Caso Acosta Silva vs. España
Caso Acosta Silva vs. España, de 2 noviembre 2006
TEDH 2006\ 63
Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5), de 2
noviembre 2006
Demanda de ciudadano español contra el Reino de España presentada ante el
Tribunal el 06-03-2001, por haber sido privado de su libertad en base a decisión
tomada por sus superiores jerárquicos en el marco de un proceso disciplinario.
Violación del art. 5.1 del Convenio: existencia: estimación parcial de la
demanda.
En el asunto Acosta Silva contra España,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido, en una
Sala compuesta por los siguientes Jueces señores P. Lorenzen, Presidente, K.
Jungwiert, V. Butkevych, señora M. Tsatsa-Nikolovska, señora J. Borrego Borrego,
señora R. Jaeger, señor M. Villiger, así como por la señora C. Westerdiek,
Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el día 9 de octubre de 2006,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
Procedimiento
1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 69966/2001) dirigida contra el
Reino de España que un ciudadano de este Estado, el señor Carlos Dacosta Silva
(”el demandante”), había presentado ante el Tribunal el 6 de marzo de 2001, con
arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales (RCL 1999\ 1190, 1572) (”el Convenio”).
2 El demandante estuvo, en primer lugar, representado por la señora María del
Carmen Iturralde García, abogada colegiada en Pamplona (Navarra) que,
posteriormente, fue sustituida por el señor M. Casado Sierra, abogado colegiado
en Madrid. El Gobierno español (”el Gobierno”) estuvo representado por su
agente, el señor I. Blasco Lozano, Jefe del Servicio jurídico de los Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia.
3 El 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta declaró la demanda parcialmente
inadmisible y decidió notificar al Gobierno las quejas planteadas de los
artículos 5 y 6 del Convenio.
4 Los días 16 de febrero y 30 de marzo de 2005 respectivamente, el Gobierno y el
demandante presentaron sus alegaciones.
5 El 1 de abril de 2006, la demandante se atribuyó a la Sección Quinta del
Tribunal (artículos 25.5 y 52.1 del Reglamento).
6 El 6 de junio de 2006, prevaleciéndose de las disposiciones del artículo 29.3,
la Sección Quinta decidió que la admisibilidad y el fundamento del asunto serían
examinados a la vez.
7 El recurrente no presentó demanda alguna en concepto de indemnización.
Hechos
I. Las circunstancias del caso
8 El demandante nació en 1969 y reside en Valencia. Es guardia civil y fue
destinado a la comandancia de Gijón aunque se encuentra de baja por enfermedad
desde el 5 de enero de 1998.
9 El 16 de febrero de 1998, el demandante recibió una notificación informándole
de que uno de sus parientes estaba gravemente enfermo; la misma mañana, tras
haber informado al puesto de policía, se marchó a Tuy (Pontevedra) a casa de sus
padres, donde permaneció hasta el 24 de febrero de 1998.
10 El 18 de febrero de 1998, miembros destinados de la comandancia de Tuy
efectuaron un registro en casa de sus padres; el demandante se encontraba allí.
El mismo día, el sargento de dicha comandancia llamó al domicilio de los
parientes del demandante para verificar si estaba el demandante.
El 24 de febrero, el demandante volvió a su unidad de Gijón.
11 El 28 de febrero de 1998, el teniente coronel de la Guardia Civil informó al
demandante que se había iniciado un proceso disciplinario en su contra por falta
leve, ya que el demandante se había ausentado sin la autorización previa de la
Dirección General de la Guardia Civil.
12 Por decisión de su superior jerárquico de 20 de marzo de 1998, el demandante
fue objeto de una sanción disciplinaria y fue castigado a un arresto
domiciliario de seis días conforme a los artículos 7.27 y 10 de la Ley 11/1991
de 17 de junio de 1991 (RCL 1991\ 1540).
13 Este mismo día, es decir, el 20 de marzo de 1998, el demandante presentó una
demanda de habeas corpus que fue rechazada por decisión de 23 marzo 1998, por el
Juzgado militar núm. 43 de León. Sin embargo, en esta decisión, el juez señaló
que, en la medida en que el demandante se encontraba de baja por enfermedad, era
necesario modificar dicha sanción autorizándole a salir del domicilio por
razones médico sanitarias, para adquirir los productos indispensables y, llegado
el caso, para la asistencia a servicios religiosos.
14 Contra la decisión de 20 marzo 1998, el demandante interpuso dos recursos
administrativos ante la comandancia de Gijón, rechazados por dos decisiones de
11 mayo y 15 junio 1998, respectivamente.
15 Posteriormente, el 1 de julio de 1998, el demandante presentó un recurso
contencioso militar ante el Tribunal militar territorial de La Coruña. En su
recurso, alegaba principalmente que había sido privado de libertad de manera
irregular e invocaba, entre otras cosas, los artículos 17 (derecho a la
libertad) y 24 (derecho a un proceso justo) de la Constitución (RCL 1978\ 2836).
Hizo valer que la decisión relativa al arresto domiciliario vulneraba su derecho
a la libertad (artículo 17.1 de la Constitución), debido a que la sanción
impuesta implicaba una verdadera privación de libertad.
Además, el demandante se quejaba del hecho de que esta decisión acerca de su
privación de libertad no había tomado en consideración ni los términos “sin
perjuicio del servicio” ni otra precisión sobre la manera de ejecutar el
castigo. Añadió que el hecho de que se encontrara de baja por enfermedad le
había obligado a quedarse en su domicilio el tiempo que durara la sanción.
16 El Abogado del Estado, en sus alegaciones, solicitó el rechazo del recurso.
17 El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, consideró que, en este caso, había
habido violación del derecho a la libertad (artículo 17.1 de la Constitución [RCL
1978\ 2836]), al no haber fijado las condiciones del arresto del demandante,
principalmente por el hecho de no haber determinado cómo debía ejecutarse la
sanción y cómo esta última debía controlarse, así como su carácter razonable.
Solicitó al Tribunal admitir la demanda del recurrente.
18 Por Sentencia de 27 julio 1999, el Tribunal militar territorial de La Coruña
rechazó el recurso, confirmando la decisión de 20 marzo 1998 y las de 11 mayo y
15 junio 1998. Señaló que no era necesario incluir los términos “sin perjuicio
del servicio” en la sanción administrativa relativa a la privación de libertad
del demandante, ya que no se trataba más que de una falta leve, inherente a la
propia sanción.
19 El Tribunal militar territorial recordó en su sentencia que a la luz de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el arresto domiciliario era una
verdadera privación de libertad y no simplemente una restricción de éste. Señaló
igualmente que la Constitución (RCL 1978\ 2836) en su artículo 17.1 establece
que nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos y formas previstos
por la Ley y que, en este caso, había sido aplicado el régimen disciplinario
objeto de una Ley orgánica (Ley 11/1991 de 17 junio 1991 [RCL 1991\ 1540]) que
prevé como sanción la privación de libertad, así como las autoridades podían
decretarla y el procedimiento a seguir. Sin embargo, tal como precisó el juez
militar en el rechazo de la demanda de habeas corpus del demandante, este último
fue sancionado por la autoridad competente, en los límites fijados por la Ley,
con una sanción legalmente prevista y respetando el procedimiento establecido.
En cuanto a la queja planteada del artículo 24 de la Constitución, señaló que el
demandante tenía derecho a un proceso justo con todas las garantías.
20 Posteriormente, el demandante recurrió en casación ante la Sala militar del
Tribunal Supremo. Por Sentencia de 30 mayo 2000 (RJ 2000\ 5273), el Tribunal
Supremo rechazó el recurso debido a que, tal como indicó el demandante, el
arresto domiciliario a causa de una falta leve debe precisar siempre los
términos “sin perjuicio del servicio” con el fin de evitar que una medida de
restricción de libertad se convierta en una medida de privación de libertad.
Pero añadió que, en este caso, teniendo en cuenta que el demandante se
encontraba de baja por enfermedad, no era necesario precisarlo.
El Tribunal Supremo señaló que el Tribunal Constitucional había zanjado ya la
cuestión del “arresto domiciliario”; había señalado que se trataba de una
verdadera privación de libertad y no simplemente de una restricción de ésta,
pero que esta calificación jurídica no condicionaba la legitimidad de la
sanción, ya que según el artículo 25.3 de la Constitución (RCL 1978\ 2836), la
administración militar, contrariamente a la civil, podía imponer penas que
supusieran una privación de libertad. Por tanto, concluyó que no había habido
violación del artículo 17.1 de la Constitución.
En cuanto a la queja planteada por el demandante del artículo 24 de la
Constitución por violación de las formas esenciales del procedimiento debido a
la falta de motivación de las decisiones, el Tribunal Supremo consideró que la
decisión judicial recurrida era suficientemente motivada y no arbitraria.
21 El demandante interpuso entonces un recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Invocó los artículos 17.1 de la Constitución (RCL 1978\ 2836)
(derecho a la libertad) y 5.1 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572). Por decisión
de 30 octubre 2000, notificada el 16 de noviembre de 2000, el Tribunal rechazó
el recurso por carecer de fundamento constitucional, siendo las decisiones
recurridas suficientemente motivadas y no arbitrarias. El Tribunal se pronunció
como sigue:
”El recurso de amparo interpuesto por el demandante, según el cual, una sanción
de arresto domiciliario habría vulnerado su derecho a la libertad (artículo 17.1
CE), no estando dicha sanción prevista para un miembro de la Guardia Civil que,
como él, es miembro de las fuerzas de seguridad y no de las fuerzas armadas, y
que el proceso requerido para la imposición de este tipo de privación de
libertad no ha sido respetado, es manifiestamente mal fundado. En efecto, la
sanción está prevista en la Ley orgánica 11/1991 (RCL 1991\ 1540) para faltas
menores, y ha sido impuesta según el procedimiento previsto legalmente, que es
diferente al de los arrestos en establecimientos disciplinarios. Ninguna
violación constitucional de la legalidad ordinaria puede, por tanto, ser
reprochada a las decisiones que imponen la sanción ni a los tribunales
militares, que estimaron que la sanción era conforme con el derecho.
Lo mismo ocurre respecto a la alegación de la vulneración del artículo 5.1 del
Convenio que el demandante invoca como que fue quebrantado. En efecto, señala
que la reserva formulada por el Estado Español a dicha disposición no podía ser
aplicada por su condición de miembro de las fuerzas de Seguridad puesto que la
Ley orgánica 11/1991 configura el régimen disciplinario de la Guardia Civil en
el marco de una institución armada de naturaleza militar (artículo 1)”.
II. Legislación interna e internacional aplicable
A. Constitución
Artículo 17.1
”Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser
privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este
artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley”
B. La reserva española relativa a la aplicación de los artículos 5 y 6 del
Convenio en materia de régimen disciplinario militar
22 Mediante el Instrumento de 26 de septiembre de 1979 (RCL 1979\ 2421), España
ratificó el Convenio, emitiendo una reserva en virtud del antiguo artículo 64 de
este último, a la aplicación de los artículos 5.1 y 6.1, en la medida en que
serían incompatibles con las disposiciones que, en cuanto al régimen
disciplinario de las fuerzas armadas, contiene el Capítulo XV del Título II y
Capítulo XXIV del Título III del Código de justicia militar [RCL 1945\ 1010]).
23 Esta norma interna fue derogada y remplazada por la Ley orgánica 12/1985 de
27 de noviembre (RCL 1985\ 2826) del régimen disciplinario de las fuerzas
armadas, que entró en vigor el 1 de junio de 1986. Es aplicable tanto a la
Guardia Civil como a las fuerzas armadas.
24 En virtud de esta modificación, el 28 de mayo de 1986, el Representante
Permanente de España ante el Consejo de Europa, declaró:
”En el momento de la presentación del Instrumento de Ratificación del Convenio
para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el
29 de septiembre de 1979 (RCL 1979\ 2421), España presentó una reserva a los
artículos 5 y 6 en la medida en que eran incompatibles con las disposiciones del
Código de Justicia Militar (RCL 1945\ 1010) -Capítulo XV del Título II y
Capítulo XXIV del Título III- sobre el régimen disciplinario de las fuerzas
armadas.
Tengo el honor de informarles, por notificación a las Partes del Convenio, que
estas disposiciones fueron remplazadas por la Ley orgánica 12/1985 de 27 de
noviembre (RCL 1985\ 2826) -Capítulo II del Título III y Capítulos II, III y IV
del Título IV- sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas, que entró
en vigor el 1 de junio de 1986.
La nueva legislación modificó la precedente, reduciendo la duración de las
sanciones privativas de libertad pudiendo ser impuestas sin intervención
judicial e incrementar las garantías de las personas durante la instrucción.
España confirmó, en cambio, su reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que
eran incompatibles con las disposiciones de la Ley orgánica 12/1985 de 27 de
noviembre -Capítulo II del Título III y Capítulos II, III y IV del Título IV-
sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas que entró en vigor el 1 de
julio de 1986.”
C. El régimen disciplinario de las fuerzas armadas
1. Ley orgánica 85/1978, de 28 diciembre, sobre las Reales ordenanzas de las
fuerzas armadas (RCL 1979, 90, 395)
Artículo 2
”Bajo el mando supremo del Rey, las Fuerzas Armadas, constituidas por el
Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire (...)”.
2 Ley orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre el régimen disciplinario de
las fuerzas armadas
25 La Ley orgánica 12/1985 (RCL 1985\ 2826), cuya entrada en vigor fue
notificada al Consejo de Europa (ver supra, punto B), fue expresamente derogada
por la Ley orgánica 8/1998, de 2 diciembre (RCL 1998\ 2813), relativa al régimen
disciplinario de las fuerzas armadas.
D. El régimen disciplinario de la Guardia Civil
1 Ley orgánica núm. 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado (RCL 1986, 788)
Artículo 9
”Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (..) y están integradas por:
a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil
(..),
b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar (..)”
Artículo 15
”1. La Guardia Civil, por su condición de Instituto armado de naturaleza
militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica.
(...)”.
2 Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1989 de 16 noviembre (RTC 1989,
194), sobre la necesidad de adoptar normas disciplinarias específicas para la
Guardia Civil
”(...) las normas disciplinarias aplicables ahora [en 1989] a la Guardia Civil
son las propias de las Fuerzas armadas. Pero insistimos en que tanto es así que
“no se han previsto normas específicas” y añadimos que la previsión legislativa
contenida en el artículo 15.1 de la Ley orgánica 2/1986 y con anterioridad en el
artículo 38.2 de la Ley orgánica 6/1983 no puede ser indefinidamente incumplida,
permitiendo una aplicación transitoria, pero igualmente indefinida en el tiempo,
del régimen disciplinario militar (...)”.
3 Ley orgánica 11/1991, de 17 de junio, sobre el régimen disciplinario de la
Guardia Civil
26 Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1989, de 16 diciembre (RTC
1989\ 194) [ver supra, punto D 2], la Ley orgánica 11/1991, de 17 de junio (RCL
1991\ 1540) sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil fue aprobada
“para continuar las previsiones legislativas y las exigencias constitucionales,
sin vulnerar, y de manera adecuada para asegurar el funcionamiento regular del
cuerpo de la Guardia Civil al servicio de los ciudadanos” (exposición de los
motivos).
La exposición de los motivos de la Ley 11/1991 dispone igualmente lo siguiente:
”la naturaleza del Cuerpo de la Guardia Civil como Instituto Armado de
naturaleza militar, y la consecuente exigencia de especificidad respecto de
otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en cuanto a su régimen
disciplinario, la aplicación a la Guardia Civil del régimen propio de las
Fuerzas Armadas debe considerarse meramente provisional, como ha indicado el
Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de noviembre de 1989.
El Alto Tribunal ha declarado, en efecto, que esa situación, que es admisible
con carácter transitorio, no puede sostenerse de modo permanente, pues la
normativa aplicable a la Guardia Civil será la propia de las Fuerzas Armadas
mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas. En la misma
resolución se indica que el establecimiento de una normativa disciplinaria
específica para la Guardia Civil, debe considerarse un objetivo prioritario, que
no puede quedar indefinidamente incumplido, sino que el legislador ha de ser
fiel a su propósito, despejando las indefiniciones legislativas sobre la
especificidad a efectos disciplinarios de la Guardia Civil. (..)”
Las disposiciones aplicables de la Ley 11/1991 se leen así:
Artículo 7.27
”Son faltas leves:
27. Las demás que, no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una
leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la
actuación de la Guardia Civil.”
Artículo 10.1
”1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
-Reprensión.
-Pérdida de uno a cuatro días de haberes.
-Arresto de uno a treinta días en domicilio.”
Artículo 13.1
”1. El arresto de uno a treinta días consiste en la restricción de libertad del
sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure el mismo, en su
domicilio. El sancionado podrá participar en las actividades de la unidad
permaneciendo en su domicilio el resto del tiempo.”
Artículo 54.1
”1. Las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutadas, no
suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso,
administrativo o judicial.”
E. Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999 de 22 de febrero (RTC 1999,
14), sobre el arresto domiciliario
”(...) debemos afirmar que el arresto domiciliario es una verdadera privación de
libertad y no una simple restricción de esta última, de manera que, el
cumplimiento indebido de un día de arresto domiciliario constituiría una
violación de la libertad personal vulnerando el artículo 17.1 de la Constitución
(RCL 1978\ 2836), que no autoriza la privación legítima de libertad salvo en los
casos previstos por la Ley”.
F. La Recomendación 1223/0993 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
”(...) En conclusión, la Asamblea considera que no es sólo deseable, sino
necesario, reducir considerablemente el número de reservas hechas a los
convenios del Consejo de Europa. Así mismo, recomendado al Comité de Ministros,
A. en cuanto a los convenios del Consejo de Europa ya concluidos; i. Invitar a
los Estados miembros a reexaminar escrupulosamente las reservas que han
formulado, a suprimirlas en la medida de los posible y a presentar ante la
Secretaría General un escrito motivado en caso de mantenimiento de ciertas
reservas; (...)”.
Fundamentos de derecho
I. Sobre la violación del artículo 5.1 del convenio
27 El demandante pone en duda la legalidad del arresto domiciliario. Se queja
principalmente de haber sido privado de su libertad, en base a una decisión
adoptada por sus superiores jerárquicos en el marco de un proceso disciplinario.
Alega la violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), así
redactado:
”1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser
privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al
procedimiento establecido por la Ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un
tribunal competente; (...)”.
A. Sobre la reserva española acerca de la aplicación de los artículos 5 y 6 del
Convenio en materia de disciplina militar
28 El Gobierno hizo valer que las disposiciones de la Ley orgánica 12/1985 (RCL
1985\ 2826) siguen en vigor y que no se podría concluir que la reserva formulada
por España ya no está en vigor en cuanto a los artículos 5 y 6 del Convenio (RCL
1999\ 1190, 1572) se refiere. En su opinión, la Ley orgánica 11/1991 (RCL 1991\
1540) constituye una simple especificación del régimen disciplinario de las
fuerzas armadas, en la medida en que adapta este régimen a las particularidades
de la Guardia Civil, “institución armada de naturaleza militar”, sin sustraer a
éste las competencias del Ministerio de Defensa o del tribunal militar. El
Gobierno asimila, por tanto, el régimen disciplinario de la Guardia Civil al de
los militares y considera que el cambio legislativo, ver la especificación por
vía legal del régimen disciplinario en cuestión, no podría modificar el
contenido material de la reserva formulada por España en 1979 y actualizada en
1986. Sin embargo, no excluye la posibilidad de una eventual actualización de la
reserva.
29 El demandante señala, respecto a él, que tras la entrada en vigor de la Ley
orgánica 11/1991 (RCL 1991\ 1540) sobre el régimen disciplinario de la Guardia
Civil, España no anunció su intención de ampliar la reserva española a este
régimen. Refiriéndose a la Sentencia Weber contra Suiza (Sentencia de 22 mayo
1990 [TEDH 1990\ 13], serie A núm. 177), el demandante insiste en que están
expresamente prohibidas, contrariamente a lo que pretende la parte contraria,
las reservas generales respecto a normas presentadas o futuras que regulan el
régimen disciplinario de ciertos colectivos. El nuevo régimen disciplinario fue
aprobado por la Ley orgánica 11/1991 de 17 de junio de 1991, que indicaba
precisamente en su exposición de motivos que “la aplicación a la Guardia Civil
del régimen propio de las fuerzas armadas debe ser considerado como simplemente
provisional”. Insiste en que han transcurrido quince años desde la entrada en
vigor de esta Ley y que ahora existe un régimen disciplinario para la Guardia
Civil y otro para las fuerzas armadas. Por ello, esta reserva no afecta en
ningún caso al régimen disciplinario específico de la Guardia Civil.
30 El Tribunal debe, por tanto, examinar si la reserva española relativa a los
artículos 5 y 6 (RCL 1999\ 1190, 1572) es aplicable en este caso.
31 El Tribunal señala que España, en el momento de la presentación del
Instrumento de Ratificación del Convenio (RCL 1979\ 2421) (ver supra “la reserva
española relativa a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio (RCL 1999\
1190, 1572) en materia de disciplina militar”), formuló una reserva a los
artículos 5 y 6 en la medida en que serían incompatibles con las disposiciones
del Código de Justicia Militar (RCL 1945\ 1010) sobre el régimen disciplinario
de las fuerzas armadas, en el sentido actual del artículo 57 (antiguo artículo
64) del Convenio, redactado como sigue:
”1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del (....) Convenio o
del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una
disposición particular del Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su
territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza
las reservas de carácter general.
2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada
de una breve exposición de la Ley de que se trate.”
32 Por otro lado, señala que esta reserva fue actualizada en 1986, en el momento
de la entrada en vigor de la Ley orgánica 12/1985 (RCL 1985\ 2826) sobre el
régimen disciplinario de las fuerzas armadas.
33 El Tribunal señala, en cambio, que tras la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 6 noviembre 1989 (RTC 1989\ 194), la Ley orgánica 12/1985 (RCL
1985\ 2826) sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas, cuya
aplicación a la Guardia Civil debía ser provisional, fue remplazada por dos
Leyes orgánicas, una sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Ley
orgánica 11/1991, de 17 de junio (RCL 1991\ 1540), y la otra relativa al régimen
disciplinario de las fuerzas armadas, la Ley orgánica 8/1998, de 2 de diciembre
(RCL 1998\ 2813). Sin embargo la reserva, que en consecuencia hacía referencia
al régimen disciplinario cuya aplicación a la Guardia Civil sólo era
provisional, no fue actualizada a la luz de la Ley orgánica 11/1991.
34 El Tribunal señala que el demandante fue objeto de una sanción de arresto
domiciliario en el marco de un proceso disciplinario emprendido en su contra,
conforme a los artículos 7.27 y 10 de la Ley orgánica 11/1991 (RCL 1991\ 1540).
Conviene, por tanto, verificar si la base legal sobre la que las autoridades
internas basaron su acción, a saber la Ley orgánica 11/1991 sobre el régimen
disciplinario de la Guardia Civil, está cubierta por la reserva española.
35 Al respecto, el Tribunal señala que el objeto de la reserva española era el
régimen disciplinario de las fuerzas armadas, regulado por el Código de Justicia
Militar (RCL 1945\ 1010) en el momento de la reserva (1979), y posteriormente
por la Ley orgánica 12/1985, de 27 de noviembre (RCL 1985\ 2826), que la parte
contratante notificó al Consejo de Europa en 1986. Actualmente, el régimen
disciplinario de las fuerzas armadas está regulado por la Ley orgánica 8/1998,
de 2 de diciembre (RCL 1998\ 2813), cambio legislativo del que el Consejo de
Europa no ha sido informado hasta el momento.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL
1996\ 788), la Guardia Civil, institución integrada en “las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado”, debe ser regulada por un régimen disciplinario
específico. Éste fue recordado por la Sentencia 194/1989 (RTC 1989\ 194) del
Tribunal Constitucional, que favoreció la promulgación de la Ley orgánica
11/1991 (RCL 1991\ 1540) relativa al régimen disciplinario de la Guardia Civil.
36 Pretende que la reserva española, basada en el régimen disciplinario de las
fuerzas armadas, sea aplicable a una norma posterior, que precisamente tiene por
objeto regular el régimen disciplinario de la Guardia Civil en tanto que régimen
disciplinario y, en consecuencia, diferente del aplicable a las fuerzas armadas,
en opinión del Tribunal, difícilmente sostenible.
37 El Tribunal observa, en primer lugar, que, conforme al artículo 57.1 del
Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), sólo las Leyes “en vigor entonces” sobre el
territorio de un Estado Contratante pueden ser objeto de una reserva (ver,
Stallinger y Kuso contra Austria, Sentencia de 23 abril 1997 [TEDH 1997\ 26],
Repertorio de sentencias y decisiones 1997-II, ap. 48). La Ley orgánica 11/1991
(RCL 1991\ 1540), previamente citada, no estaba en vigor ni en 1979, fecha de la
reserva, ni en 1986, fecha de la actualización de la reserva relativa al régimen
disciplinario de las fuerzas armadas.
Señala, en segundo lugar, que la exigencia del párrafo 2 del artículo 57, a
saber una breve exposición de la Ley en litigio, constituye a la vez un elemento
de prueba y un factor de seguridad jurídica; “trata de ofrecer, principalmente a
las Partes Contratantes y a los órganos del Convenio, la garantía de que la
reserva no va más allá de las disposiciones explícitamente descartadas por el
Estado en cuestión” (ver Belilos contra Suiza, Sentencia de 29 abril 1988 [TEDH
1988\ 7], serie A núm. 132, pgs. 27-28, ap. 59 y Weber contra Suiza, Sentencia
de 22 mayo 1990 [TEDH 1990\ 13], serie A núm. 177, pg. 19, ap. 38).
La reserva española tenía y tiene todavía por objeto el “régimen disciplinario
de las fuerzas armadas”. Aunque desde 1991 la Guardia Civil, “fuerza y cuerpo de
seguridad del Estado”, y no “fuerza armada”, tiene por imperativo legal,
recordado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un régimen
disciplinario específico, diferente al de las fuerzas armadas, y regulado por
una Ley orgánica propia, la reserva no puede, en consecuencia, ampliarse a una
norma cuya finalidad es la segregación del objeto reflejado en la reserva. Al
ser esta pretensión contraria al Convenio, el Tribunal no puede admitirla.
38 Esta conclusión, a saber, la inaplicación de la reserva en este caso,
dispensa al Tribunal de examinar la validez de la reserva a la luz de otras
condiciones fijadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 57 del Convenio (RCL
1999\ 1190, 1572).
B. Sobre la admisibilidad
39 El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento
en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572). Por otro
lado, el Tribunal señala que ésta no presentaba ningún otro motivo de inadmisión
y, por tanto, conviene rechazarla.
C. Sobre el fondo
40 El Gobierno señala que “(...) la aceptación de privaciones de libertad que no
son impuestas a ningún otro ciudadano, son el resultado de una decisión
voluntaria de aquellos que abrazan la carrera militar y, en consecuencia, su
disciplina (...) Evidentemente, no se trata de las situaciones a las que se
refiere el artículo 5 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), debido a que su
origen es la voluntad del demandante, que puede sustraerse a estas respuestas
jurídicas cuando lo desee, simplemente abandonando la carrera militar, lo cual
no es posible en el caso de una persona que comete un delito, y que es condenada
por dicha delito (...)”. Concluye que la situación examinada en el presente
asunto no entra en el ámbito de la disposición citada del Convenio, incluso en
caso de no aplicación de la reserva española formulada en la materia.
41 El demandante observa que el representante del Gobierno no niega, sino que
confirma que la sanción que le fue impuesta era una privación de libertad.
Considera que el hecho de haber ingresado en el cuerpo de la guardia civil no
implica automáticamente que acepta que se le aplique cualquier pena privativa de
libertad, teniendo en cuenta que desde el primer recurso, además de considerar
sin fundamento la privación de libertad en sí debido a la falta de reserva,
argumentó siempre que dicha privación era desde cualquier punto de vista
ilícita: fue decidida por una instancia que no era competente, no independiente
y que acumulaba las funciones de instrucción y juicio. En consecuencia, fue
juzgado sin todas las garantías necesarias, sin haber sido asistido por un
abogado y sin posibilidad de recusación. El demandante concluye que fue privado
de libertad en una situación no prevista por el artículo 5.1 del Convenio (RCL
1999\ 1190, 1572), por un Tribunal no competente y sin el proceso previsto por
la Constitución (RCL 1978\ 2836) para las privaciones de libertad.
42 El Tribunal señala que el Tribunal Constitucional español consideró, en su
Sentencia 14/1999 de 22 de febrero (RTC 1999\ 14) (ver, supra, Legislación
interna e internacional aplicable) que el arresto domiciliario es una verdadera
privación de libertad y no una simple restricción de esta última. Esta
apreciación es reconocida en las decisiones internas adoptadas en este caso tras
la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional (ver, supra apartados 19 y
20).
43 El Tribunal recuerda que, para respetar las disposiciones del artículo 5.1 a)
del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), la privación de libertad debe resultar de
una decisión jurisdiccional. Debe ser impuesta por un tribunal competente que
tenga la autoridad requerida para juzgar el asunto, disfrutar de una
independencia en relación con el ejecutivo y que presente las garantías
judiciales adecuadas.
44 En este caso, el Tribunal constata que el demandante purgó el arresto
domiciliario de seis días y, en consecuencia, fue privado de su libertad en el
sentido del artículo 5 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572). Este arresto
domiciliario, ordenado por su superior jerárquico tenía un carácter
inmediatamente ejecutivo (ver, “Legislación interna e internacional aplicable,
D., artículo 54.1 de la Ley 11/1991, de 17 de junio [RCL 1991\ 1540]). El
recurso contra dicha sanción no tenía, por tanto, efecto suspensivo (ver, a
contrario, Engel y otros contra Países Bajos, Sentencia de 8 junio 1976 [TEDH
1976\ 3], serie A núm. 22, pgs. 27-28, ap. 68). El superior jerárquico ejerce su
autoridad en la jerarquía de la Guardia Civil, depende de otras autoridades
superiores y no goza, por tanto, de independencia en relación con ellas. Por
otro lado, el proceso disciplinario que se desarrolla ante su superior
jerárquico no ofrece tampoco las garantías judiciales requeridas por el artículo
5.1 a). En consecuencia, el arresto sufrido por el demandante no tenía el
carácter de una detención regular “tras una condena por un tribunal competente”.
45 Ha habido, por tanto, violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999\
1190, 1572).
II. Sobre la violación de los artículos 6.1 y 6.3 del convenio
46 El demandante se queja de no haberse beneficiado de un proceso justo al haber
sido sancionado a una pena de privación de libertad por un Tribunal no
competente y sin las garantías legales. Invoca los artículos 6.1 y 6.3 del
Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572).
47 El Gobierno señala que el demandante se queja ante el Tribunal Supremo de la
presunta falta de motivación de las decisiones adoptadas en su contra, y que
esta queja no se reanudó ante el Tribunal Constitucional ni ante el Tribunal.
Propone declarar inadmisible la queja presentada por el recurrente por no
agotamiento de las vías de recurso internas. Considera, por otro lado, que
conforme a la jurisprudencia Pellegrin (Pellegrin contra Francia [TEDH 1999\ 65]
[GC], núm. 28541/1995, CEDH 1999-VIII), el artículo 6 del Convenio no sería
aplicable en este caso.
48 El demandante señala que su derecho a la defensa fue limitado no sólo en el
proceso administrativo sino también por las diferentes instancias judiciales que
examinaron la cuestión y que confirmaron la legalidad del arresto. Insiste en
que, tanto en sus recursos administrativos como ante el Tribunal militar
territorial, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, invocó el derecho
a no ser privado de libertad en el marco de un proceso carente de garantías.
49 El Tribunal señala que, tras la ejecución de la sanción disciplinaria del
arresto impuesto y confirmado en el marco administrativo de la Guardia Civil, el
demandante recurrió ante la jurisdicción contencioso militar y, posteriormente,
el Tribunal Constitucional.
Señala que el demandante hizo referencia en varias ocasiones en su recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional, al hecho de que su privación de libertad
fuera decretada por un Tribunal no competente en la medida en que fue su
superior jerárquico quien lo ordenó. Sin embargo, no enjuició la independencia,
la imparcialidad, ni desde un punto de vista general, la competencia y las
diligencias de la jurisdicción contencioso militar, ni del Tribunal
Constitucional, e invocó siempre al respecto el artículo 5.1 del Convenio (RCL
1999\ 1190, 1572).
50 En su demanda presentada ante el Tribunal, el recurrente invocó el artículo 6
del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), pero con el mismo contenido que su queja
relativa al artículo 5. Se quejó de una privación de libertad, sin las garantías
legales, por un Tribunal incompetente.
El Tribunal señala que estas alegaciones fueron examinadas bajo el ángulo del
artículo 5 del Convenio. La queja del demandante relativa al artículo 6 fue una
reiteración del contenido de sus alegaciones relativas al artículo 5, y al haber
sido examinada y decidida a la luz de este último, conviene declarar su
admisibilidad y concluir que no procede examinarla separadamente.
III. Sobre la aplicación del artículo 41 del convenio
51 En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572),
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos
y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera
imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a
la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
52 El recurrente no presentó demandas de indemnización justa dentro del plazo
fijado. El Tribunal señala al respecto que indicó en su formulario de demanda,
que la constatación de violación constituiría en sí misma una indemnización
justa suficiente por los perjuicios sufridos. Señala igualmente que sólo
reclamará las costas y gastos satisfechos para preparar su defensa, lo cual
todavía no ha hecho.
53 En estas circunstancias, el Tribunal considera que no procede conceder
cantidad alguna en concepto de indemnización justa.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1º Declara, por unanimidad, que la reserva española relativa a los artículos 5 y
6 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572) no sustrae al control del Tribunal las
quejas presentadas por el demandante planteadas de acuerdo con estas
disposiciones;
2º Declara, por unanimidad, la demanda admisible.
3º Declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 5.1 del
Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572);
4º Declara, por unanimidad, que no procede examinar separadamente la queja
planteada de los artículos 6.1 y 6.3 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572).
Hecha en francés, y notificada por escrito el 2 de noviembre de 2006 en
aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Peer Lorenzen,
Presidente-Claudia Westerdiek, Secretaria.