funciones de auditores contables en este país.
15. El artículo 10 del Decreto-ley núm. 3329/1955, en su redacción dada por el artículo 5 del Decreto Presidencial núm. 15/1989, dispone que nadie podrá ser nombrado auditor contable si no cumple las condiciones para acceder a la función pública.
16. Según el artículo 22.1 del Código de la función pública, nadie podrá acceder a dicha función si ha sido declarado culpable de un delito.
17. El 30 de abril de 1993, el monopolio de la Cámara de auditores contables fue abolido. La mayoría de los auditores contables se afiliaron al Colegio de auditores contables.
B.- La infracción por insubordinación
18. El artículo 70 del Código de Justicia Militar en vigor hasta 1995 decía:
«Todo miembro de las fuerzas armadas que rechace u omita ejecutar una orden de su superior será castigado
a) con la muerte si el acto es cometido ante el enemigo o insurrectos armados;
b) con la muerte en tiempos de guerra o de insurrección armada o en caso de estado de sitio o de inmovilización general, o, si existen circunstancias atenuantes, con una pena de prisión de cadena perpetua o de al manos cinco años, y
c) en el resto de casos, con una pena de prisión que puede ser de seis meses a dos años».
19. En virtud del Decreto Presidencial núm. 506/1974, Grecia estaba en estado de movilización general en la época del arresto del demandante. Este Decreto continúa en vigor todavía.
20. El artículo 84.2 a) del Código Penal prevé que se impondrá una pena más suave a las personas que, con anterioridad a cometer la infracción enjuiciada, llevara una vida honesta.
21. De acuerdo con el artículo 1 del Código de Justicia Militar en vigor hasta 1995, las infracciones castigadas con una pena de cinco años o más de prisión eran consideradas como crímenes («kakuryimata»). Las castigadas con una pena que puede llegar hasta cinco años de prisión eran clasificadas como delitos («plimmelimata»).
22. Según el nuevo Código de Justicia Militar promulgado en 1995, la insubordinación que no sea cometida en tiempo de guerra ni ante el enemigo se considerará delito.
C.- El derecho a la objeción de conciencia
23. En aplicación del artículo 2.4 de la Ley núm. 731/1977, quien quiera que se niegue a cumplir el servicio militar no armado invocando sus convicciones religiosas será condenado a una pena de prisión con una duración equivalente a la de dicho servicio, menos de cinco años.
24. La Ley núm. 2510/1997, en vigor desde el 27 de junio de 1997, otorga a los objetores de conciencia el derecho a cumplir un servicio social sustitutorio al servicio militar. Los artículos 23.1 y 23.4 de esta Ley daban a cualquier persona condenada en el pasado por insubordinación la posibilidad de solicitar que se le reconociera como objetor de conciencia. Este reconocimiento tenía como principal efecto borrar la condena del interesado del registro de penados.
25. Las demandas referentes a los artículos 23.1 y 23.4 de la Ley núm. 2510/1997 debían ser presentadas en un plazo de tres meses a contar desde el 1 de enero de 1998. Eran examinadas por una comisión que asesoraba al Ministerio de Defensa nacional sobre las cuestiones de reconocimiento de objetores de conciencia. La comisión estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley núm. 2510/1997, en términos del cual:
«La condición de objetor de conciencia podrá ser reconocida a quienquiera que invoque sus convicciones religiosas o ideológicas con el fin de ser dispensado de sus obligaciones militares por razones de conciencia (...)»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO
26. En su demanda inicial a la Comisión, el demandante se quejaba, en base a los artículos 9 y 14 del Convenio (RCL 1999\1190 y 1572), del rechazo de las autoridades a adjudicarle una plaza de auditor contable y, bajo el ángulo del artículo 6.1, del proceso que había iniciado al respecto. Se quejaba igualmente de la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, pero únicamente lo hizo en sus alegaciones en respuesta a las del Gobierno sobre la admisibilidad y el fundamento de la queja. La Comisión declaró esta última queja inadmisible, ya que no había sido presentada en el plazo de seis meses previsto por el Convenio.
27. En su informe al Tribunal, el demandante decía que éste tenía competencia para examinar su queja en virtud del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Aunque esta queja no fue expresamente planteada en la demanda inicial, los hechos en los que se basa estaban expuestos y los órganos del Convenio son libres para darle la calificación jurídica que convenga.
28. El Tribunal recuerda que el alcance de su competencia está determinado por la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad de la demanda inicial (Sentencia Sürek contra Turquía [núm. 1] [TEDH 1999\28] [GC], núm. 266682/1995, ap. 40, CEDH 1999-IV). Al igual que la Comisión, señala que la queja planteada del artículo 1 del Protocolo núm. 1 no está incluida entre las admitidas. Por tanto, no tiene competencia para juzgar sobre ella.
II.- SOBRE LA EXCEPCION PRELIMINAR DEL GOBIERNO
29. El Gobierno señala que el demandante habría podido evitar las consecuencias de su condena entablando el proceso previsto en el artículo 23.1 y 23.4 de la Ley núm. 2510/1997. El interesado tuvo la oportunidad de solicitar su indulto en virtud del artículo 47.1 de la Constitución. Sin embargo, el Gobierno admitió que aunque el demandante hubiese sido declarado objetor de conciencia conforme a la Ley núm. 2510/1997, no habría podido obtener la indemnización por el perjuicio ocasionado por su condena.
30. El demandante alega que dejó transcurrir el plazo de tres meses previsto en el artículo 23.1 y 23.4 de la Ley núm. 2510/1997 al no haber sido informado de ello. En cualquier caso, los artículos mencionados son «oscuros» y sólo algunos objetores de conciencia han conseguido borrar sus condenas del registro de penados.
31. El Tribunal señala que aunque el demandante hubiera cumplido con el plazo fijado en el artículo 23.1 y 23.4 de la Ley núm. 2510/1997, su demanda solicitando ser dispensado de hacer el servicio militar debido a sus convicciones religiosas habría sido examinada por una comisión, que habría dado su opinión al Ministro de Defensa nacional sobre si procedía declarar al demandante objetor de conciencia. Esta comisión y el Ministerio no estarían obligados a aceptar la demanda del recurrente ya que tenían, al menos en cierta medida, poderes discrecionales (apartados 24 y 25 supra). Además, las partes coinciden en que aun suponiendo que el demandante hubiera conseguido eliminar su condena del registro de penados en virtud de el artículo 23.1 y 23.4 de la Ley núm. 2510/1997, no habría podido obtener la indemnización del perjuicio que esta sanción le causó hasta entonces. Por otra parte, el recurrente tampoco tenía seguridad de que su solicitud de indulto fuera aceptada e, incluso bajo esta hipótesis, tampoco hubiera tenido la posibilidad de ser indemnizado.
32. En cualquier caso, suponiendo que se pudiera considerar que el Gobierno plantea una objeción preliminar en cuanto a la condición de víctima del demandante en el sentido del artículo 34 del Convenio, el Tribunal señala que no lo hizo en la fase del examen por la Comisión de la admisibilidad de la demanda. Ahora bien, nada se lo impedía ya que la Ley núm. 2510/1997 fue promulgada con anterioridad a la decisión de la Comisión. Por tanto, la objeción del Gobierno debe ser rechazada por caducidad (Sentencia Nikolova contra Bulgaria [TEDH 1999\11] [GC], núm. 31195/1996, ap. 44, CEDH 1999-II).
III.- SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 14 DEL CONVENIO EN RELACION CON EL ARTICULO 9
33. El Tribunal señala que las quejas del demandante no se refieren a su condena inicial por insubordinación. El interesado se queja de que la Ley que excluye del nombramiento para un puesto de auditor contable a toda persona condenada por un crimen no establece ninguna distinción entre las personas sancionadas por sus convicciones religiosas de aquellas cuya condena se basa en otros motivos. Invoca el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 9, así redactados:
Artículo 14
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».
Artículo 9
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos o las libertades de los demás».
III.- Tesis defendidas ante el Tribunal
34. El demandante señala que la negativa a designarle para una plaza de auditor contable está relacionada directamente con la manifestación de sus convicciones religiosas se halla bajo el ámbito del artículo 9 del Convenio. Afirma que no fue nombrado porque se negó a cumplir el servicio militar; al hacerlo, manifestó sus creencias religiosas como testigo de Jehová. El demandante sostiene, por otra parte, que la exclusión de una persona de la profesión de auditor contable porque se haya negado a realizar el servicio militar por motivos religiosos no tiene ningún sentido. En su opinión, la Ley no habría debido excluir a todas las personas declaradas culpables de un delito. La legalidad de la exclusión depende de la naturaleza del puesto y de la infracción, incluidas las motivaciones del delincuente, del tiempo transcurrido desde que se cometió la infracción y de la conducta de su autor desde entonces. Desde este punto de vista, la negativa de las autoridades a proceder al nombramiento del demandante no era necesaria. La categoría de las personas a la que pertenece el demandante, es decir, los testigos de Jehová, a quienes su religión les prohíbe formalmente realizar el servicio militar, se distingue de la mayor parte de categorías de delincuentes. El rechazo del Gobierno a tener en cuenta esta diferencia equivale a una discriminación contraria al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 9.
35. En opinión del Gobierno, el artículo 14 no es aplicable ya que los hechos del caso no dependen del artículo 9. Las autoridades, que se negaron a designar al demandante para un puesto de auditor contable, no tenían otra elección que aplicar una regla que excluía del nombramiento para tal puesto a toda persona declarada culpable de un delito. No tienen derecho a solicitar información de los motivos de la condena de una persona. La generalidad de la Ley en cuestión permite garantizar la neutralidad. Además, esta Ley es de interés general. Toda persona culpable de un delito tiene prohibido el acceso a la función pública y, por extensión, a la profesión de auditor contable. Esta prohibición debe ser absoluta y no se puede hacer ningún tipo de distinción. Los Estados disponen de un amplio margen de apreciación tratando de dar a una infracción la calificación de delito u otra calificación. Al negarse a realizar el servicio militar no armado en una época de movilización general, el demandante cometió una infracción mayor, ya que intentó sustraerse a una obligación muy importante con la sociedad y el Estado, en relación con la defensa, la seguridad y la independencia del país. Por tanto, la sanción no era desproporcionada.
36. El Gobierno señala igualmente que la competencia del Tribunal no se extiende a la condena inicial del demandante. Esta no está relacionada de ninguna manera con las creencias religiosas del interesado: la obligación de realizar el servicio militar se aplica a todos los hombres de nacionalidad griega, y no hay ninguna excepción por razones religiosas o de conciencia. Además, el demandante fue declarado culpable por insubordinación. No se puede hacer depender la disciplina militar de la aceptación por un soldado de las órdenes que se le dan.
37. A la luz de lo que precede, el Gobierno señala que aun suponiendo que el artículo 14 fuera aplicable, existe una justificación objetiva y razonable para la ausencia de distinción entre el demandante y otras personas reconocidas culpables de un delito. Hay que señalar que cualquier griego ortodoxo o católico sería también excluido de la profesión de auditor contable si hubiera cometido un delito.
38. Para la Comisión, el artículo 14 es aplicable ya que basta con que los hechos enjuiciados caigan en el ámbito del artículo 9 y, en su opinión, ha habido en este caso una injerencia en el ejercicio de los derechos protegidos por este último artículo. Además, la Comisión considera que el derecho a disfrutar de los derechos reconocidos en el Convenio sin ser sometido a discriminación es vulnerado no sólo cuando los Estados, sin justificación objetiva y razonable, tratan de manera diferente a personas en situaciones análogas, sino también cuando, sin justificación objetiva y razonable, no tratan de manera diferente a personas en situaciones diferentes. En las circunstancias del caso, no hay ninguna justificación objetiva y razonable en el hecho de que los redactores de las disposiciones que regulan el acceso a la profesión de auditor contable no traten de manera diferente a las personas sancionadas debido a su negativa a realizar el servicio militar en la armada por motivos religiosos y las personas condenadas por otro delito.
III.- Apreciación del Tribunal
39. El Tribunal señala que conviene examinar el asunto bajo el ángulo del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 9, por las siguientes razones.
40. Recuerda que el artículo 14 del Convenio no tiene existencia independiente ya que protege el disfrute de los derechos y libertades garantizados por los otros artículos del Convenio y de los Protocolos. Sin embargo, puede entrar en juego incluso sin un incumplimiento de sus exigencias y, en esta medida, posee un alcance autónomo. Para que el artículo 14 sea aplicable, basta que los hechos enjuiciados recaigan bajo el ámbito de estos artículos (Sentencia Inze contra Austria de 28 octubre 1987, serie A núm. 126, pg. 17, ap. 36).
41. El Tribunal constata que el demandante no fue designado para el puesto de auditor contable debido a una condena anterior por haberse negado a llevar uniforme. Por tanto, fue tratado de manera diferente a los otros candidatos a este puesto ya que se encontraba en la situación de una persona condenada. El Tribunal considera que dicha diferencia de trato no recae generalmente en el ámbito del artículo 14, ya que se refiere al acceso de una persona a una profesión particular; en efecto, el Convenio no garantiza la libertad de profesión.
42. Sin embargo, el demandante no entra en la distinción que hacen las reglas que rigen el acceso a la profesión entre las personas condenadas y el resto. De lo que se queja es de que, al aplicar la ley correspondiente, no se estableciera ninguna distinción entre las personas condenadas por infracciones cometidas exclusivamente por razón de sus creencias religiosas y las personas declaradas culpables de otras infracciones. En este contexto, el Tribunal señala que el demandante es miembro de los testigos de Jehová, un grupo religioso pacifista, y que no hay nada en el expediente que contradiga la afirmación del interesado, según la cual, se negó a llevar uniforme únicamente porque consideraba que su religión se lo prohibía. El argumento del demandante es que se considera víctima de una discriminación en el ejercicio de su libertad de religión, garantizada por el artículo 9 del Convenio, sufriendo el mismo trato que cualquier otra persona acusada de un delito, cuando su propia condena derivaba del ejercicio de esta libertad. Visto desde este ángulo, el Tribunal admite que «el conjunto de circunstancias» de las que se queja el demandante –el hecho de haber sido tratado como una persona declarada culpable de un delito de cara al nombramiento para un puesto de auditor contable, aunque la infracción por la que fue condenado fuese consecuencia de sus creencias religiosas– «recae en el ámbito de una disposición del Convenio», a saber, el artículo 9.
43. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal, contrariamente a la Comisión, considera inútil comprobar si la condena inicial del demandante y el posterior rechazo de las autoridades a proceder a su nombramiento deben analizarse como una injerencia en el ejercicio de sus derechos en el sentido del artículo 9.1. El Tribunal no está obligado a decantarse en este caso sobre si, de acuerdo con el artículo 4.3 b), el hecho de imponer estas sanciones a los objetores de conciencia que se niegan a realizar el servicio militar puede por sí mismo vulnerar el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión consagrados por el artículo 9.1.
44. El Tribunal, hasta el momento, ha dictaminado la violación del derecho garantizado por el artículo 14 de no sufrir discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos por el Convenio cuando los Estados tratan de manera diferente sin justificación objetiva y razonable a las personas que se encuentran en situaciones análogas (Sentencia Inze citada, pg. 18, ap. 41). Sin embargo, considera que no es la única faceta de la prohibición de cualquier discriminación enunciada por el artículo 14. El derecho a disfrutar de los derechos garantizados por el Convenio sin ser sometido a discriminación es igualmente transgredido cuando, sin justificación objetiva y razonable, los Estados no tratan de manera diferente a personas en situaciones sensiblemente diferentes.
45. Continúa diciendo que la queja del demandante depende del artículo 14 del Convenio que, en este caso, se aplica en relación con el artículo 9.
46. Conviene, a continuación, examinar si se ha respetado el artículo 14 del Convenio. Según su jurisprudencia, el Tribunal debe en primer lugar determinar si el hecho de no haber tratado al demandante de manera diferente a las otras personas acusadas de un delito perseguía un objetivo legítimo. En caso afirmativo, el Tribunal verificará si existía una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido (Sentencia Inze citada, «ibidem»).
47. El Tribunal señala que en principio, los Estados tienen un interés legítimo en excluir a determinados delincuentes de la profesión de auditor contable. Sin embargo, considera por otra parte que, contrariamente a las condenas por otras infracciones más graves, una condena derivada de la negativa a llevar uniforme por motivos religiosos o filosóficos no denota ninguna actitud deshonesta o bajeza moral de tal naturaleza que pudiera reducir la capacidad del interesado para ejercer esta profesión. La exclusión del demandante por no cumplir las condiciones requeridas no estaba, por tanto, justificada. El Tribunal tiene en cuenta el argumento del Gobierno, según el cual, las personas que se niegan a servir a su país deben ser, en consecuencia, castigadas. Sin embargo, señala igualmente que el demandante ha cumplido una pena de prisión por haberse negado a llevar uniforme. En estas condiciones, el Tribunal señala que imponerle otra sanción era desproporcionado. Sostiene que la exclusión del demandante de la profesión de auditor contable no perseguía ningún objetivo legítimo. Por tanto, el Tribunal considera que el rechazo a tratar al demandante de manera diferente de las otras personas declaradas culpables de un delito no tenía ninguna justificación objetiva y razonable.
48. Ciertamente, en virtud de la ley, las autoridades no tuvieron otra elección que negarse a nombrar al demandante auditor contable. Sin embargo, contrariamente a lo que afirmó el representante del Gobierno en la vista, esta obligación no permite al Estado demandado declinar cualquier responsabilidad de acuerdo con el Convenio. El Tribunal no ha excluido la posibilidad de constatar que un texto legislativo pudiera suponer una violación directa del Convenio (ver, entre otras, Sentencia Chassagnou y otros contra Francia [TEDH 1999\16] [GC], núms. 25088/1994, 28331/1995 y 28443/1995, CEDH 1999-III). En este caso, señala que es el Estado quien, al aprobar la legislación correspondiente sin introducir las excepciones apropiadas a la regla que excluye de la profesión de auditor contable a las personas acusadas de un delito, ha vulnerado el derecho del demandante que prohíbe la discriminación en el goce de su derecho establecido en el artículo 9 del Convenio.
49. Por tanto, concluye con la violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 9.
IV.- SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 9 DEL CONVENIO
50. El demandante señala que su condena inicial por insubordinación y la negativa posterior de las autoridades a designarles para una plaza de auditor contable vulneran su derecho a manifestar sus convicciones religiosas en virtud del artículo 9 del Convenio. La jurisprudencia de la Comisión según la cual el Convenio no consagra el derecho a la objeción de conciencia debe ser revisada a la luz de las condiciones actuales. En la actualidad, la casi totalidad de los Estados miembros reconocen el derecho a optar por la prestación social sustitutoria. Aunque el demandante señala que el Tribunal no era competente para examinar la injerencia resultante de su condena inicial, sostiene que la que deriva del rechazo a proceder a su nombramiento no podría considerarse necesaria en una sociedad democrática.
51. En opinión del Gobierno, el rechazo de las autoridades a nombrar al demandante auditor contable no ha vulnerado los derechos del interesado garantizados por el artículo 9 del Convenio. Aunque la injerencia haya tenido lugar, era necesaria en una sociedad democrática. En la época en la que el demandante rechazó prestar el servicio militar, la Ley griega no reconocía la posibilidad de realizar un servicio social sustitutorio; en efecto, consideraba que dar a cada uno el derecho a elegir la prestación social sustitutoria podía causar abusos. Por tanto, la sanción impuesta al demandante no era desproporcionada y la regla que excluía de determinados puestos a personas condenadas por un delito debía ser aplicada sin distinción alguna.
52. La Comisión no juzgó necesario examinar esta cuestión.
53. Teniendo en cuenta su constatación de violación del artículo 14 en relación con el artículo 9, y los motivos expuestos en el apartado 43, el Tribunal señala que no procede examinar si ha habido violación del artículo 9.
V.- SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
54. El demandante se queja igualmente de que la duración del proceso iniciado ante el Consejo de Estado para discutir la negativa a su nombramiento ha violado el artículo 6 del Convenio que, en su parte aplicable, dice:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)».
55. En opinión del demandante, el artículo 6.1 del Convenio se aplica al proceso ante el Consejo de Estado, el cual se refería al acceso no a la función pública, sino a una profesión liberal, estrictamente reglamentada. Además, el interesado señala que la instancia no se desarrolló en un plazo razonable. El asunto no conllevaba problemas jurídicos complejos. No fue el demandante sino una de las Salas del Consejo de Estado quien sometió algunas cuestiones al Pleno del Consejo. En cualquier caso, esto no justificaría una duración de más de siete años.
56. En opinión del Gobierno, el artículo 6.1 no es aplicable ya que la negativa a nombrar al demandante era un acto administrativo que dependía del derecho público. El asunto planteaba graves problemas constitucionales. Por otra parte, los abogados estuvieron en huelga durante varios meses en 1991, 1992, 1993 y 1994. A la luz de lo que precede y del exceso de trabajo del Consejo de Estado, siete años es un plazo razonable.
57. En opinión de la Comisión, el artículo 6 es aplicable ya que los nombramientos para puestos de auditor contable se basan en una decisión administrativa, al tratarse de una profesión liberal. Además, el asunto trataba cuestiones de derecho complejas. Sin embargo, al demandante no se le puede imputar ningún retraso. Por otra parte, existen dos períodos de inactividad con una duración total de tres años, de los que el Gobierno no ha ofrecido ninguna otra explicación que el exceso de trabajo del Consejo de Estado. La Comisión opina que la duración del proceso no fue razonable.
58. El Tribunal señala que, a pesar de estar regulada por el derecho administrativo, la profesión de auditor contable es una profesión liberal en Grecia. Por ello, el proceso iniciado por el demandante para impugnar la negativa de las autoridades a nombrarle para dicho puesto supone una impugnación sobre un derecho de carácter civil de acuerdo con el artículo 6.1 del Convenio (ver, entre otras, Sentencia König contra Alemania de 28 junio 1978, serie A núm. 27, pg. 32, ap. 94).
59. El Tribunal constata que el proceso ante el Consejo de Estado comenzó el 8 de mayo de 1989, fecha en la que el recurrente presentó su demanda de control jurisdiccional, y concluyó el 28 de junio de 1996, al rechazar la Sala Tercera del Consejo esta demanda. Por tanto, tuvo una duración de siete años, un mes y veinte días.
60. El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta los criterios siguientes: la complejidad del asunto, el comportamiento de los recurrentes y el de las autoridades, así como lo que está en juego para el demandante (Sentencia Laino contra Italia [TEDH 1999\8] [GC], núm. 33158/1996, ap. 18, CEDH 1999-I). Los litigios de trabajo, a los que se pueden asimilar los conflictos sobre el acceso a una profesión liberal, requieren una decisión rápida (Sentencia Vocaturo contra Italia de 24 mayo 1991, serie A núm. 206-C, pgs. 32-33, ap. 17).
61. El Tribunal señala que las cuestiones jurídicas planteadas en el asunto revisten cierta complejidad. Por otro lado, al demandante no se le puede imputar ningún retraso. En cambio, se pueden observar dos períodos de inactividad con una duración total de casi tres años. El primero comenzó el 8 de mayo de 1989, fecha en la que el demandante inició el proceso, y concluyó el 18 de abril de 1991, el día en el que la Sala Tercera celebró su primera vista sobre el asunto. El segundo comenzó el 11 de noviembre de 1994, cuando el Pleno remitió el asunto a la Sala Tercera para concluir el 26 de octubre de 1995, fecha en la que ésta dictó la sentencia final. La única explicación dada por el Gobierno respecto a estos períodos de inactividad es el exceso de trabajo del Consejo de Estado.
62. Sin embargo, el Tribunal no puede aceptar esta explicación. Según su jurisprudencia, son los Estados Contratantes quienes deben organizar su sistema judicial de tal forma que sus jurisdicciones puedan garantizar a cada uno el derecho a obtener, en un plazo razonable, una decisión definitiva sobre las discusiones relativas a sus derechos y obligaciones de carácter civil (Sentencia Vocaturo citada, «ibidem»). A la luz de lo que precede, y teniendo en cuenta que el proceso trataba sobre el futuro profesional del demandante, el Tribunal estima que la duración del proceso no cumplía la exigencia de «plazo razonable».
63. Por tanto, el Tribunal concluye en la violación del artículo 6.1 del Convenio.
VI.- SOBRE LA APLICACION EL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
64. En los términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A.- Daño material
65. El demandante reclama 84.140.000 dracmas (GRD) en concepto de perjuicio material, de los que alrededor de 17.000.000 corresponden a la pérdida de salario que sufrió entre la negativa de las autoridades a proceder a su nombramiento y la abolición del monopolio de la Cámara de auditores contables. Basándose en su solicitud, el demandante invoca «un estudio realizado por el Colegio de auditores contables y por un gabinete de auditores contables».
66. El Gobierno señala que la libertad religiosa no está relacionada con los daños mencionados. Alega que, en cualquier caso, el demandante trabajó en el sector privado durante todo ese período y que sus reclamaciones no se basan en ningún documento oficial.
67. En contra de la opinión del Gobierno sobre la ausencia de relación entre la libertad de religión y el perjuicio material, el Tribunal señala que no se discute que debido a la negativa de las autoridades a nombrar al demandante para un puesto de auditor contable, el demandante habría obtenido un beneficio de esta actividad profesional al menos hasta la abolición del monopolio de la Cámara de auditores contables. Sin embargo, señala igualmente que el interesado no estuvo inactivo durante este período. Además, no demostró que el salario que hubiera obtenido en tanto que auditor contable superaría los ingresos percibidos en el sector privado durante el período enjuiciado. Por tanto, el Tribunal no concede al demandante ninguna indemnización en concepto de perjuicio material.
B.- Daño moral
68. El demandante reclama 15.000.000 de GRD en concepto de daño moral.
69. El Gobierno señala que no se ha establecido ninguna relación de causalidad entre la violación del Convenio y esta cantidad. Juzga excesiva la reclamación.
70. El Tribunal considera que el demandante debió sufrir un daño moral cierto causado por la violación de su derecho a que su causa fuera oída en un plazo razonable contemplado en el artículo 6.1 del Convenio, y por el incumplimiento de su derecho a no sufrir discriminación en el ejercicio de su libertad de religión, en virtud del artículo 14 en relación con el artículo 9. La duración del proceso le ha provocado un sentimiento prolongado de inseguridad y angustia en cuanto a las posibilidades de ejercer una profesión que deseaba. Por otra parte, la violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 9 afectó a la toma de decisiones referentes al acceso del interesado a una profesión, lo cual representa un hecho fundamental dentro de las elecciones de la vida. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede al demandante una indemnización de 6.000.000 de GRD en concepto de daño moral.
C.- Costas y gastos
71. El demandante solicita una cantidad de 6.250.000 GRD en concepto de costas y gastos satisfechos en el transcurso del proceso interno y ante los órganos del Convenio. Esta cantidad incluye 250.000 GRD de honorarios de abogado por la representación del demandante ante los órganos administrativos, 1.700.000 GRD de honorarios de abogado por el proceso ante el Consejo de Estado, 500.000 GRD de honorarios de abogado por el proceso ante la Comisión, 2.000.000 de GRD de honorarios de abogado por el proceso ante el Tribunal, 1.300.000 GRD en concepto de gastos de desplazamiento y alojamiento correspondientes a la participación del demandante y de su representante en la vista ante el Tribunal y 500.000 GRD de gastos diversos.
72. El Gobierno señala que conviene admitir estas reclamaciones únicamente en la medida en que las costas y gastos hayan sido realmente y necesariamente satisfechas y sean razonables en cuanto a su cuantía.
73. El Tribunal comparte la opinión del Gobierno en cuanto al criterio a aplicar para incluir las costas y gastos en la indemnización a conceder en virtud del artículo 41 del Convenio (ver, entre otras, Sentencia Nikolova citada, ap. 79). Por otra parte, juzga excesiva la reclamación del demandante. Por tanto, concede una indemnización de 3.000.000 de GRD.
D.- Intereses de demora
74. Según la información que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal aplicable en Grecia en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 6% anual.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Rechaza la excepción preliminar del Gobierno;
2. Declara, que ha habido violación del artículo 14 del Convenio relacionado con el 9;
3. Declara, que no procede examinar si ha habido violación del artículo 9 del Convenio;
4. Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;
5. Declara,
a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en un plazo de tres meses, las siguientes cantidades:
i) 6.000.000 (seis millones) de dracmas en concepto de daño moral;
ii) 3.000.000 (tres millones) de dracmas en concepto de costas y gastos;
b) que estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple de un 6% anual, a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago;
6. Rechaza el resto de la demanda de indemnización.
Hecha en francés y en inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 16 de abril de 2000. Firmado: Luzius Wildhaber, Presidente-Maud de Boer-Buquicchio, Secretaria adjunta.