Derecho Militar

Legislación · Jurisprudencia · Bibliografía

Caso Acosta Silva vs. España

[Descargar en PDF ESP]


Caso Acosta Silva vs. España, de 2 noviembre 2006

TEDH 2006\ 63
Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5), de 2 noviembre 2006
Demanda de ciudadano español contra el Reino de España presentada ante el Tribunal el 06-03-2001, por haber sido privado de su libertad en base a decisión tomada por sus superiores jerárquicos en el marco de un proceso disciplinario. Violación del art. 5.1 del Convenio: existencia: estimación parcial de la demanda.


En el asunto Acosta Silva contra España,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señores P. Lorenzen, Presidente, K. Jungwiert, V. Butkevych, señora M. Tsatsa-Nikolovska, señora J. Borrego Borrego, señora R. Jaeger, señor M. Villiger, así como por la señora C. Westerdiek, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el día 9 de octubre de 2006,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
Procedimiento
1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 69966/2001) dirigida contra el Reino de España que un ciudadano de este Estado, el señor Carlos Dacosta Silva (”el demandante”), había presentado ante el Tribunal el 6 de marzo de 2001, con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999\ 1190, 1572) (”el Convenio”).
2 El demandante estuvo, en primer lugar, representado por la señora María del Carmen Iturralde García, abogada colegiada en Pamplona (Navarra) que, posteriormente, fue sustituida por el señor M. Casado Sierra, abogado colegiado en Madrid. El Gobierno español (”el Gobierno”) estuvo representado por su agente, el señor I. Blasco Lozano, Jefe del Servicio jurídico de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.
3 El 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta declaró la demanda parcialmente inadmisible y decidió notificar al Gobierno las quejas planteadas de los artículos 5 y 6 del Convenio.
4 Los días 16 de febrero y 30 de marzo de 2005 respectivamente, el Gobierno y el demandante presentaron sus alegaciones.
5 El 1 de abril de 2006, la demandante se atribuyó a la Sección Quinta del Tribunal (artículos 25.5 y 52.1 del Reglamento).
6 El 6 de junio de 2006, prevaleciéndose de las disposiciones del artículo 29.3, la Sección Quinta decidió que la admisibilidad y el fundamento del asunto serían examinados a la vez.
7 El recurrente no presentó demanda alguna en concepto de indemnización.
Hechos
I. Las circunstancias del caso
8 El demandante nació en 1969 y reside en Valencia. Es guardia civil y fue destinado a la comandancia de Gijón aunque se encuentra de baja por enfermedad desde el 5 de enero de 1998.
9 El 16 de febrero de 1998, el demandante recibió una notificación informándole de que uno de sus parientes estaba gravemente enfermo; la misma mañana, tras haber informado al puesto de policía, se marchó a Tuy (Pontevedra) a casa de sus padres, donde permaneció hasta el 24 de febrero de 1998.
10 El 18 de febrero de 1998, miembros destinados de la comandancia de Tuy efectuaron un registro en casa de sus padres; el demandante se encontraba allí. El mismo día, el sargento de dicha comandancia llamó al domicilio de los parientes del demandante para verificar si estaba el demandante.
El 24 de febrero, el demandante volvió a su unidad de Gijón.
11 El 28 de febrero de 1998, el teniente coronel de la Guardia Civil informó al demandante que se había iniciado un proceso disciplinario en su contra por falta leve, ya que el demandante se había ausentado sin la autorización previa de la Dirección General de la Guardia Civil.
12 Por decisión de su superior jerárquico de 20 de marzo de 1998, el demandante fue objeto de una sanción disciplinaria y fue castigado a un arresto domiciliario de seis días conforme a los artículos 7.27 y 10 de la Ley 11/1991 de 17 de junio de 1991 (RCL 1991\ 1540).
13 Este mismo día, es decir, el 20 de marzo de 1998, el demandante presentó una demanda de habeas corpus que fue rechazada por decisión de 23 marzo 1998, por el Juzgado militar núm. 43 de León. Sin embargo, en esta decisión, el juez señaló que, en la medida en que el demandante se encontraba de baja por enfermedad, era necesario modificar dicha sanción autorizándole a salir del domicilio por razones médico sanitarias, para adquirir los productos indispensables y, llegado el caso, para la asistencia a servicios religiosos.
14 Contra la decisión de 20 marzo 1998, el demandante interpuso dos recursos administrativos ante la comandancia de Gijón, rechazados por dos decisiones de 11 mayo y 15 junio 1998, respectivamente.
15 Posteriormente, el 1 de julio de 1998, el demandante presentó un recurso contencioso militar ante el Tribunal militar territorial de La Coruña. En su recurso, alegaba principalmente que había sido privado de libertad de manera irregular e invocaba, entre otras cosas, los artículos 17 (derecho a la libertad) y 24 (derecho a un proceso justo) de la Constitución (RCL 1978\ 2836). Hizo valer que la decisión relativa al arresto domiciliario vulneraba su derecho a la libertad (artículo 17.1 de la Constitución), debido a que la sanción impuesta implicaba una verdadera privación de libertad.
Además, el demandante se quejaba del hecho de que esta decisión acerca de su privación de libertad no había tomado en consideración ni los términos “sin perjuicio del servicio” ni otra precisión sobre la manera de ejecutar el castigo. Añadió que el hecho de que se encontrara de baja por enfermedad le había obligado a quedarse en su domicilio el tiempo que durara la sanción.
16 El Abogado del Estado, en sus alegaciones, solicitó el rechazo del recurso.
17 El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, consideró que, en este caso, había habido violación del derecho a la libertad (artículo 17.1 de la Constitución [RCL 1978\ 2836]), al no haber fijado las condiciones del arresto del demandante, principalmente por el hecho de no haber determinado cómo debía ejecutarse la sanción y cómo esta última debía controlarse, así como su carácter razonable. Solicitó al Tribunal admitir la demanda del recurrente.
18 Por Sentencia de 27 julio 1999, el Tribunal militar territorial de La Coruña rechazó el recurso, confirmando la decisión de 20 marzo 1998 y las de 11 mayo y 15 junio 1998. Señaló que no era necesario incluir los términos “sin perjuicio del servicio” en la sanción administrativa relativa a la privación de libertad del demandante, ya que no se trataba más que de una falta leve, inherente a la propia sanción.
19 El Tribunal militar territorial recordó en su sentencia que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el arresto domiciliario era una verdadera privación de libertad y no simplemente una restricción de éste. Señaló igualmente que la Constitución (RCL 1978\ 2836) en su artículo 17.1 establece que nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos y formas previstos por la Ley y que, en este caso, había sido aplicado el régimen disciplinario objeto de una Ley orgánica (Ley 11/1991 de 17 junio 1991 [RCL 1991\ 1540]) que prevé como sanción la privación de libertad, así como las autoridades podían decretarla y el procedimiento a seguir. Sin embargo, tal como precisó el juez militar en el rechazo de la demanda de habeas corpus del demandante, este último fue sancionado por la autoridad competente, en los límites fijados por la Ley, con una sanción legalmente prevista y respetando el procedimiento establecido. En cuanto a la queja planteada del artículo 24 de la Constitución, señaló que el demandante tenía derecho a un proceso justo con todas las garantías.
20 Posteriormente, el demandante recurrió en casación ante la Sala militar del Tribunal Supremo. Por Sentencia de 30 mayo 2000 (RJ 2000\ 5273), el Tribunal Supremo rechazó el recurso debido a que, tal como indicó el demandante, el arresto domiciliario a causa de una falta leve debe precisar siempre los términos “sin perjuicio del servicio” con el fin de evitar que una medida de restricción de libertad se convierta en una medida de privación de libertad. Pero añadió que, en este caso, teniendo en cuenta que el demandante se encontraba de baja por enfermedad, no era necesario precisarlo.
El Tribunal Supremo señaló que el Tribunal Constitucional había zanjado ya la cuestión del “arresto domiciliario”; había señalado que se trataba de una verdadera privación de libertad y no simplemente de una restricción de ésta, pero que esta calificación jurídica no condicionaba la legitimidad de la sanción, ya que según el artículo 25.3 de la Constitución (RCL 1978\ 2836), la administración militar, contrariamente a la civil, podía imponer penas que supusieran una privación de libertad. Por tanto, concluyó que no había habido violación del artículo 17.1 de la Constitución.
En cuanto a la queja planteada por el demandante del artículo 24 de la Constitución por violación de las formas esenciales del procedimiento debido a la falta de motivación de las decisiones, el Tribunal Supremo consideró que la decisión judicial recurrida era suficientemente motivada y no arbitraria.
21 El demandante interpuso entonces un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Invocó los artículos 17.1 de la Constitución (RCL 1978\ 2836) (derecho a la libertad) y 5.1 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572). Por decisión de 30 octubre 2000, notificada el 16 de noviembre de 2000, el Tribunal rechazó el recurso por carecer de fundamento constitucional, siendo las decisiones recurridas suficientemente motivadas y no arbitrarias. El Tribunal se pronunció como sigue:
”El recurso de amparo interpuesto por el demandante, según el cual, una sanción de arresto domiciliario habría vulnerado su derecho a la libertad (artículo 17.1 CE), no estando dicha sanción prevista para un miembro de la Guardia Civil que, como él, es miembro de las fuerzas de seguridad y no de las fuerzas armadas, y que el proceso requerido para la imposición de este tipo de privación de libertad no ha sido respetado, es manifiestamente mal fundado. En efecto, la sanción está prevista en la Ley orgánica 11/1991 (RCL 1991\ 1540) para faltas menores, y ha sido impuesta según el procedimiento previsto legalmente, que es diferente al de los arrestos en establecimientos disciplinarios. Ninguna violación constitucional de la legalidad ordinaria puede, por tanto, ser reprochada a las decisiones que imponen la sanción ni a los tribunales militares, que estimaron que la sanción era conforme con el derecho.
Lo mismo ocurre respecto a la alegación de la vulneración del artículo 5.1 del Convenio que el demandante invoca como que fue quebrantado. En efecto, señala que la reserva formulada por el Estado Español a dicha disposición no podía ser aplicada por su condición de miembro de las fuerzas de Seguridad puesto que la Ley orgánica 11/1991 configura el régimen disciplinario de la Guardia Civil en el marco de una institución armada de naturaleza militar (artículo 1)”.
II. Legislación interna e internacional aplicable
A. Constitución
Artículo 17.1
”Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley”
B. La reserva española relativa a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio en materia de régimen disciplinario militar
22 Mediante el Instrumento de 26 de septiembre de 1979 (RCL 1979\ 2421), España ratificó el Convenio, emitiendo una reserva en virtud del antiguo artículo 64 de este último, a la aplicación de los artículos 5.1 y 6.1, en la medida en que serían incompatibles con las disposiciones que, en cuanto al régimen disciplinario de las fuerzas armadas, contiene el Capítulo XV del Título II y Capítulo XXIV del Título III del Código de justicia militar [RCL 1945\ 1010]).
23 Esta norma interna fue derogada y remplazada por la Ley orgánica 12/1985 de 27 de noviembre (RCL 1985\ 2826) del régimen disciplinario de las fuerzas armadas, que entró en vigor el 1 de junio de 1986. Es aplicable tanto a la Guardia Civil como a las fuerzas armadas.
24 En virtud de esta modificación, el 28 de mayo de 1986, el Representante Permanente de España ante el Consejo de Europa, declaró:
”En el momento de la presentación del Instrumento de Ratificación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el 29 de septiembre de 1979 (RCL 1979\ 2421), España presentó una reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que eran incompatibles con las disposiciones del Código de Justicia Militar (RCL 1945\ 1010) -Capítulo XV del Título II y Capítulo XXIV del Título III- sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas.
Tengo el honor de informarles, por notificación a las Partes del Convenio, que estas disposiciones fueron remplazadas por la Ley orgánica 12/1985 de 27 de noviembre (RCL 1985\ 2826) -Capítulo II del Título III y Capítulos II, III y IV del Título IV- sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas, que entró en vigor el 1 de junio de 1986.
La nueva legislación modificó la precedente, reduciendo la duración de las sanciones privativas de libertad pudiendo ser impuestas sin intervención judicial e incrementar las garantías de las personas durante la instrucción.
España confirmó, en cambio, su reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que eran incompatibles con las disposiciones de la Ley orgánica 12/1985 de 27 de noviembre -Capítulo II del Título III y Capítulos II, III y IV del Título IV- sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas que entró en vigor el 1 de julio de 1986.”
C. El régimen disciplinario de las fuerzas armadas
1. Ley orgánica 85/1978, de 28 diciembre, sobre las Reales ordenanzas de las fuerzas armadas (RCL 1979, 90, 395)
Artículo 2
”Bajo el mando supremo del Rey, las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire (...)”.
2 Ley orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas
25 La Ley orgánica 12/1985 (RCL 1985\ 2826), cuya entrada en vigor fue notificada al Consejo de Europa (ver supra, punto B), fue expresamente derogada por la Ley orgánica 8/1998, de 2 diciembre (RCL 1998\ 2813), relativa al régimen disciplinario de las fuerzas armadas.
D. El régimen disciplinario de la Guardia Civil
1 Ley orgánica núm. 2/1986, de 13 de marzo, de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (RCL 1986, 788)
Artículo 9
”Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (..) y están integradas por:
a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil (..),
b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar (..)”
Artículo 15
”1. La Guardia Civil, por su condición de Instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. (...)”.
2 Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1989 de 16 noviembre (RTC 1989, 194), sobre la necesidad de adoptar normas disciplinarias específicas para la Guardia Civil
”(...) las normas disciplinarias aplicables ahora [en 1989] a la Guardia Civil son las propias de las Fuerzas armadas. Pero insistimos en que tanto es así que “no se han previsto normas específicas” y añadimos que la previsión legislativa contenida en el artículo 15.1 de la Ley orgánica 2/1986 y con anterioridad en el artículo 38.2 de la Ley orgánica 6/1983 no puede ser indefinidamente incumplida, permitiendo una aplicación transitoria, pero igualmente indefinida en el tiempo, del régimen disciplinario militar (...)”.
3 Ley orgánica 11/1991, de 17 de junio, sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil
26 Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1989, de 16 diciembre (RTC 1989\ 194) [ver supra, punto D 2], la Ley orgánica 11/1991, de 17 de junio (RCL 1991\ 1540) sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil fue aprobada “para continuar las previsiones legislativas y las exigencias constitucionales, sin vulnerar, y de manera adecuada para asegurar el funcionamiento regular del cuerpo de la Guardia Civil al servicio de los ciudadanos” (exposición de los motivos).
La exposición de los motivos de la Ley 11/1991 dispone igualmente lo siguiente:
”la naturaleza del Cuerpo de la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza militar, y la consecuente exigencia de especificidad respecto de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en cuanto a su régimen disciplinario, la aplicación a la Guardia Civil del régimen propio de las Fuerzas Armadas debe considerarse meramente provisional, como ha indicado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de noviembre de 1989.
El Alto Tribunal ha declarado, en efecto, que esa situación, que es admisible con carácter transitorio, no puede sostenerse de modo permanente, pues la normativa aplicable a la Guardia Civil será la propia de las Fuerzas Armadas mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas. En la misma resolución se indica que el establecimiento de una normativa disciplinaria específica para la Guardia Civil, debe considerarse un objetivo prioritario, que no puede quedar indefinidamente incumplido, sino que el legislador ha de ser fiel a su propósito, despejando las indefiniciones legislativas sobre la especificidad a efectos disciplinarios de la Guardia Civil. (..)”
Las disposiciones aplicables de la Ley 11/1991 se leen así:
Artículo 7.27
”Son faltas leves:
27. Las demás que, no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil.”
Artículo 10.1
”1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
-Reprensión.
-Pérdida de uno a cuatro días de haberes.
-Arresto de uno a treinta días en domicilio.”
Artículo 13.1
”1. El arresto de uno a treinta días consiste en la restricción de libertad del sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure el mismo, en su domicilio. El sancionado podrá participar en las actividades de la unidad permaneciendo en su domicilio el resto del tiempo.”
Artículo 54.1
”1. Las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutadas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial.”
E. Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999 de 22 de febrero (RTC 1999, 14), sobre el arresto domiciliario
”(...) debemos afirmar que el arresto domiciliario es una verdadera privación de libertad y no una simple restricción de esta última, de manera que, el cumplimiento indebido de un día de arresto domiciliario constituiría una violación de la libertad personal vulnerando el artículo 17.1 de la Constitución (RCL 1978\ 2836), que no autoriza la privación legítima de libertad salvo en los casos previstos por la Ley”.
F. La Recomendación 1223/0993 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
”(...) En conclusión, la Asamblea considera que no es sólo deseable, sino necesario, reducir considerablemente el número de reservas hechas a los convenios del Consejo de Europa. Así mismo, recomendado al Comité de Ministros,
A. en cuanto a los convenios del Consejo de Europa ya concluidos; i. Invitar a los Estados miembros a reexaminar escrupulosamente las reservas que han formulado, a suprimirlas en la medida de los posible y a presentar ante la Secretaría General un escrito motivado en caso de mantenimiento de ciertas reservas; (...)”.
Fundamentos de derecho
I. Sobre la violación del artículo 5.1 del convenio
27 El demandante pone en duda la legalidad del arresto domiciliario. Se queja principalmente de haber sido privado de su libertad, en base a una decisión adoptada por sus superiores jerárquicos en el marco de un proceso disciplinario. Alega la violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), así redactado:
”1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente; (...)”.
A. Sobre la reserva española acerca de la aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio en materia de disciplina militar
28 El Gobierno hizo valer que las disposiciones de la Ley orgánica 12/1985 (RCL 1985\ 2826) siguen en vigor y que no se podría concluir que la reserva formulada por España ya no está en vigor en cuanto a los artículos 5 y 6 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572) se refiere. En su opinión, la Ley orgánica 11/1991 (RCL 1991\ 1540) constituye una simple especificación del régimen disciplinario de las fuerzas armadas, en la medida en que adapta este régimen a las particularidades de la Guardia Civil, “institución armada de naturaleza militar”, sin sustraer a éste las competencias del Ministerio de Defensa o del tribunal militar. El Gobierno asimila, por tanto, el régimen disciplinario de la Guardia Civil al de los militares y considera que el cambio legislativo, ver la especificación por vía legal del régimen disciplinario en cuestión, no podría modificar el contenido material de la reserva formulada por España en 1979 y actualizada en 1986. Sin embargo, no excluye la posibilidad de una eventual actualización de la reserva.
29 El demandante señala, respecto a él, que tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 11/1991 (RCL 1991\ 1540) sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil, España no anunció su intención de ampliar la reserva española a este régimen. Refiriéndose a la Sentencia Weber contra Suiza (Sentencia de 22 mayo 1990 [TEDH 1990\ 13], serie A núm. 177), el demandante insiste en que están expresamente prohibidas, contrariamente a lo que pretende la parte contraria, las reservas generales respecto a normas presentadas o futuras que regulan el régimen disciplinario de ciertos colectivos. El nuevo régimen disciplinario fue aprobado por la Ley orgánica 11/1991 de 17 de junio de 1991, que indicaba precisamente en su exposición de motivos que “la aplicación a la Guardia Civil del régimen propio de las fuerzas armadas debe ser considerado como simplemente provisional”. Insiste en que han transcurrido quince años desde la entrada en vigor de esta Ley y que ahora existe un régimen disciplinario para la Guardia Civil y otro para las fuerzas armadas. Por ello, esta reserva no afecta en ningún caso al régimen disciplinario específico de la Guardia Civil.
30 El Tribunal debe, por tanto, examinar si la reserva española relativa a los artículos 5 y 6 (RCL 1999\ 1190, 1572) es aplicable en este caso.
31 El Tribunal señala que España, en el momento de la presentación del Instrumento de Ratificación del Convenio (RCL 1979\ 2421) (ver supra “la reserva española relativa a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572) en materia de disciplina militar”), formuló una reserva a los artículos 5 y 6 en la medida en que serían incompatibles con las disposiciones del Código de Justicia Militar (RCL 1945\ 1010) sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas, en el sentido actual del artículo 57 (antiguo artículo 64) del Convenio, redactado como sigue:
”1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del (....) Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.
2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la Ley de que se trate.”
32 Por otro lado, señala que esta reserva fue actualizada en 1986, en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica 12/1985 (RCL 1985\ 2826) sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas.
33 El Tribunal señala, en cambio, que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 noviembre 1989 (RTC 1989\ 194), la Ley orgánica 12/1985 (RCL 1985\ 2826) sobre el régimen disciplinario de las fuerzas armadas, cuya aplicación a la Guardia Civil debía ser provisional, fue remplazada por dos Leyes orgánicas, una sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Ley orgánica 11/1991, de 17 de junio (RCL 1991\ 1540), y la otra relativa al régimen disciplinario de las fuerzas armadas, la Ley orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998\ 2813). Sin embargo la reserva, que en consecuencia hacía referencia al régimen disciplinario cuya aplicación a la Guardia Civil sólo era provisional, no fue actualizada a la luz de la Ley orgánica 11/1991.
34 El Tribunal señala que el demandante fue objeto de una sanción de arresto domiciliario en el marco de un proceso disciplinario emprendido en su contra, conforme a los artículos 7.27 y 10 de la Ley orgánica 11/1991 (RCL 1991\ 1540). Conviene, por tanto, verificar si la base legal sobre la que las autoridades internas basaron su acción, a saber la Ley orgánica 11/1991 sobre el régimen disciplinario de la Guardia Civil, está cubierta por la reserva española.
35 Al respecto, el Tribunal señala que el objeto de la reserva española era el régimen disciplinario de las fuerzas armadas, regulado por el Código de Justicia Militar (RCL 1945\ 1010) en el momento de la reserva (1979), y posteriormente por la Ley orgánica 12/1985, de 27 de noviembre (RCL 1985\ 2826), que la parte contratante notificó al Consejo de Europa en 1986. Actualmente, el régimen disciplinario de las fuerzas armadas está regulado por la Ley orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998\ 2813), cambio legislativo del que el Consejo de Europa no ha sido informado hasta el momento.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1996\ 788), la Guardia Civil, institución integrada en “las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado”, debe ser regulada por un régimen disciplinario específico. Éste fue recordado por la Sentencia 194/1989 (RTC 1989\ 194) del Tribunal Constitucional, que favoreció la promulgación de la Ley orgánica 11/1991 (RCL 1991\ 1540) relativa al régimen disciplinario de la Guardia Civil.
36 Pretende que la reserva española, basada en el régimen disciplinario de las fuerzas armadas, sea aplicable a una norma posterior, que precisamente tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la Guardia Civil en tanto que régimen disciplinario y, en consecuencia, diferente del aplicable a las fuerzas armadas, en opinión del Tribunal, difícilmente sostenible.
37 El Tribunal observa, en primer lugar, que, conforme al artículo 57.1 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), sólo las Leyes “en vigor entonces” sobre el territorio de un Estado Contratante pueden ser objeto de una reserva (ver, Stallinger y Kuso contra Austria, Sentencia de 23 abril 1997 [TEDH 1997\ 26], Repertorio de sentencias y decisiones 1997-II, ap. 48). La Ley orgánica 11/1991 (RCL 1991\ 1540), previamente citada, no estaba en vigor ni en 1979, fecha de la reserva, ni en 1986, fecha de la actualización de la reserva relativa al régimen disciplinario de las fuerzas armadas.
Señala, en segundo lugar, que la exigencia del párrafo 2 del artículo 57, a saber una breve exposición de la Ley en litigio, constituye a la vez un elemento de prueba y un factor de seguridad jurídica; “trata de ofrecer, principalmente a las Partes Contratantes y a los órganos del Convenio, la garantía de que la reserva no va más allá de las disposiciones explícitamente descartadas por el Estado en cuestión” (ver Belilos contra Suiza, Sentencia de 29 abril 1988 [TEDH 1988\ 7], serie A núm. 132, pgs. 27-28, ap. 59 y Weber contra Suiza, Sentencia de 22 mayo 1990 [TEDH 1990\ 13], serie A núm. 177, pg. 19, ap. 38).
La reserva española tenía y tiene todavía por objeto el “régimen disciplinario de las fuerzas armadas”. Aunque desde 1991 la Guardia Civil, “fuerza y cuerpo de seguridad del Estado”, y no “fuerza armada”, tiene por imperativo legal, recordado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un régimen disciplinario específico, diferente al de las fuerzas armadas, y regulado por una Ley orgánica propia, la reserva no puede, en consecuencia, ampliarse a una norma cuya finalidad es la segregación del objeto reflejado en la reserva. Al ser esta pretensión contraria al Convenio, el Tribunal no puede admitirla.
38 Esta conclusión, a saber, la inaplicación de la reserva en este caso, dispensa al Tribunal de examinar la validez de la reserva a la luz de otras condiciones fijadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 57 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572).
B. Sobre la admisibilidad
39 El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572). Por otro lado, el Tribunal señala que ésta no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene rechazarla.
C. Sobre el fondo
40 El Gobierno señala que “(...) la aceptación de privaciones de libertad que no son impuestas a ningún otro ciudadano, son el resultado de una decisión voluntaria de aquellos que abrazan la carrera militar y, en consecuencia, su disciplina (...) Evidentemente, no se trata de las situaciones a las que se refiere el artículo 5 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), debido a que su origen es la voluntad del demandante, que puede sustraerse a estas respuestas jurídicas cuando lo desee, simplemente abandonando la carrera militar, lo cual no es posible en el caso de una persona que comete un delito, y que es condenada por dicha delito (...)”. Concluye que la situación examinada en el presente asunto no entra en el ámbito de la disposición citada del Convenio, incluso en caso de no aplicación de la reserva española formulada en la materia.
41 El demandante observa que el representante del Gobierno no niega, sino que confirma que la sanción que le fue impuesta era una privación de libertad. Considera que el hecho de haber ingresado en el cuerpo de la guardia civil no implica automáticamente que acepta que se le aplique cualquier pena privativa de libertad, teniendo en cuenta que desde el primer recurso, además de considerar sin fundamento la privación de libertad en sí debido a la falta de reserva, argumentó siempre que dicha privación era desde cualquier punto de vista ilícita: fue decidida por una instancia que no era competente, no independiente y que acumulaba las funciones de instrucción y juicio. En consecuencia, fue juzgado sin todas las garantías necesarias, sin haber sido asistido por un abogado y sin posibilidad de recusación. El demandante concluye que fue privado de libertad en una situación no prevista por el artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), por un Tribunal no competente y sin el proceso previsto por la Constitución (RCL 1978\ 2836) para las privaciones de libertad.
42 El Tribunal señala que el Tribunal Constitucional español consideró, en su Sentencia 14/1999 de 22 de febrero (RTC 1999\ 14) (ver, supra, Legislación interna e internacional aplicable) que el arresto domiciliario es una verdadera privación de libertad y no una simple restricción de esta última. Esta apreciación es reconocida en las decisiones internas adoptadas en este caso tras la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional (ver, supra apartados 19 y 20).
43 El Tribunal recuerda que, para respetar las disposiciones del artículo 5.1 a) del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), la privación de libertad debe resultar de una decisión jurisdiccional. Debe ser impuesta por un tribunal competente que tenga la autoridad requerida para juzgar el asunto, disfrutar de una independencia en relación con el ejecutivo y que presente las garantías judiciales adecuadas.
44 En este caso, el Tribunal constata que el demandante purgó el arresto domiciliario de seis días y, en consecuencia, fue privado de su libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572). Este arresto domiciliario, ordenado por su superior jerárquico tenía un carácter inmediatamente ejecutivo (ver, “Legislación interna e internacional aplicable, D., artículo 54.1 de la Ley 11/1991, de 17 de junio [RCL 1991\ 1540]). El recurso contra dicha sanción no tenía, por tanto, efecto suspensivo (ver, a contrario, Engel y otros contra Países Bajos, Sentencia de 8 junio 1976 [TEDH 1976\ 3], serie A núm. 22, pgs. 27-28, ap. 68). El superior jerárquico ejerce su autoridad en la jerarquía de la Guardia Civil, depende de otras autoridades superiores y no goza, por tanto, de independencia en relación con ellas. Por otro lado, el proceso disciplinario que se desarrolla ante su superior jerárquico no ofrece tampoco las garantías judiciales requeridas por el artículo 5.1 a). En consecuencia, el arresto sufrido por el demandante no tenía el carácter de una detención regular “tras una condena por un tribunal competente”.
45 Ha habido, por tanto, violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572).
II. Sobre la violación de los artículos 6.1 y 6.3 del convenio
46 El demandante se queja de no haberse beneficiado de un proceso justo al haber sido sancionado a una pena de privación de libertad por un Tribunal no competente y sin las garantías legales. Invoca los artículos 6.1 y 6.3 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572).
47 El Gobierno señala que el demandante se queja ante el Tribunal Supremo de la presunta falta de motivación de las decisiones adoptadas en su contra, y que esta queja no se reanudó ante el Tribunal Constitucional ni ante el Tribunal. Propone declarar inadmisible la queja presentada por el recurrente por no agotamiento de las vías de recurso internas. Considera, por otro lado, que conforme a la jurisprudencia Pellegrin (Pellegrin contra Francia [TEDH 1999\ 65] [GC], núm. 28541/1995, CEDH 1999-VIII), el artículo 6 del Convenio no sería aplicable en este caso.
48 El demandante señala que su derecho a la defensa fue limitado no sólo en el proceso administrativo sino también por las diferentes instancias judiciales que examinaron la cuestión y que confirmaron la legalidad del arresto. Insiste en que, tanto en sus recursos administrativos como ante el Tribunal militar territorial, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, invocó el derecho a no ser privado de libertad en el marco de un proceso carente de garantías.
49 El Tribunal señala que, tras la ejecución de la sanción disciplinaria del arresto impuesto y confirmado en el marco administrativo de la Guardia Civil, el demandante recurrió ante la jurisdicción contencioso militar y, posteriormente, el Tribunal Constitucional.
Señala que el demandante hizo referencia en varias ocasiones en su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, al hecho de que su privación de libertad fuera decretada por un Tribunal no competente en la medida en que fue su superior jerárquico quien lo ordenó. Sin embargo, no enjuició la independencia, la imparcialidad, ni desde un punto de vista general, la competencia y las diligencias de la jurisdicción contencioso militar, ni del Tribunal Constitucional, e invocó siempre al respecto el artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572).
50 En su demanda presentada ante el Tribunal, el recurrente invocó el artículo 6 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572), pero con el mismo contenido que su queja relativa al artículo 5. Se quejó de una privación de libertad, sin las garantías legales, por un Tribunal incompetente.
El Tribunal señala que estas alegaciones fueron examinadas bajo el ángulo del artículo 5 del Convenio. La queja del demandante relativa al artículo 6 fue una reiteración del contenido de sus alegaciones relativas al artículo 5, y al haber sido examinada y decidida a la luz de este último, conviene declarar su admisibilidad y concluir que no procede examinarla separadamente.
III. Sobre la aplicación del artículo 41 del convenio
51 En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572),
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
52 El recurrente no presentó demandas de indemnización justa dentro del plazo fijado. El Tribunal señala al respecto que indicó en su formulario de demanda, que la constatación de violación constituiría en sí misma una indemnización justa suficiente por los perjuicios sufridos. Señala igualmente que sólo reclamará las costas y gastos satisfechos para preparar su defensa, lo cual todavía no ha hecho.
53 En estas circunstancias, el Tribunal considera que no procede conceder cantidad alguna en concepto de indemnización justa.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1º Declara, por unanimidad, que la reserva española relativa a los artículos 5 y 6 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572) no sustrae al control del Tribunal las quejas presentadas por el demandante planteadas de acuerdo con estas disposiciones;
2º Declara, por unanimidad, la demanda admisible.
3º Declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572);
4º Declara, por unanimidad, que no procede examinar separadamente la queja planteada de los artículos 6.1 y 6.3 del Convenio (RCL 1999\ 1190, 1572).
Hecha en francés, y notificada por escrito el 2 de noviembre de 2006 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Peer Lorenzen, Presidente-Claudia Westerdiek, Secretaria.