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Caso Stephen Jordan contra Reino Unido

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TEDH 2000\93


Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3ª), de 14 marzo 2000
Caso Stephen Jordan contra Reino Unido [ESP]
Demanda núm. 30280/1996.
Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos
DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD: Detención preventiva: habeas corpus: Fuerzas Armadas: comparecencia de un acusado ante su oficial superior: los poderes y posición del oficial superior no permiten calificarlo como autoridad independiente: violación del art. 5.3 del Convenio; Indemnización por violación del art. 5.3 del CEDH: procedencia.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Satisfacción equitativa: daño moral: doctrina del TEDH: derecho a la libertad personal: la satisfacción equitativa sólo se puede conceder con respecto al daño que resulte de la privación de libertad que el demandante no habría sufrido si se hubiese beneficiado de las garantías del art. 5.3; La sentencia en sí misma constituye reparación equitativa por cualquier daño moral que surja de las violaciones del art. 5 del CEDH.

Demanda de ciudadano inglés, soldado en las Fuerzas Regulares en los Granaderos de la Guardia, contra el Reino Unido presentada ante la Comisión el 19 de febrero de 1996, por violación del art. 5.3 del Convenio. Detención preventiva y omisión de habeas corpus. Estimación de la demanda.

En el asunto Stephen Jordan contra El Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Sala compuesta por los Jueces señores J. P. Costa, Presidente, Sir Nicolas Bratza, L. Loucaides, P. Kuris, W. Fuhrmann, señora H. S. Greve, señor K. Traja, así como la señora S. Dollé, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado los días 27 de abril y 29 de febrero de 2000.
Dicta la siguiente
SENTENCIA

PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 30280/1996) dirigida contra el Reino Unido, que un ciudadano de dicho Estado había presentado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 19 de febrero de 1996, en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627). El demandante hizo varias denuncias en virtud de los artículos 5, 6 y 13 del Convenio (RCL 1999\1190 y 1572) para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») en relación a su detención preventiva y a las primeras etapas del proceso del Consejo de Guerra contra él.
El 14 de enero de 1998 la Comisión declaró la demanda parcialmente admisible. La aplazó y comunicó al Gobierno del Reino Unido («el Gobierno») las denuncias del demandante en virtud de los artículos 5 y 13 del Convenio en relación a su detención entre el 27 de mayo y el 11 de diciembre de 1995.
2. El Gobierno remitió sus observaciones por escrito con fecha de 8 de junio de 1998, a lo que el demandante contestó también por escrito con fecha de 23 de julio de 1998.
3. Tras la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 el 1 de noviembre de 1998 (RCL 1998\1562 y 2300), y de acuerdo con las disposiciones del artículo 5.2, el asunto fue examinado por el Tribunal.
4. De acuerdo con el artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal, el Presidente del Tribunal, el señor L. Wildhaber, asignó el caso a la Sección Tercera.
5. El demandante estuvo representado ante el Tribunal por el señor J. Mackenzie, abogado en ejercicio en Londres. El Gobierno estuvo representado por su agente, el señor C. Whomersley, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.
6. El 27 de abril de 1999 el Tribunal declaró que las denuncias del demandante en virtud del artículo 5.3 y 5.5 eran admisibles y declaró el resto de la demanda inadmisible.
7. El demandante expresó por escrito el 6 de julio de 1999 su reclamación de una reparación equitativa de acuerdo con el artículo 41 y confirmó que no tenía más observaciones que hacer. El Gobierno contestó a las propuestas de satisfacción equitativa mediante escrito de fecha 11 de agosto de 1999.
8. Tras consultar al agente del Gobierno y al abogado del demandante, la Sala decidió que no era necesario celebrar audiencia.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. En 1995 el demandante, nacido en 1971, era soldado en las Fuerzas Regulares en los Granaderos de la Guardia. El 3 de marzo de 1995 la Sección de Investigaciones Especiales (Special Investigations Branch) de la policía militar («SIE») empezó a investigar los cargos contra él, relacionados con el abuso de dietas de viaje. El demandante debía ser interrogado el 28 de marzo de 1995 pero desapareció de su unidad. El 20 de abril de 1995 fue detenido por la policía civil y devuelto a su unidad. Su oficial superior resolvió sumarialmente los cargos y lo condenó, «inter alia», a 28 días de cárcel. El demandante cumplió 23 días (tras reducción por buena conducta).
10. El demandante, por lo tanto, debió ser puesto en libertad el 27 de mayo de 1995 pero su detención continuó, basándose en unas supuestas infracciones que estaba investigando la SIE. El 1 y 2 de junio de 1995 la SIE entrevistó al demandante, asistido por un abogado civil durante estas entrevistas. El demandante instruyó a su representante el 15 de junio de 1995. El 16 de junio de 1995, el demandante compareció ante su oficial superior, quien le informó de la acusación de un delito en aplicación del Ley de Robo de 1968 relativa a una petición fraudulenta de kilometraje.
11. El 29 de agosto de 1995 se informó al demandante de otras 8 infracciones similares y adicionales (apropiación indebida por medio de engaño) y el demandante fue retenido para ser sometido a un Consejo de Guerra. El 15 de septiembre de 1995 el demandante solicitó asistencia legal de acuerdo con el plan de asistencia legal militar, que se le concedió el 1 de noviembre de 1995.
12. En noviembre de 1995 el demandante inició un proceso de «habeas corpus» ante el Tribunal Superior pidiendo su puesta en libertad alegando, «inter alia», que no se había celebrado una audiencia formal en la cual se le informara de la causa contra él y no había sido, por lo tanto, posible presentar su pliego de descargo, y alegando el retraso en la celebración del Consejo de Guerra. Las autoridades militares reconocieron que debido a un «descuido administrativo», el demandante no había sido acusado hasta el 16 de junio de 1995. El 11 de diciembre de 1995, las autoridades militares encargaron al Tribunal la puesta en libertad del demandante que así, fue liberado ese mismo día. El formulario de órdenes del Tribunal Superior registró las alegaciones hechas ante él y la petición del Gobierno de liberar al demandante, pero no incluyó ninguna otra orden excepto la de atribución de las costas al demandante. El demandante fue puesto en libertad de su arresto domiciliario a mediados de 1996.
13. El 12 de febrero de 1996, el demandante inició otro proceso ante el Tribunal Superior pidiendo compensación al Ministerio de Defensa por su detención desde el 27 de mayo hasta el 11 de diciembre de 1995. El demandante alegaba detención ilegal, violación del deber de diligencia, privación ilegal de la libertad y violación de los derechos individuales. La defensa, de acuerdo con las autoridades militares, aceptó que al demandante no se le había acusado hasta el 16 de junio de 1995, inicialmente porque la investigación de los cargos había sido impedida por su ausencia y posteriormente, debido a un error asociado con la sustitución de su oficial superior. Las autoridades aceptaron, por lo tanto, que la detención del demandante entre el 27 de mayo y el 16 de junio de 1995 fue ilegal. También admitieron las autoridades militares otros fallos en completar apropiadamente ciertos informes retrasados, pero negaron que estas últimas omisiones hicieran ilegal la posterior detención del demandante. El demandante también había denunciado, y las autoridades militares lo negaron, que hubiese habido una violación en las leyes de derecho natural y del artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999\1190 y 1572).
14. La cuestión fue resuelta el 21 de octubre de 1996, pagándose al demandante una suma cuantiosa de dinero y sus costas.
15. Aunque se convocó inicialmente un Consejo de Guerra de distrito por una resolución del 31 de octubre de 1996 para juzgar al demandante, fue pospuesto en varias ocasiones. En marzo de 1997, el demandante fue acusado de otras infracciones similares; el 27 de noviembre de 1997, las autoridades militares indicaron que el demandante fuese sometido a Consejo de Guerra por sus 27 cargos pendientes. El 22 de noviembre de 1999 el demandante fue sometido a un Consejo de Guerra. Se le declaró culpable de las infracciones de apropiación indebida mediante engaño hasta una cantidad de £15.000 y fue condenado a 14 meses de cárcel, de los que tenía que cumplir 7 meses. La autoridad fiscalizadora redujo más tarde esta condena a 3 meses de cárcel y el recurso del demandante está aún pendiente ante el Tribunal de Apelación de Consejos de Guerra (Courts-Martial Appeal Court).
II. DERECHO Y PRACTICA INTERNOS APLICABLES
16. En el momento de los hechos, las disposiciones que regían el procesamiento y detención preventiva de los miembros del ejército acusados de infracciones, estaban contenidos en la Ley del Ejército de 1955 (Army Act 1955) («la Ley de 1955»), en el Reglamento de Procedimiento (Ejército) de 1972 («el Reglamento de 1972») y en las Ordenanzas de la Reina para el Ejército (Queen's Regulations for the Army 1974) («las Ordenanzas de la Reina»).
Después de los hechos del presente caso, la ley fue modificada por, «inter alia», la Ley de las Fuerzas Armadas de 1996 (Armed Forces Act 1996) (ver Sentencia Findlay contra el Reino Unido de 25 de febrero de 1997, Repertorio de Sentencias y Resoluciones 1997-I, p. 276, aps. 52-57) y por las Ordenanzas de Investigación y Acciones Sumarias (Ejército) 1997.
17. Las disposiciones legales aplicables a la presente demanda están expuestas en detalle en la Sentencia del Tribunal sobre el asunto Hood contra el Reino Unido (Sentencia de 18 de febrero de 1999 (TEDH 1999\6), que será publicada en el Repertorio Oficial de Sentencias y Resoluciones seleccionadas). Las disposiciones principales están resumidas a continuación.
18. En términos generales, el oficial superior de un acusado ostenta varios poderes y deberes en relación con el arresto y detención preventiva de un acusado y con respecto a la investigación y su posterior procesamiento. Si el acusado es un soldado (en contraposición a un oficial), los poderes del oficial superior son más amplios en lo que se refiere a la investigación y la prosecución de cargos contra un acusado.
19. Cualquier denuncia de que una persona, sujeta a la ley militar, haya cometido una infracción de acuerdo con la Ley de 1955 debe ser informada a su oficial superior. Este último puede investigar los cargos (sección 76 de la Ley de 1955) y puede dictar auto de prisión de una persona acusada de ciertos cargos.
20. Posteriormente, el oficial superior de un acusado debe, a menos que sea impracticable, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de tener conocimiento de que un acusado ha sido detenido, hacer comparecer a tal persona ante él, informarle de los cargos contra él y comenzar la investigación. Si la investigación no ha comenzado dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, el oficial superior debe informar del asunto a un autoridad superior, junto con las razones de su retraso en iniciar la investigación (artículo 4 del Reglamento de 1972).
21. Los oficiales superiores son los responsables de asegurarse de que en cada caso, la necesidad de mantener a un acusado retenido, junto con la forma de retención, esté bajo constante revisión (ap. 6007 de las Ordenanzas de la Reina). Sin embargo, la responsabilidad última recae inicialmente sobre el oficial que convoca el consejo de guerra, y mientras continúe la detención preventiva, sobre el oficial superior del oficial que convoca y, finalmente, sobre el Comandante en Jefe del acusado (aps. 6045 y 6047).
Si la detención de un acusado se considera necesaria, la modalidad de detención, (cárcel o libertad condicional) se determinará en interés del servicio y la naturaleza de la infracción. Generalmente, una persona será encarcelada solamente cuando su confinamiento sea necesario para asegurar su custodia o mantener la disciplina. Las circunstancias que llevarían a encarcelar a un acusado son aquellas en las que el acusado está deliberadamente intentando minar la disciplina, sea probable que se lesione a sí mismo o a otros, o sea probable que soborne a testigos, cuando se ha resistido al arresto, ha sido detenido como prófugo, o se ha ausentado habitualmente, y cuando de acuerdo con la naturaleza o relevancia de la infracción, no sea deseable, en interés de la disciplina, que quede libre o conviva con sus compañeros (ap. 6005 de las Ordenanzas de la Reina).
22. El oficial superior es responsable de la recopilación del conjunto de las pruebas durante la investigación. Las pruebas consisten en los testimonios de los testigos que se consideren necesarios para probar el delito. Una vez que estén recopiladas, el acusado recibe una copia, y se le advierte del uso que se le puede dar a cualquier testimonio que él pueda presentar, y cualquier afirmación hecha por el acusado se añade a las pruebas. (artículo 10 del Reglamento de 1972). El folleto informativo titulado «Los derechos del Soldado» describe el propósito del extracto de prueba para, «inter alia», «suministrar un expediente al acusador en el juicio» e informar al acusado de las pruebas que se presentarán en juicio.
23. El oficial superior también puede decidir sobre cómo una acusación se procesará tras la investigación. El oficial superior puede resolver sumarialmente o desestimar ciertas acusaciones y puede mantener el procedimiento contra un acusado (artículos 77 y 77 A de la Ley de 1955). También puede decidir que el acusado sea sometido a Consejo de Guerra y debe tomar las medidas necesarias a este respecto [artículos 78 (1) y (2) de la Ley de 1955]. Las medidas necesarias incluyen (artículo 13 del Reglamento de 1972) remitir a una autoridad superior un pliego de cargos en borrador firmado por el oficial superior, el resumen de las pruebas, una declaración de reputación, junto con la hoja de servicio del acusado, y la recomendación del oficial superior sobre cómo la acusación se deberá tramitar (por ejemplo, en consejo de guerra de distrito o general). Es la autoridad superior quien toma la decisión final sobre si se convoca un consejo de guerra y es el oficial que convoca este consejo de guerra, quien finalmente decide los cargos que se mantendrán contra el acusado, aunque este último generalmente ratifica el pliego de acusaciones presentado por el oficial superior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.3 DEL CONVENIO (RCL 1999\1190 y 1572)
24. El demandante alega que él no se benefició de los derechos garantizados por el artículo 5.3, el cual establece lo siguiente:
«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un Juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales,...».
A. Aplicación del artículo 5.3
25. Las partes no discuten la aplicación del artículo 5.3 y el Tribunal reafirma su aplicación. Dada la naturaleza de las acusaciones y la condena impuesta, el demandante fue detenido cuando existían indicios racionales de haber cometido una «infracción» según el sentido del artículo 5.1 (c) (ver por ejemplo, Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brink contra Holanda de 22 de mayo de 1984, Serie A núm. 77, pgs. 21-22, aps. 42-44). Más aún, el encarcelamiento del demandante equivale a prisión, puesto que encarcelamiento implica confinamiento en una celda bajo supervisión (ver Sentencia Engel y Otros contra Holanda de 8 de junio de 1976, Serie A núm. 22, pg. 26, ap. 63).
B. Conformidad con el artículo 5.3
26. El demandante alega que él no tuvo audiencia de acuerdo con el artículo 5.3 del Convenio y con los principios expuestos en la Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brink antes citada y la Sentencia Schiesser (Sentencia Schiesser contra Suiza de 4 de diciembre de 1979, Serie A núm. 34).
Alega principalmente, a este respecto, que su oficial superior y los otros oficiales con poder de tomar decisiones sobre su detención estaban vinculados a la acusación de su caso, y que ninguno estaba cualificado jurídicamente. También alega que no se le informó quién había tomado la decisión de detenerlo o por qué, y que no tuvo la oportunidad de presentar alegaciones a su detención continuada. También denuncia el retraso en celebrar la audiencia de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de 1972 y señaló que no hubo ninguna solicitud de valoración de la necesidad de una detención continuada según unos criterios específicos.
El Gobierno no discute el fondo de estas denuncias.
27. El Tribunal recuerda que en el asunto Hood antes citado, el Gobierno alegaba que la comparecencia de un acusado ante su oficial superior de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de 1972 cumplía las exigencias del artículo 5.3 del Convenio. Sin embargo, el Tribunal considera que el oficial superior era responsable de tener un papel central en el posterior proceso contra el acusado, y consideraba que las dudas del señor Hood sobre la imparcialidad de su oficial superior estaban objetivamente justificadas. También señala, que el oficial superior tenía la responsabilidad de la disciplina y el orden, lo que proporciona una razón adicional para que un acusado dudase razonablemente de la imparcialidad de su oficial para decidir sobre la necesidad de una detención preventiva de un acusado bajo sus órdenes. De acuerdo con esto, el Tribunal concluyó que hubo una violación del artículo 5.3 del Convenio puesto que al oficial superior no se le podía calificar de independiente.
28. El Tribunal no encuentra base para diferenciar el asunto presente del descrito anteriormente en la demanda Hood. Incluso asumiendo que la entrevista del demandante con su oficial superior el 16 de junio de 1995 fue llevada a cabo de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de 1972, el Tribunal considera, por las razones expuestas en la Sentencia Hood (TEDH 1999\6),que los poderes y posición del oficial superior del demandante eran tales que al oficial no se le podía calificar como independiente.
29. La conclusión anterior hace innecesario decidir sobre el resto de las denuncias del demandante con respecto al artículo 5.3 del Convenio de que el procedimiento del artículo 4 y los controles de su detención preventiva fuesen deficientes en otros aspectos.
30. En resumen, el Tribunal constata que ha habido una violación del artículo 5.3 del Convenio ya que al oficial superior del demandante no se le podía calificar como independiente.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.5 DEL CONVENIO
31. El artículo 5.5 del Convenio establece lo siguiente:
«Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación».
32. El demandante denunció en virtud del artículo 5.5 que él no tuvo derecho a una reparación por la violación de sus derechos como los garantiza el artículo 5.3. El Gobierno no discutió el fondo de esta denuncia.
33. El Tribunal recuerda que, en el asunto Hood, el Gobierno reconoció que el demandante no tuvo derecho a una reparación en relación con la violación del artículo 5.3 como ha sido establecido en el presente asunto. El Tribunal, por lo tanto, concluye que también ha habido una violación del artículo 5.5 del Convenio (ver Sentencia Hood anteriormente citada, pg. 17, ap. 69).
III. APLICACION DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
34. El artículo 41 del convenio establece:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A. Daños
35. El demandante no alega ningún daño material.
36. En lo que se refiere al daño moral que se deriva de las violaciones del artículo 5, el demandante reclama una compensación de 5.000 libras esterlinas (GBP). El Gobierno señaló que el Tribunal debería seguir su sentencia en el mencionado caso Hood, donde se consideró que la sentencia constituía suficiente satisfacción equitativa para cualquier daño moral sufrido como resultado de las violaciones que eran similares a las establecidas en el asunto presente. El Gobierno resaltó que incluso cuando se estableció una violación adicional en el caso Hood (artículo 6.1), no se concedió ninguna satisfacción equitativa por el daño moral. Más aún, el demandante no presentó ningún testimonio que, de acuerdo con el Gobierno, demostrase que se le habría puesto en libertad antes, si hubiese existido un sistema que estuviera de acuerdo con el artículo 5.3.
37. El Tribunal recuerda que la satisfacción equitativa solamente se puede conceder con respecto al daño que resulte de la privación de libertad que el demandante no habría sufrido si se hubiese beneficiado de las garantías del artículo 5.3. Como consecuencia, el Tribunal, en la Sentencia Huber, por ejemplo, constató que las pruebas no daban ningún indicio para suponer que la detención preventiva no se habría llevado a cabo si el auto de detención hubiese sido competencia de un funcionario judicial que sí ofreciera las garantías del artículo 5.3. Por lo tanto, en aquel caso, el Tribunal desestimó la queja referente al daño material y, en aquellas circunstancias, se consideró que la sentencia proporcionaría suficiente reparación por cualquier daño moral sufrido. (Ver Sentencia Huber contra Suiza de 23 de octubre de 1990, Serie A núm. 188, pgs. 18-19, aps. 45-46.)
38. En el presente caso, el Tribunal constata, como lo hizo en la sentencia Hood, que las pruebas, y en particular, la ausencia previa del demandante sin permiso (apartado 9 supra), no apoya la opinión de que el demandante no habría sido detenido antes de su Consejo de Guerra, o de que se le habría liberado antes, si no hubiese habido una violación del artículo 5.3.
39. De acuerdo con todo esto, el Tribunal constata que la presente sentencia en sí misma constituye suficiente reparación equitativa por cualquier daño moral que surja de las violaciones establecidas por el artículo 5 del Convenio.
B. Costas y Gastos
40. El detalle de las costas y gastos presentado por el representante del demandante, relacionado únicamente con el procedimiento ante los órganos del Convenio es de un total de 4.441,50 GBP (incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido [IVA]). Esto incluía 31 horas de trabajo a 120 GBP por hora, de las cuales 25 horas se habían empleado en la redacción de la demanda inicial.
41. El Gobierno considera que 15 horas de trabajo en la demanda inicial y una tarifa horaria de 100 GBP sería más razonable. En tales circunstancias, las costas y gastos sumarían 2.250 GBP (sin IVA). Más aún, el Gobierno señala que, de siete denuncias iniciales en virtud de los artículos 5, 6 y 13, sólo hubo una petición admisible amparada por el artículo 5.3 y 5.5. Esta última petición era «relativamente idéntica» a la del asunto Hood cuya sentencia fue dictada en febrero de 1999, y el mismo representante legal actuó tanto para el demandante presente como para el señor Hood. De acuerdo con esto, el Gobierno admitió que se le concediese al demandante una séptima parte de la cantidad anteriormente solicitada de 2.250 GBP (sin IVA) por costas y gastos, esto es 320 GBP (sin IVA).
42. El Tribunal recuerda que para que las costas y gastos sean recuperables según el artículo 41 de Convenio, se debe establecer que fueron de hecho y necesariamente soportados, y razonables en su cuantía (ver Sentencia Nikolova contra Bulgaria de 25 de marzo de 1999 [TEDH 1999\11], que será publicada en el Repertorio Oficial de Sentencias y Resoluciones seleccionadas, ap. 79).
El Tribunal no considera que el hecho de que las denuncias se declaren inadmisibles signifique, por sí mismo, que se pueda concluir que las costas asociadas a ellas no fuesen necesariamente soportadas. En cuanto a la similitud del presente caso con la demanda Hood, el Tribunal señala que el grueso del trabajo legal fue realizado antes de la presentación de la presente demanda, en cuya fase los órganos del Convenio aún no habían adoptado ninguna resolución en la demanda Hood. El Tribunal, resolviendo equitativamente, concede una cantidad de 3.500 GBP en concepto de costas y gastos, incluido cualquier IVA que se puede cargar.
C. Interés de demora
43. De acuerdo con la información de que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal aplicable en el Reino Unido en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 7,5% anual.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Declara, que hubo violación del artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999\1190 y 1572);
2. Declara, que hubo violación del artículo 5.5 del Convenio;
3. Declara,
(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en concepto de costas y gastos, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea definitiva, la suma de 3.500 GBP incluido cualquier impuesto sobre el valor añadido que se pueda cargar;
(b) que se pagará un interés simple anual de 7,5% a partir de la expiración del período de tres meses antes mencionado y hasta su abono.
4. Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.
Hecha en inglés y notificada por escrito el 14 de marzo de 2000, de acuerdo con el artículo 77.2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: S. Dollé, secretaria y J. P. Costa, Presidente.