Caso Stephen Jordan contra Reino Unido
TEDH 2000\93
Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3ª), de 14
marzo 2000
Caso Stephen Jordan contra Reino Unido [ESP]
Demanda núm. 30280/1996.
Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos
DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD: Detención preventiva: habeas corpus:
Fuerzas Armadas: comparecencia de un acusado ante su oficial superior: los
poderes y posición del oficial superior no permiten calificarlo como autoridad
independiente: violación del art. 5.3 del Convenio; Indemnización por violación
del art. 5.3 del CEDH: procedencia.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Satisfacción equitativa: daño moral:
doctrina del TEDH: derecho a la libertad personal: la satisfacción equitativa
sólo se puede conceder con respecto al daño que resulte de la privación de
libertad que el demandante no habría sufrido si se hubiese beneficiado de las
garantías del art. 5.3; La sentencia en sí misma constituye reparación
equitativa por cualquier daño moral que surja de las violaciones del art. 5 del
CEDH.
Demanda de ciudadano inglés, soldado en las Fuerzas Regulares en los Granaderos
de la Guardia, contra el Reino Unido presentada ante la Comisión el 19 de
febrero de 1996, por violación del art. 5.3 del Convenio. Detención preventiva y
omisión de habeas corpus. Estimación de la demanda.
En el asunto Stephen Jordan contra El Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Sala compuesta por
los Jueces señores J. P. Costa, Presidente, Sir Nicolas Bratza, L. Loucaides, P.
Kuris, W. Fuhrmann, señora H. S. Greve, señor K. Traja, así como la señora S.
Dollé, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado los días 27 de abril y 29 de febrero de
2000.
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 30280/1996) dirigida contra el
Reino Unido, que un ciudadano de dicho Estado había presentado ante la Comisión
Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 19 de febrero de 1996, en virtud
del antiguo artículo 25 del Convenio (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627). El demandante
hizo varias denuncias en virtud de los artículos 5, 6 y 13 del Convenio (RCL
1999\1190 y 1572) para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales («el Convenio») en relación a su detención preventiva y a las
primeras etapas del proceso del Consejo de Guerra contra él.
El 14 de enero de 1998 la Comisión declaró la demanda parcialmente admisible. La
aplazó y comunicó al Gobierno del Reino Unido («el Gobierno») las denuncias del
demandante en virtud de los artículos 5 y 13 del Convenio en relación a su
detención entre el 27 de mayo y el 11 de diciembre de 1995.
2. El Gobierno remitió sus observaciones por escrito con fecha de 8 de junio de
1998, a lo que el demandante contestó también por escrito con fecha de 23 de
julio de 1998.
3. Tras la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 el 1 de noviembre de 1998 (RCL
1998\1562 y 2300), y de acuerdo con las disposiciones del artículo 5.2, el
asunto fue examinado por el Tribunal.
4. De acuerdo con el artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal, el Presidente
del Tribunal, el señor L. Wildhaber, asignó el caso a la Sección Tercera.
5. El demandante estuvo representado ante el Tribunal por el señor J. Mackenzie,
abogado en ejercicio en Londres. El Gobierno estuvo representado por su agente,
el señor C. Whomersley, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la
Commonwealth.
6. El 27 de abril de 1999 el Tribunal declaró que las denuncias del demandante
en virtud del artículo 5.3 y 5.5 eran admisibles y declaró el resto de la
demanda inadmisible.
7. El demandante expresó por escrito el 6 de julio de 1999 su reclamación de una
reparación equitativa de acuerdo con el artículo 41 y confirmó que no tenía más
observaciones que hacer. El Gobierno contestó a las propuestas de satisfacción
equitativa mediante escrito de fecha 11 de agosto de 1999.
8. Tras consultar al agente del Gobierno y al abogado del demandante, la Sala
decidió que no era necesario celebrar audiencia.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. En 1995 el demandante, nacido en 1971, era soldado en las Fuerzas Regulares
en los Granaderos de la Guardia. El 3 de marzo de 1995 la Sección de
Investigaciones Especiales (Special Investigations Branch) de la policía militar
(«SIE») empezó a investigar los cargos contra él, relacionados con el abuso de
dietas de viaje. El demandante debía ser interrogado el 28 de marzo de 1995 pero
desapareció de su unidad. El 20 de abril de 1995 fue detenido por la policía
civil y devuelto a su unidad. Su oficial superior resolvió sumarialmente los
cargos y lo condenó, «inter alia», a 28 días de cárcel. El demandante cumplió 23
días (tras reducción por buena conducta).
10. El demandante, por lo tanto, debió ser puesto en libertad el 27 de mayo de
1995 pero su detención continuó, basándose en unas supuestas infracciones que
estaba investigando la SIE. El 1 y 2 de junio de 1995 la SIE entrevistó al
demandante, asistido por un abogado civil durante estas entrevistas. El
demandante instruyó a su representante el 15 de junio de 1995. El 16 de junio de
1995, el demandante compareció ante su oficial superior, quien le informó de la
acusación de un delito en aplicación del Ley de Robo de 1968 relativa a una
petición fraudulenta de kilometraje.
11. El 29 de agosto de 1995 se informó al demandante de otras 8 infracciones
similares y adicionales (apropiación indebida por medio de engaño) y el
demandante fue retenido para ser sometido a un Consejo de Guerra. El 15 de
septiembre de 1995 el demandante solicitó asistencia legal de acuerdo con el
plan de asistencia legal militar, que se le concedió el 1 de noviembre de 1995.
12. En noviembre de 1995 el demandante inició un proceso de «habeas corpus» ante
el Tribunal Superior pidiendo su puesta en libertad alegando, «inter alia», que
no se había celebrado una audiencia formal en la cual se le informara de la
causa contra él y no había sido, por lo tanto, posible presentar su pliego de
descargo, y alegando el retraso en la celebración del Consejo de Guerra. Las
autoridades militares reconocieron que debido a un «descuido administrativo», el
demandante no había sido acusado hasta el 16 de junio de 1995. El 11 de
diciembre de 1995, las autoridades militares encargaron al Tribunal la puesta en
libertad del demandante que así, fue liberado ese mismo día. El formulario de
órdenes del Tribunal Superior registró las alegaciones hechas ante él y la
petición del Gobierno de liberar al demandante, pero no incluyó ninguna otra
orden excepto la de atribución de las costas al demandante. El demandante fue
puesto en libertad de su arresto domiciliario a mediados de 1996.
13. El 12 de febrero de 1996, el demandante inició otro proceso ante el Tribunal
Superior pidiendo compensación al Ministerio de Defensa por su detención desde
el 27 de mayo hasta el 11 de diciembre de 1995. El demandante alegaba detención
ilegal, violación del deber de diligencia, privación ilegal de la libertad y
violación de los derechos individuales. La defensa, de acuerdo con las
autoridades militares, aceptó que al demandante no se le había acusado hasta el
16 de junio de 1995, inicialmente porque la investigación de los cargos había
sido impedida por su ausencia y posteriormente, debido a un error asociado con
la sustitución de su oficial superior. Las autoridades aceptaron, por lo tanto,
que la detención del demandante entre el 27 de mayo y el 16 de junio de 1995 fue
ilegal. También admitieron las autoridades militares otros fallos en completar
apropiadamente ciertos informes retrasados, pero negaron que estas últimas
omisiones hicieran ilegal la posterior detención del demandante. El demandante
también había denunciado, y las autoridades militares lo negaron, que hubiese
habido una violación en las leyes de derecho natural y del artículo 5.3 del
Convenio (RCL 1999\1190 y 1572).
14. La cuestión fue resuelta el 21 de octubre de 1996, pagándose al demandante
una suma cuantiosa de dinero y sus costas.
15. Aunque se convocó inicialmente un Consejo de Guerra de distrito por una
resolución del 31 de octubre de 1996 para juzgar al demandante, fue pospuesto en
varias ocasiones. En marzo de 1997, el demandante fue acusado de otras
infracciones similares; el 27 de noviembre de 1997, las autoridades militares
indicaron que el demandante fuese sometido a Consejo de Guerra por sus 27 cargos
pendientes. El 22 de noviembre de 1999 el demandante fue sometido a un Consejo
de Guerra. Se le declaró culpable de las infracciones de apropiación indebida
mediante engaño hasta una cantidad de £15.000 y fue condenado a 14 meses de
cárcel, de los que tenía que cumplir 7 meses. La autoridad fiscalizadora redujo
más tarde esta condena a 3 meses de cárcel y el recurso del demandante está aún
pendiente ante el Tribunal de Apelación de Consejos de Guerra (Courts-Martial
Appeal Court).
II. DERECHO Y PRACTICA INTERNOS APLICABLES
16. En el momento de los hechos, las disposiciones que regían el procesamiento y
detención preventiva de los miembros del ejército acusados de infracciones,
estaban contenidos en la Ley del Ejército de 1955 (Army Act 1955) («la Ley de
1955»), en el Reglamento de Procedimiento (Ejército) de 1972 («el Reglamento de
1972») y en las Ordenanzas de la Reina para el Ejército (Queen's Regulations for
the Army 1974) («las Ordenanzas de la Reina»).
Después de los hechos del presente caso, la ley fue modificada por, «inter alia»,
la Ley de las Fuerzas Armadas de 1996 (Armed Forces Act 1996) (ver Sentencia
Findlay contra el Reino Unido de 25 de febrero de 1997, Repertorio de Sentencias
y Resoluciones 1997-I, p. 276, aps. 52-57) y por las Ordenanzas de Investigación
y Acciones Sumarias (Ejército) 1997.
17. Las disposiciones legales aplicables a la presente demanda están expuestas
en detalle en la Sentencia del Tribunal sobre el asunto Hood contra el Reino
Unido (Sentencia de 18 de febrero de 1999 (TEDH 1999\6), que será publicada en
el Repertorio Oficial de Sentencias y Resoluciones seleccionadas). Las
disposiciones principales están resumidas a continuación.
18. En términos generales, el oficial superior de un acusado ostenta varios
poderes y deberes en relación con el arresto y detención preventiva de un
acusado y con respecto a la investigación y su posterior procesamiento. Si el
acusado es un soldado (en contraposición a un oficial), los poderes del oficial
superior son más amplios en lo que se refiere a la investigación y la
prosecución de cargos contra un acusado.
19. Cualquier denuncia de que una persona, sujeta a la ley militar, haya
cometido una infracción de acuerdo con la Ley de 1955 debe ser informada a su
oficial superior. Este último puede investigar los cargos (sección 76 de la Ley
de 1955) y puede dictar auto de prisión de una persona acusada de ciertos
cargos.
20. Posteriormente, el oficial superior de un acusado debe, a menos que sea
impracticable, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de tener
conocimiento de que un acusado ha sido detenido, hacer comparecer a tal persona
ante él, informarle de los cargos contra él y comenzar la investigación. Si la
investigación no ha comenzado dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, el
oficial superior debe informar del asunto a un autoridad superior, junto con las
razones de su retraso en iniciar la investigación (artículo 4 del Reglamento de
1972).
21. Los oficiales superiores son los responsables de asegurarse de que en cada
caso, la necesidad de mantener a un acusado retenido, junto con la forma de
retención, esté bajo constante revisión (ap. 6007 de las Ordenanzas de la
Reina). Sin embargo, la responsabilidad última recae inicialmente sobre el
oficial que convoca el consejo de guerra, y mientras continúe la detención
preventiva, sobre el oficial superior del oficial que convoca y, finalmente,
sobre el Comandante en Jefe del acusado (aps. 6045 y 6047).
Si la detención de un acusado se considera necesaria, la modalidad de detención,
(cárcel o libertad condicional) se determinará en interés del servicio y la
naturaleza de la infracción. Generalmente, una persona será encarcelada
solamente cuando su confinamiento sea necesario para asegurar su custodia o
mantener la disciplina. Las circunstancias que llevarían a encarcelar a un
acusado son aquellas en las que el acusado está deliberadamente intentando minar
la disciplina, sea probable que se lesione a sí mismo o a otros, o sea probable
que soborne a testigos, cuando se ha resistido al arresto, ha sido detenido como
prófugo, o se ha ausentado habitualmente, y cuando de acuerdo con la naturaleza
o relevancia de la infracción, no sea deseable, en interés de la disciplina, que
quede libre o conviva con sus compañeros (ap. 6005 de las Ordenanzas de la
Reina).
22. El oficial superior es responsable de la recopilación del conjunto de las
pruebas durante la investigación. Las pruebas consisten en los testimonios de
los testigos que se consideren necesarios para probar el delito. Una vez que
estén recopiladas, el acusado recibe una copia, y se le advierte del uso que se
le puede dar a cualquier testimonio que él pueda presentar, y cualquier
afirmación hecha por el acusado se añade a las pruebas. (artículo 10 del
Reglamento de 1972). El folleto informativo titulado «Los derechos del Soldado»
describe el propósito del extracto de prueba para, «inter alia», «suministrar un
expediente al acusador en el juicio» e informar al acusado de las pruebas que se
presentarán en juicio.
23. El oficial superior también puede decidir sobre cómo una acusación se
procesará tras la investigación. El oficial superior puede resolver
sumarialmente o desestimar ciertas acusaciones y puede mantener el procedimiento
contra un acusado (artículos 77 y 77 A de la Ley de 1955). También puede decidir
que el acusado sea sometido a Consejo de Guerra y debe tomar las medidas
necesarias a este respecto [artículos 78 (1) y (2) de la Ley de 1955]. Las
medidas necesarias incluyen (artículo 13 del Reglamento de 1972) remitir a una
autoridad superior un pliego de cargos en borrador firmado por el oficial
superior, el resumen de las pruebas, una declaración de reputación, junto con la
hoja de servicio del acusado, y la recomendación del oficial superior sobre cómo
la acusación se deberá tramitar (por ejemplo, en consejo de guerra de distrito o
general). Es la autoridad superior quien toma la decisión final sobre si se
convoca un consejo de guerra y es el oficial que convoca este consejo de guerra,
quien finalmente decide los cargos que se mantendrán contra el acusado, aunque
este último generalmente ratifica el pliego de acusaciones presentado por el
oficial superior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.3 DEL CONVENIO (RCL 1999\1190 y 1572)
24. El demandante alega que él no se benefició de los derechos garantizados por
el artículo 5.3, el cual establece lo siguiente:
«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas
en el párrafo 1 c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a
presencia de un Juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer
poderes judiciales,...».
A. Aplicación del artículo 5.3
25. Las partes no discuten la aplicación del artículo 5.3 y el Tribunal reafirma
su aplicación. Dada la naturaleza de las acusaciones y la condena impuesta, el
demandante fue detenido cuando existían indicios racionales de haber cometido
una «infracción» según el sentido del artículo 5.1 (c) (ver por ejemplo,
Sentencia De Jong, Baljet y Van den Brink contra Holanda de 22 de mayo de 1984,
Serie A núm. 77, pgs. 21-22, aps. 42-44). Más aún, el encarcelamiento del
demandante equivale a prisión, puesto que encarcelamiento implica confinamiento
en una celda bajo supervisión (ver Sentencia Engel y Otros contra Holanda de 8
de junio de 1976, Serie A núm. 22, pg. 26, ap. 63).
B. Conformidad con el artículo 5.3
26. El demandante alega que él no tuvo audiencia de acuerdo con el artículo 5.3
del Convenio y con los principios expuestos en la Sentencia De Jong, Baljet y
Van den Brink antes citada y la Sentencia Schiesser (Sentencia Schiesser contra
Suiza de 4 de diciembre de 1979, Serie A núm. 34).
Alega principalmente, a este respecto, que su oficial superior y los otros
oficiales con poder de tomar decisiones sobre su detención estaban vinculados a
la acusación de su caso, y que ninguno estaba cualificado jurídicamente. También
alega que no se le informó quién había tomado la decisión de detenerlo o por
qué, y que no tuvo la oportunidad de presentar alegaciones a su detención
continuada. También denuncia el retraso en celebrar la audiencia de acuerdo con
el artículo 4 del Reglamento de 1972 y señaló que no hubo ninguna solicitud de
valoración de la necesidad de una detención continuada según unos criterios
específicos.
El Gobierno no discute el fondo de estas denuncias.
27. El Tribunal recuerda que en el asunto Hood antes citado, el Gobierno alegaba
que la comparecencia de un acusado ante su oficial superior de acuerdo con el
artículo 4 del Reglamento de 1972 cumplía las exigencias del artículo 5.3 del
Convenio. Sin embargo, el Tribunal considera que el oficial superior era
responsable de tener un papel central en el posterior proceso contra el acusado,
y consideraba que las dudas del señor Hood sobre la imparcialidad de su oficial
superior estaban objetivamente justificadas. También señala, que el oficial
superior tenía la responsabilidad de la disciplina y el orden, lo que
proporciona una razón adicional para que un acusado dudase razonablemente de la
imparcialidad de su oficial para decidir sobre la necesidad de una detención
preventiva de un acusado bajo sus órdenes. De acuerdo con esto, el Tribunal
concluyó que hubo una violación del artículo 5.3 del Convenio puesto que al
oficial superior no se le podía calificar de independiente.
28. El Tribunal no encuentra base para diferenciar el asunto presente del
descrito anteriormente en la demanda Hood. Incluso asumiendo que la entrevista
del demandante con su oficial superior el 16 de junio de 1995 fue llevada a cabo
de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de 1972, el Tribunal considera, por
las razones expuestas en la Sentencia Hood (TEDH 1999\6),que los poderes y
posición del oficial superior del demandante eran tales que al oficial no se le
podía calificar como independiente.
29. La conclusión anterior hace innecesario decidir sobre el resto de las
denuncias del demandante con respecto al artículo 5.3 del Convenio de que el
procedimiento del artículo 4 y los controles de su detención preventiva fuesen
deficientes en otros aspectos.
30. En resumen, el Tribunal constata que ha habido una violación del artículo
5.3 del Convenio ya que al oficial superior del demandante no se le podía
calificar como independiente.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.5 DEL CONVENIO
31. El artículo 5.5 del Convenio establece lo siguiente:
«Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en
condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una
reparación».
32. El demandante denunció en virtud del artículo 5.5 que él no tuvo derecho a
una reparación por la violación de sus derechos como los garantiza el artículo
5.3. El Gobierno no discutió el fondo de esta denuncia.
33. El Tribunal recuerda que, en el asunto Hood, el Gobierno reconoció que el
demandante no tuvo derecho a una reparación en relación con la violación del
artículo 5.3 como ha sido establecido en el presente asunto. El Tribunal, por lo
tanto, concluye que también ha habido una violación del artículo 5.5 del
Convenio (ver Sentencia Hood anteriormente citada, pg. 17, ap. 69).
III. APLICACION DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
34. El artículo 41 del convenio establece:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del convenio o de sus Protocolos
y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera
imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a
la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A. Daños
35. El demandante no alega ningún daño material.
36. En lo que se refiere al daño moral que se deriva de las violaciones del
artículo 5, el demandante reclama una compensación de 5.000 libras esterlinas
(GBP). El Gobierno señaló que el Tribunal debería seguir su sentencia en el
mencionado caso Hood, donde se consideró que la sentencia constituía suficiente
satisfacción equitativa para cualquier daño moral sufrido como resultado de las
violaciones que eran similares a las establecidas en el asunto presente. El
Gobierno resaltó que incluso cuando se estableció una violación adicional en el
caso Hood (artículo 6.1), no se concedió ninguna satisfacción equitativa por el
daño moral. Más aún, el demandante no presentó ningún testimonio que, de acuerdo
con el Gobierno, demostrase que se le habría puesto en libertad antes, si
hubiese existido un sistema que estuviera de acuerdo con el artículo 5.3.
37. El Tribunal recuerda que la satisfacción equitativa solamente se puede
conceder con respecto al daño que resulte de la privación de libertad que el
demandante no habría sufrido si se hubiese beneficiado de las garantías del
artículo 5.3. Como consecuencia, el Tribunal, en la Sentencia Huber, por
ejemplo, constató que las pruebas no daban ningún indicio para suponer que la
detención preventiva no se habría llevado a cabo si el auto de detención hubiese
sido competencia de un funcionario judicial que sí ofreciera las garantías del
artículo 5.3. Por lo tanto, en aquel caso, el Tribunal desestimó la queja
referente al daño material y, en aquellas circunstancias, se consideró que la
sentencia proporcionaría suficiente reparación por cualquier daño moral sufrido.
(Ver Sentencia Huber contra Suiza de 23 de octubre de 1990, Serie A núm. 188,
pgs. 18-19, aps. 45-46.)
38. En el presente caso, el Tribunal constata, como lo hizo en la sentencia
Hood, que las pruebas, y en particular, la ausencia previa del demandante sin
permiso (apartado 9 supra), no apoya la opinión de que el demandante no habría
sido detenido antes de su Consejo de Guerra, o de que se le habría liberado
antes, si no hubiese habido una violación del artículo 5.3.
39. De acuerdo con todo esto, el Tribunal constata que la presente sentencia en
sí misma constituye suficiente reparación equitativa por cualquier daño moral
que surja de las violaciones establecidas por el artículo 5 del Convenio.
B. Costas y Gastos
40. El detalle de las costas y gastos presentado por el representante del
demandante, relacionado únicamente con el procedimiento ante los órganos del
Convenio es de un total de 4.441,50 GBP (incluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido [IVA]). Esto incluía 31 horas de trabajo a 120 GBP por hora, de las
cuales 25 horas se habían empleado en la redacción de la demanda inicial.
41. El Gobierno considera que 15 horas de trabajo en la demanda inicial y una
tarifa horaria de 100 GBP sería más razonable. En tales circunstancias, las
costas y gastos sumarían 2.250 GBP (sin IVA). Más aún, el Gobierno señala que,
de siete denuncias iniciales en virtud de los artículos 5, 6 y 13, sólo hubo una
petición admisible amparada por el artículo 5.3 y 5.5. Esta última petición era
«relativamente idéntica» a la del asunto Hood cuya sentencia fue dictada en
febrero de 1999, y el mismo representante legal actuó tanto para el demandante
presente como para el señor Hood. De acuerdo con esto, el Gobierno admitió que
se le concediese al demandante una séptima parte de la cantidad anteriormente
solicitada de 2.250 GBP (sin IVA) por costas y gastos, esto es 320 GBP (sin
IVA).
42. El Tribunal recuerda que para que las costas y gastos sean recuperables
según el artículo 41 de Convenio, se debe establecer que fueron de hecho y
necesariamente soportados, y razonables en su cuantía (ver Sentencia Nikolova
contra Bulgaria de 25 de marzo de 1999 [TEDH 1999\11], que será publicada en el
Repertorio Oficial de Sentencias y Resoluciones seleccionadas, ap. 79).
El Tribunal no considera que el hecho de que las denuncias se declaren
inadmisibles signifique, por sí mismo, que se pueda concluir que las costas
asociadas a ellas no fuesen necesariamente soportadas. En cuanto a la similitud
del presente caso con la demanda Hood, el Tribunal señala que el grueso del
trabajo legal fue realizado antes de la presentación de la presente demanda, en
cuya fase los órganos del Convenio aún no habían adoptado ninguna resolución en
la demanda Hood. El Tribunal, resolviendo equitativamente, concede una cantidad
de 3.500 GBP en concepto de costas y gastos, incluido cualquier IVA que se puede
cargar.
C. Interés de demora
43. De acuerdo con la información de que dispone el Tribunal, el tipo de interés
legal aplicable en el Reino Unido en la fecha de adopción de la presente
sentencia es del 7,5% anual.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Declara, que hubo violación del artículo 5.3 del Convenio (RCL 1999\1190 y
1572);
2. Declara, que hubo violación del artículo 5.5 del Convenio;
3. Declara,
(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en concepto de costas y
gastos, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia
sea definitiva, la suma de 3.500 GBP incluido cualquier impuesto sobre el valor
añadido que se pueda cargar;
(b) que se pagará un interés simple anual de 7,5% a partir de la expiración del
período de tres meses antes mencionado y hasta su abono.
4. Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.
Hecha en inglés y notificada por escrito el 14 de marzo de 2000, de acuerdo con
el artículo 77.2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: S. Dollé, secretaria
y J. P. Costa, Presidente.