Caso Roche contra Reino Unido
Caso Roche contra Reino Unido, Sentencia de 19 octubre 2005
TEDH 2005\111
Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Gran Sala ), de 19
octubre 2005
Demanda de ciudadano británico contra el Reino Unido presentada ante la Comisión
el 31-01-1996 por las consecuencias de su exposición durante unas pruebas
militares a productos químicos tóxicos. Violación de los arts. 6.1 y 8 Convenio
y 1 del Protocolo núm. 1: inexistencia; Violación del art. 8 del Convenio:
existencia: estimación parcial de la demanda.
Texto:
En el asunto Roche contra Reino Unido,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta
por los siguientes Jueces señores L. Wildhaber, Presidente, C. L. Rozakis, J. P.
Costa, G. Ress, L. Caflisch, L. Loucaides, I. Cabral Barreto, P. Lorenzen, J.
Casadevall, B. Zupancic, J. Hedigan, A. B. Baka, S. Pavlovschi, K. Traja, Sir
Nicolas Bratza, señoras V. Stráznická, W. Tomasen, así como el señor T. L. Early,
Secretario adjunto de la Gran Sala,
Tras haber deliberado en privado los días 20 de octubre de 2004 y 7 de
septiembre de 2005,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
Procedimiento
1 El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 32555/1996) dirigida contra el
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, que un ciudadano británico,
el señor Thomas Michael Roche («el demandante»), presentó ante la Comisión
europea de Derechos Humanos («la Comisión»), en virtud del antiguo artículo 25
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales ( RCL 1979, 2421) («el Convenio»), el 31 de enero de 1996.
2 El demandante, al que se concedió la justicia gratuita, está representado ante
el Tribunal por el señor J. Welch, abogado de Liberty, organización no
gubernamental de defensa de las libertades públicas con sede en Londres. El
Gobierno británico («el Gobierno») está representado por sus sucesivos agentes,
los señores C. WhomersLey y J. Grainger, ambos del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de la Commonwealth.
3 El demandante alega que padece las consecuencias de su exposición, durante las
pruebas efectuadas en 1962 y 1963 en el cuartel de Porton Down, a productos
químicos tóxicos. Se queja, en esencia, en el marco de los artículos 8 y 10, de
no haber tenido un acceso suficiente a las informaciones sobre estos ensayos y,
en el terreno del artículo 6.1, de haber sido privado de un acceso adecuado a un
tribunal debido al certificado emitido por el Ministro, en virtud de la Ley de
1947 sobre procedimientos relativos a la Corona. Sobre esta última cuestión,
invoca asimismo el artículo 1 del Protocolo núm. 1, así como los artículos 13 y
14 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .
4 En octubre de 1997, la Comisión comunicó la demanda. Ésta fue aplazada en
septiembre de 1998 en espera del resultado del procedimiento interno.
5 La demanda fue remitida al Tribunal el 1 de noviembre de 1998, fecha en la que
entró en vigor el Protocolo núm. 11 del Convenio ( RCL 1998, 1562, 2300)
(artículo 5.2 del Protocolo núm. 11).
6 Se asignó el caso a la Sección Tercera del Tribunal. Tras decidir en enero de
2001 reanudar el examen del asunto, el 23 de mayo de 2002 la Sala constituida en
Sección (compuesta por los señores G. Ress, I. Cabral Barreto, P. Kuris, B.
Zupancic, J. Redigan, K. Traja, Sir Nicolas Bratza, así como el señor V. Berger,
Secretario de Sección) admitió las quejas expuestas en el apartado 3 supra. El
25 de marzo de 2004, la Sala (con la misma composición pero sin el señor G. Ress.
y con el señor M. Caflisch) declinó su competencia a favor de la Gran Sala, a lo
que no se opuso ninguna de las partes (artículos 30 del Convenio [ RCL 1999,
1190, 1572] y 72 del Reglamento).
7 Se dispuso la composición de la Gran Sala conforme a las disposiciones de los
artículos 27.2 y 27.3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) y 24 del Reglamento
(Posteriormente, el señor Costa se inhibió, sustituyéndole el primer Juez
suplente, señor Maruste, en virtud del artículo 24.3 del Reglamento).
8 Tanto el demandante como el Gobierno presentaron un escrito sobre el fondo del
asunto. Cada una de las partes respondió al escrito de la otra parte en los
debates que se desarrollaron en público en el Palacio de Derechos Humanos de
Estrasburgo, el 20 de octubre de 2005 (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron:
-por el Gobierno: los señores J. Grainger, agente, J. Eadie, S. Cave, G. Regan,
asesores;
-por el demandante: el señor R. Gordon, Q. C., la señora J. Stratford, el señor
F. Pilbrow, abogados, el señor J. Welch, la señora J. Drane, solicitors y la
señora V. Wakefield, asesora.
El Tribunal escuchó a los señores Gordon y Eadie en sus declaraciones, así como
en sus respuestas a las preguntas planteadas por los Jueces.
Hechos
I Circunstancias del caso
9 El demandante nació en 1938 y reside actualmente en Lancashire.
10 En 1953, a la edad de quince años, entró en el Ejército británico. Sirvió en
los «Royal Engineers» de febrero de 1954 a abril de 1968, fecha en la regresó a
la vida civil por razones que no tienen relación con la presente demanda.
En 1981, los médicos le diagnosticaron una hipertensión y un asma de comienzo
tardío; en 1989, constataron que padecía hipertensión arterial y una
bronconeumonía crónica obstructiva («BNCO»). Dejó de trabajar alrededor de 1992
y se le declaró incapacitado laboral.
A Las pruebas efectuadas en Porton Down
11 El establecimiento de defensa química y biológica de Porton Down («Porton
Down») se creó durante la Primera Guerra mundial; se trataba de llevar a cabo
investigaciones sobre armas químicas para mejorar la protección de las Fuerzas
Armadas británicas contra este tipo de armas. Las investigaciones incluían
ensayos que permitían estudiar el efecto de los gases en el ser humano y en los
animales. Los militares que participaban en las pruebas percibían un sueldo
suplementario.
12 El demandante tomó parte en este tipo de experimentos en Porton Down. Si bien
existe controversia en cuanto a si estaba presente en 1962, no se discute por el
contrario que sí estuviese en julio de 1963. Su historial médico del ejército no
hace mención alguna de ninguna prueba practicada en Porton Down.
1 Las pruebas efectuadas en Porton Down en 1962
13 El demandante expone lo siguiente. En la primavera de 1962, fue invitado a
acudir a Porton Down; a su llegada, se le sometió a un reconocimiento médico; en
tres o cuatro ocasiones se le pidió que entrase en una habitación cerrada
herméticamente y sin ventilación, donde se le hizo sentarse en una silla, a la
que le ataron; durante un intervalo de unas seis horas, aplicaron gotas de gas
mostaza en unos trozos de tela que le fijaron a la piel; se le indicó que si
tenía mala suerte podría sentir dolor o una molestia temporal, pero fuera de eso
no se le advirtió -al menos de forma adecuada- de las eventuales repercusiones
de estas pruebas en su salud; unas vez finalizados los ensayos, regresó a su
unidad; no se le sometió a ningún otro reconocimiento médico tras su estancia en
Porton Down. Para probar que participó en las pruebas de 1962 se apoya en una
nota y un documento de 13 de noviembre de 1989 (apartado 24 infra), así como en
las conclusiones formuladas al respecto el 14 de enero de 2004 por el Comité de
recursos de pensiones ( Pensions Appeal Tribunal -[«el PAT»]- apartado 63 infra).
14 Sin desmentir la tesis del demandante a este respecto, el Gobierno señala
algunos puntos que parecen ponerla en tela de juicio: ante todo, el registro
recapitulativo y el registro alfabético no indican la presencia del interesado
en Porton Down en 1962, sino únicamente en 1963; no hay absolutamente ninguna
prueba escrita sobre lo ensayos de 1962, mientras que algunos documentos
atestiguan las pruebas practicadas al demandante en 1963; por último, para
admitir que el señor Roche había tomado parte en las pruebas de 1962, el PAT se
basa exclusivamente en los recuerdos del interesado.
2 Las pruebas efectuadas en Porton Down en 1963
15 La prueba sobre el gas neurotóxico (conocido por el nombre de «agente G» o
incluso «GF») viene descrita en los expedientes pertinentes como una «exposición
a una inspiración única de GF» (exposure to single breath GF). El demandante ha
declarado lo siguiente: antes de la prueba, se le aseguró que el experimento «no
haría daño ni a una mosca»; se le colocó en una cabina herméticamente cerrada
con tabiques de cristal y que contenía una máscara que le fue colocada en la
boca y la nariz, posteriormente se verificó que la máscara estaba bien puesta y
la habitación herméticamente cerrada; se le informó por altavoz de que el
experimento iba a comenzar y que debía respirar normalmente; sintió una
contracción muscular inmediata a nivel del pecho y de los pulmones, que
desapareció al finalizar la prueba; durante las veinticuatro horas siguientes,
le tomaron muestras de sangre a intervalos regulares. En opinión del Gobierno,
se introdujo vapor de GF diluido en una «cámara de gas» y, como el nombre de la
prueba indica, los voluntarios inspiraron una sola vez (la dosis de GF estaba
calculada) por un tubo conectado a dicha cámara y retuvieron la respiración
durante dos segundos antes de expirar.
16 La otra prueba, efectuada con gas mostaza, viene descrita en los documentos
con la mención « H sensitivity and penetration». En opinión del demandante, las
modalidades eran idénticas a las de 1962.
El Gobierno añade las siguientes precisiones: el experimento debía permitir
probar la eficacia de la ropa de protección y se desarrollaba en dos fases. La
primera parte era una prueba tendente a determinar la sensibilidad de una
persona al gas mostaza; para ello, se le aplicaba una solución diluida de este
gas en lo alto del brazo. Si después de veinticuatro horas el sujeto presentaba
una pequeña marca roja, era declarado demasiado sensible y su participación
terminaba ahí. Si, por el contrario, no era manifiestamente sensible, la segunda
parte de la experiencia consistía en verter una gota de solución diluida de gas
mostaza es tres muestras de ropa de protección que dejaban sobre el cuerpo del
sujeto; la piel bajo la ropa era examinada al cabo de seis horas, y luego de
veinticuatro horas. Los participantes eran reconocidos antes y después de las
pruebas. Las habitaciones estaban bien ventiladas, las dosis eran muy ligeras y
sin peligro, y las pruebas eran cuidadosamente preparadas y vigiladas.
B La búsqueda por el demandante de los expedientes pertinentes
17 A partir de 1981, el demandante fue tratado de una molestia respiratoria y de
hipertensión arterial. En 1987, estos problemas se agravaron sensiblemente. Se
puso entonces a buscar los expedientes de Porton Down que le afectaban. Según
sus propias palabras, recurrió, por un lado, a la vía «médica» y, por otro, a la
vía «política».
1 La vía «médica»
18 A finales de 1987, en respuesta a una solicitud del médico del señor Roche,
el Ministerio de Defensa (Ministry of Defence-el «MOD») le facilitó, bajo
«secreto médico», el historial médico militar del demandante. Este historial no
hace mención de las pruebas practicadas al interesado en Porton Down.
19 Por carta de 14 de noviembre de 1989, Porton Down respondió a otra solicitud
de información del médico. Enviada también bajo «secreto médico», esta carta
confirmaba que le demandante había participado en los ensayos sobre el gas GF
realizados en julio de 1963. El experimento había estado precedido y seguido de
un reconocimiento médico completo, que no había revelado nada anormal. La carta
evocaba igualmente (de forma errónea, tal y como apareció más tarde - apartado
36 infra) siete análisis de sangre efectuados tras la prueba con el gas GF, así
como los resultados de dichos análisis y atestiguaba que el interesado había
sido sometido también a «un caudalímetro de flujo máximo», a «pruebas de
retención de aire», a un estudio de penetrabilidad en la ropa (se trata
aparentemente, si bien no se indica expresamente, de las pruebas sobre el gas
mostaza) y a una batería de test de personalidad. El balance de estas pruebas no
figuraba en la carta, a la que no se adjuntaba ningún documento que corroborase
su contenido. Por el sello colocado por el médico en la carta, se deduce que
éste había decidido decir a su paciente que todo era normal; no obstante, en
1994 el señor Roche le persuadió para que se la mostrase.
20 Por carta fechada el 14 de diciembre de 1989, un perito asesor informó al
médico del demandante que dudaba de que el asma del interesado estuviese causada
por su exposición al gas neurotóxico. Iban a practicarse otras pruebas.
21 Por carta de 5 de diciembre de 1994 y dirigida al demandante, el doctor H.
(profesor de toxicología medioambiental en la Universidad de Leeds, que la
justicia designó posteriormente como perito en el procedimiento ante el PAT -
apartados 42 a 68 infra) subrayó que era necesario un expediente completo y
detallado para poder juzgar los efectos en el tiempo de la participación en las
pruebas, y que habría sido útil un estudio epidemiológico a largo plazo, bien
para establecer que tenía consecuencias duraderas o, por el contrario, para
tranquilizar a las personas que habían participado en los ensayos. En su carta
de 10 de julio de 1996, el doctor H. reiteró su dictamen sobre la necesidad de
tal estudio.
22 Una nota interna de Porton Down, fechada el 24 de noviembre de 1997, señalaba
la inexactitud de algunas cifras relativas a los análisis de sangre que habían
sido comunicadas en la carta enviada al médico del demandante el 14 de noviembre
de 1989. Asimismo, la nota revelaba que la forma en que el interesado había
descrito las pruebas coincidía más o menos con los procedimientos seguidos en
los años 60. Si bien no existían lagunas flagrantes en los expedientes de dicha
época, no podía sin embargo afirmarse que estuviesen completos: era posible que
el señor Roche hubiese estado presente en 1962 y que se hubiese omitido su
nombre o estuviese mal registrado debido a un error de escritura.
2 La vía «política»
23 Entre otras acciones, el demandante hizo en Porton Down una sentada asociada
a una huelga de hambre, dio una conferencia de prensa en la Cámara de los
comunes y solicitó a los diputados que planteasen preguntas parlamentarias.
24 Del 11 al 14 de noviembre de 1989, hizo una huelga de hambre en el exterior
de Porton Down. El 13 de noviembre de 1989 se entrevistó con el secretario de
Porton Down. En una nota de ese mismo día, este último señalaba que la
descripción de las pruebas efectuada por el señor Roche era suficientemente
sólida para indicar que había estado presente, y recomendaba que se prosiguiese
investigando en los archivos. Ese mismo día, escribió en una nota que la forma
en la que el demandante había relatado sus visitas a Porton Down en 1962 y 1963
hacía pensar que el interesado sí había servido como voluntario en ambas
ocasiones. Este episodio desembocó en el envío al médico del demandante de la
carta de 14 de noviembre de 1989 (apartado 19 supra).
25 En enero de 1994, el demandante creó la Asociación de voluntarios de Porton
Down cuyo objeto era obtener reconocimiento e indemnización para las personas
que habían participado en las pruebas. Actualmente esta asociación cuenta con
más de 300 afiliados.
26 Por carta de 26 de enero de 1994, el director de Porton Down respondió, a
petición del Ministro de Defensa, a una serie de preguntas formuladas por un
diputado sobre los experimentos en materia de armamento químico y biológico. En
su carta, describía el desarrollo de las pruebas, indicaba que los participantes
se sometían a un reconocimiento médico antes y después de los ensayos y que se
les volvía a llamar «de vez en cuando» para ser sometidos a controles. Señalaba
que nada probaba que los participantes hubiesen padecido una degradación de su
salud como consecuencia de las pruebas. El 22 de junio de 1994, el director
confirmó la política constante del MOD consistente en comunicar bajo «secreto
médico» el historial médico militar de un veterano al médico del interesado. En
una carta de 7 de marzo de 1995 (en respuesta a una pregunta parlamentaria
planteada al Ministro de Defensa) señaló asimismo que las pruebas no incluían
ningún plan de seguimiento sistemático de los participantes a largo plazo: si se
efectuaron controles con posterioridad a los ensayos fue únicamente de forma
aislada y esporádica.
27 El 2 de febrero de 1994, el demandante escribió al MOD para solicitar una
copia de su historial médico y de los informes sobre las pruebas en cuestión. La
respuesta de Porton Down fechada el 9 de marzo de 1994 recordaba que la práctica
seguida por el MOD consistía en comunicar los documentos bajo «secreto médico»;
el médico del interesado había recibido información de esta forma en 1989. La
carta indicaba: «su propio médico es totalmente libre de decidir la cantidad
-más o menos elevada- de información que va a darle». Otras solicitudes del
señor Roche dieron lugar a una respuesta similar de Porton Down, contenida en
una carta de 20 de abril de 1994.
28 El 12 de diciembre de 1994, Lord HenLey declaró ante la Cámara de los Lores
que el MOD continuaría enviando a los veteranos a su médico y comunicando, si
procedía, los historiales médicos. Se facilitaba información a los médicos para
permitirles establecer un verdadero diagnóstico y «si procedía se comunicaba la
información». Lord HenLey repitió que nada en los últimos años permitía decir
que los veteranos hubiesen padecido problemas de salud ligados a su
participación en las pruebas.
29 En respuesta a una serie de preguntas parlamentarias formuladas al Ministro
de Defensa en cuanto a la necesidad de una encuesta pública, el representante
del Gobierno declaró, el 28 de febrero de 1995, que ningún elemento permitía
establecer que en el curso de los pasados cuatro decenios ningún ex participante
en las pruebas hubiese sufrido en el ámbito de la salud un perjuicio duradero.
El 4 de abril y el 2 de mayo de 1995, cuando se le preguntaba acerca del
lanzamiento de un estudio sobre los efectos duraderos en la salud de la
exposición a sustancias químicas y biológicas, el Ministro de Defensa dio al
Parlamento unas respuestas análogas evocando la ausencia de pruebas relativas a
un eventual perjuicio sufrido por los ex participantes.
30 El 25 de abril de 1995, el demandante y el portavoz del Partido laborista
encargado de las cuestiones de defensa participaron en una conferencia de prensa
sobre los voluntarios de Porton Down y las exigencias de éstos.
31 Tras entrevistarse con el demandante, el Ministro de Defensa le escribió el 2
de diciembre de 1997. En su carta, evocaba el temor del interesado -compartido
por otros ex participantes- de que no se divulgasen ciertas informaciones.
Confirmaba que no había nada de eso y que esta preocupación se debía al hecho de
que la gestión de los archivos no era «en absoluto tan minuciosa» como se
esperaría actualmente. En lo sucesivo, todos los voluntarios podrían consultar
los datos referentes a ellos que se conservaban en Porton Down, y se tomarían
medidas con vistas a la desclasificación de los informes, de forma que las
informaciones fuesen más accesibles.
El Ministro adjuntaba a su carta una copia de los documentos relativos a las
pruebas: a) el registro alfabético en el que se consignaba la presencia del
demandante en Porton Down del 13 al 19 de julio de 1963; b) el registro
recapitulativo que evocaba los dos ensayos (GF y gas mostaza) practicados al
interesado y mencionaba los procesos de seguimiento a aplicarle (radiografía
pulmonar, pruebas con ayuda de un caudalímetro de flujo máximo, cuestionario «x
3 x alcohol», pruebas de retención de aire y análisis de sangre); c) un informe
titulado «Efectos en el hombre de la inhalación de GF», que describía el
experimento consistente en efectuar una única inspiración de GF y analizaba los
resultados de las pruebas realizadas a cincuenta y seis participantes, entre
ellas aquella a la que se había prestado el demandante. Se indicaba que estos
documentos estaban a disposición de todo ex participante que los solicitase. Se
trataría de los primeros documentos obtenidos por el señor Roche sobre su
participación en los ensayos.
La carta señalaba asimismo que numerosos informes sobre los trabajos de
investigación relativos al GF ya habían sido objeto de una publicación no
restringida o se encontraban en la Oficina de archivos públicos ( Public Records
Office). Iba a proseguir el examen de todos los expedientes a divulgar y
figuraba adjunta a la carta una lista de todos los estudios pertinentes
publicados entre 1957 y 1987. Hasta esa fecha ningún elemento llevaba a pensar
que un ex voluntario hubiese sufrido una degradación duradera de su salud. Sin
embargo, teniendo en cuenta las dificultades de orden práctico a las que se
enfrentaba el ejercicio, no se llevó a cabo entonces, ni después, un estudio
completo, independiente y prolongado sobre las consecuencias para la salud de la
participación en las pruebas.
32 En una carta de 31 de agosto de 1999 enviada al PAT, el establecimiento de
Porton Down indicaba que sí conocía al señor Roche, ya que había recibido
numerosas comunicaciones que procedían de él así como de algunos diputados.
33 Por carta de 3 de mayo de 2001, Porton Down informó al demandante del
descubrimiento de antiguos cuadernos de laboratorio que contenían informaciones
sobre las pruebas de 1963: uno de ellos contenía algunas precisiones
anteriormente no disponibles a propósito de las pruebas de gas mostaza en
tejidos. Se había encontrado también una radiografía pulmonar antes de la
exposición, así como la ficha correspondiente a la misma. Se invitaba al
interesado a contactar con Porton Down si deseaba ver estas piezas u obtener
copia de ellas.
C Documentos presentados por el Gobierno en el marco de la presente demanda
34 Además de los documentos adjuntos a la carta del Ministro de 2 de diciembre
de 1997, se han presentado al Tribunal las siguientes piezas.
1 Documentos adjuntos a las alegaciones de 9 de marzo de 1998
35 El Gobierno ha indicado que los únicos documentos pertinentes encontrados
eran los siguientes: a) un extracto de un dossier de laboratorio que presenta
los resultados del test de personalidad y de inteligencia; b) extractos de
informes de laboratorio relativos a unos análisis de sangre ligados a la prueba
GF, de los que se desprende que el demandante se sometió a siete tomas de
sangre; c) una explicación del balance de los análisis de sangre relacionados
con la prueba GF.
2 Documentos adjuntos a las alegaciones de 5 de abril de 2001
36 El Gobierno ha rectificado sus anteriores explicaciones acerca de las siete
tomas de sangre previamente mencionadas (apartado 19 supra); una de ellas se
efectuó el 13 de julio de 1963, otra antes de la exposición del demandante al
gas GF, y las otras cinco posteriormente. El Gobierno ha corregido igualmente
otros errores relativos a las informaciones facilitadas en sus anteriores
alegaciones sobre las pruebas en cuestión; concretamente ha puntualizado lo
siguiente: «la referencia a "25 miligramos de GF [vapor por kilogramo de masa
corporal]" parece ser un error tipográfico. En realidad, las dosis calculadas de
GF iban de 0,16 a 2,84 microgramos por kilogramo de masa corporal». Asimismo, el
Gobierno ha comunicado algunos documentos descubiertos recientemente en nuevas
investigaciones: a) la radiografía pulmonar del demandante antes de la
exposición y la ficha de información correspondiente (apartado 33 supra); b) un
informe de agosto de 1942 que describe el desarrollo de las pruebas de
sensibilidad al gas mostaza que lleva el título siguiente: «Método empleado en
las experiencias fisiológicas realizadas en seres humanos en [Porton Down]»; c)
extractos de un cuaderno de laboratorio titulado «Pruebas en prendas de ropa
exterior: el gas mostaza sobre el ser humano» de mediados de julio de 1963 y que
hace referencia al demandante.
D Las acciones ejercitadas por el demandante a nivel interno
1 La solicitud de una pensión militar
37 El 10 de junio de 1991, el señor Roche solicitó una pensión militar por
«hipertensión/problemas respiratorios» causados por las pruebas de Porton Down
(y también por la radiación sufrida en los ensayos nucleares realizados en la
Isla Christmas). El Ministerio de Asuntos Sociales obtuvo copia de los
historiales médicos (militar y civil) del demandante, así como un informe de su
médico confirmando que padecía hipertensión, BPCO y asma de comienzo tardío. El
28 de enero de 1992 el Ministro rechazó la solicitud de pensión porque no se
había demostrado ninguna relación causa-efecto entre las pruebas y las
afecciones en cuestión. El demandante no interpuso recurso en esta fase.
2 Certificado emitido en virtud del artículo 10 de la Ley de 1947 sobre
procedimientos relativos a la Corona (Crown Proceedings Act)(«la Ley de 1947»)
38 En 1994, el señor Roche consultó a unos solicitors y obtuvo asistencia
jurídica con vistas a una demanda judicial. Por carta de 14 de noviembre de 1994
dirigida al Ministro, los solicitors del demandante amenazaron con incoar una
demanda concretamente por falta, lesión corporal e incumplimiento de una
obligación legal por parte del MOD; exigían la comunicación de todos los
documentos médicos y de laboratorio de que dispusiese el Ministro o Porton Down
sobre los ciclos de las pruebas de 1962 y 1963, a falta de lo cual su cliente
acudiría al High Court al objeto de obtener su comunicación previa. A principios
de enero de 1995, se produjo un encuentro «sin compromiso» entre los
representantes del demandante y los del MOD; posteriormente, por carta de 5 de
junio de 1995, los primeros solicitaron al MOD que precisase si se había emitido
un certificado en virtud del artículo 10 de la Ley de 1947 («certificado en
virtud del artículo 10»).
39 En una carta de 4 de julio de 1995, dirigida a los solicitors del señor
Roche, el servicio de solicitudes del MOD escribió lo siguiente:
«La Agencia de pensiones de guerra [ War Pensions Agency] nos ha informado de
que una bronquitis aguda (1963), una lesión de rodilla y la pérdida de audición
serían consideradas imputables al servicio y que se emitiría un certificado en
virtud del artículo 10. Las demás afecciones por las que [el demandante] ha
solicitado una pensión de guerra no han sido juzgadas imputables al servicio».
40 El 3 de agosto de 1995, el Ministro firmó, en virtud del artículo 10, un
certificado que decía así:
«En la medida en que el perjuicio personal sufrido por el [demandante] se debe a
algo que padece por el hecho de haber servido en el seno del ejército entre el
16 de febrero de 1954 y el 2 de abril de 1968, certifico por la presente que ese
algo ha sido considerado imputable al servicio a efectos del derecho a una
indemnización recogido en la disposición de 1983 relativa a las pensiones de
invalidez y de supervivientes del personal de las fuerzas aéreas, navales y
terrestres, etc. ( The Naval, Military and Air Forces etc. [Disablement and
Death] Service Pensions Order 1983, que trata sobre la invalidez y el
fallecimiento de los miembros del ejército».
41 El 8 de agosto de 1995, el Treasury Solicitor (Procurador General de su
Majestad) envió una copia de este certificado a los representantes del
demandante.
3 El Comité de recursos de pensiones (Pensions Appeals Tribunal «el PAT»)
42 Tras la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos en el asunto McGinLey y
Egan contra Reino Unido (Sentencia de 9 junio 1998, Repertorio de sentencias y
resoluciones 1998-III) y de la divulgación de algunos documentos por el Gobierno
en su escrito de alegaciones de 9 de marzo de 1998 relativo al caso, el
demandante solicitó el aplazamiento de la presente demanda al objeto de poder
ejercitar un recurso ante el PAT y, concretamente, solicitar la comunicación de
documentos en virtud del artículo 6 del Reglamento del Comité de recursos de
pensiones adoptado en 1980 para Inglaterra y el País de Gales («Reglamento del
PAT»). La presente demanda fue pues aplazada.
43 El 1 de junio de 1998, el señor Roche presentó un recurso ante el PAT. Como
la Agencia de pensiones de guerra ( War Pensions Agency - «WPA», órgano
especializado del Ministerio de Asuntos Sociales) precisó que era necesario un
formulario complementario, el interesado volvió a presentar su recurso el 8 de
noviembre del mismo año.
44 En febrero de 1999, el demandante recibió el informe del asunto. Obtuvo dos
prórrogas del plazo que le había sido impuesto para la presentación de su
réplica a este informe (al objeto de obtener el dictamen de un experto en
patología química sobre los documentos ya divulgados y sobre aquellos que
procedería asimismo solicitar en el marco del recurso ante el PAT, y examinar
las nuevas alegaciones del Gobierno presentadas en la presente demanda) y
precisó que iba a formular una solicitud en virtud del artículo 6.1 del
Reglamento del PAT.
45 El 30 de julio de 1999, la WPA recibió su respuesta, así como una carta que
señalaba que esta respuesta incluía una solicitud de divulgación de documentos
fundamentada en el artículo 6.1 del Reglamento del PAT: el párrafo 18 de la
respuesta presentaba una lista de diecisiete categorías de documentos reclamados
por el interesado en virtud de la disposición en cuestión.
46 El 10 de agosto de 1999, la WPA respondió que se estaban efectuando
investigaciones al objeto de obtener el conjunto de informaciones requeridas en
virtud del artículo 6.1 del Reglamento del PAT. En cuanto recibiese estas
informaciones, la WPA solicitaría al presidente del PAT autorización para
divulgarlas.
47 Ese mismo día, la WPA escribió a Porton Down adjuntando copia de la solicitud
del señor Roche fundamentada en el artículo 6 y solicitando que se le
facilitasen las informaciones lo antes posible para que el presidente del PAT
pudiese dar su conformidad.
48 El 14 de marzo y el 13 de abril de 2000, la WPA transmitió al interesado y al
PAT, respectivamente, la cláusula adicional al informe del asunto (que incluía
elementos médicos complementarios).
49 El 3 de agosto de 2000, el presidente del PAT respondió a una pregunta del
demandante indicando que su asunto no había sido inscrito en el turno de causas
porque se estaba a la espera de otras pruebas escritas así como de la respuesta
del Ministro. Señalaba, no obstante, que como la solicitud fundamentada en el
artículo 6 del Reglamento del PAT no debía haber sido formulada en la réplica
del demandante al informe del asunto, la solicitud en cuestión acababa de
descubrirse. El señor Roche era invitado a confirmar que deseaba que se
considerase el apartado 18 de su réplica como solicitud en virtud del artículo
6; si este fuese el caso, el presidente le rogaba que facilitase todas las
alegaciones que pudiesen ayudarle a estudiar la pertinencia de los documentos
para las cuestiones a examinar en el marco del recurso. El demandante debía
asimismo designar el servicio administrativo que debía ser objeto de un
mandamiento en virtud del artículo 6.
50 El 9 de noviembre de 2000, el señor Roche confirmó al presidente del PAT que
el apartado 18 de su réplica constituía su demanda fundada en el artículo 6,
presentando unas alegaciones detalladas sobre los puntos indicados por el
presidente.
51 En una carta de 13 de noviembre de 2000, el presidente del PAT rogaba al
demandante que presentase un proyecto de mandamiento y compareciese en la vista
consagrada a esta cuestión; temía en efecto que el texto de algunos pasajes de
la solicitud fundamentada en el artículo 6 pudiese parecer ambiguo y poco claro.
El interesado presentó un proyecto de mandamiento (enumerando en esencia los
documentos ya mencionados en el apartado 18 de su réplica).
52 Por decisión de 1 de febrero de 2001, el presidente de el PAT requirió al
Ministro, en aplicación del artículo 6.1 del Reglamento del PAT, que divulgara
los documentos que figuraban en la lista, debido a que «probablemente
presenta[ban] un interés para las cuestiones a resolver en el marco del
recurso».
53 El 6 de julio de 2001, el Ministro respondió al mandamiento del presidente
del PAT. Su respuesta llevaba la mención de «secreto médico» y hacía referencia
a los documentos que el Gobierno ya había presentado al Tribunal (apartados
34-36 supra). El Ministro no estaba en condiciones de dar una respuesta
definitiva a la solicitud relativa a la quinta categoría de documentos
requeridos (a saber «todo informe científico o médico, publicado o redactado
para uso interno en Porton Down, el MOD u otros servicios u órganos
administrativos, y referentes a estudios o experimentos realizados a voluntarios
en Porton Down entre 1957 y 1968 y que son similares o están relacionados con
estudios o experimentos en los que participó [el demandante]»). Se emprendió un
estudio exhaustivo y minucioso pero que constituía un largo proceso. Numerosos
documentos identificados como potencialmente pertinentes para la solicitud
estaban clasificados de secretos. El Ministro había solicitado que se examinase
de urgencia la posibilidad de desclasificar estos documentos; una vez regulada
la cuestión, daría al PAT una respuesta completa. Asimismo, facilitaría diversas
explicaciones en cuanto a las piezas que el Gobierno ya había presentado ante el
Tribunal, así como precisiones sobre las fechas en las que el señor Roche había
aparentemente participado en las pruebas, los niveles de exposición al gas y
diversos títulos y abreviaturas que figuran en los documentos divulgados. Al
margen de las presentadas ante el Tribunal, las únicas piezas comunicadas al PAT
eran las hojas de servicio del demandante así como extractos del salario que
mostraban que se había pagado una cantidad al señor Roche por su presencia en
Porton Down durante una semana de julio de 1963.
54 El 25 de julio de 2001, se transmitió la carta del MOD al demandante. El 19
de julio de 2002, este último escribió al PAT una carta en la que presentaba sus
excusas por no haber respondido y explicaba las razones de este retraso.
55 El 23 de agosto de 2002, el MOD comunicó bajo pliego unos documentos
pertenecientes a la quinta categoría (descrita anteriormente), a saber dos
informes titulados respectivamente «Factibilidad del estudio de seguimiento de
la salud de los voluntarios de [Porton Down]» y «La exposición al GB por
inspiración única». Se había expurgado de estos dos documentos algunos nombres
de personas. El primer informe reconocía que los archivos conservados en Porton
Down hasta finales de los años 70 consistían generalmente en la mención del
nombre, la matrícula y la edad de los participantes en la fecha de los ensayos,
y que estos archivos no eran «suficientes para permitir la realización de un
estudio de carácter mórbido o de mortalidad completo». Era posible un estudio
sobre las personas que habían participado en las pruebas después de 1976, pero
«su utilidad era muy limitada y no [podía] servir sino para mostrar el interés
de [Porton Down] en los eventuales problemas de salud de los voluntarios a largo
plazo». Este informe concluía que un estudio de seguimiento completo sobre el
conjunto de voluntarios era «irrealizable». El catálogo de la biblioteca de
Porton Down mencionaba también un documento titulado «Informes exclusivos sobre
la exposición precoz de voluntarios al GD [metilfluorofosfonato de pinacolina,
conocido como «soman»] así como al GF y al DM [difenilcloroarsina, conocida como
«adamsite»]»; sin embargo, no había podido encontrarse ningún ejemplar de este
documento. El MOD adjuntaba igualmente una carta de 20 de agosto de 2002 que
certificaba que nueve documentos requeridos se presentaban en «forma de informes
o notas de servicio» y que, en consecuencia, no serían divulgados (artículo 6.1
del Reglamento del PAT).
56 Se fijó una vista para el 3 de octubre de 2002. El 27 de septiembre, el
demandante se vio obligado a solicitar un aplazamiento, ya que su abogado le
había informado de que debían hacerse más preguntas al doctor H. El 30 de
septiembre de 2002, el PAT rechazó la solicitud de aplazamiento considerando
poco probable que el doctor H. pudiera o quisiera establecer un informe.
57 El 2 de octubre de 2002, el MOD escribió al PAT y al señor Roche. Si bien
había certificado anteriormente que nueve documentos no eran divulgables (en la
carta de 23 de agosto de 2002 - apartado 55 supra), siete de ellos sí eran a
partir de ahora accesibles. El MOD había «tenido la ocasión de volver a examinar
los documentos (...) al objeto de determinar si podían ser objeto de una
divulgación voluntaria (...), y para verificar que todo aquello que pueda
divulgarse lo ha sido y garantizar al [ PAT] una apertura y una asistencia
óptimas». Algunos documentos divulgados habían sido censurados con el fin de
proteger la identidad de los miembros del personal afectados y suprimir la
información no pertinente. Dos documentos seguían sin ser divulgables: el
primero parecía «no contener ningún elemento relativo» a las pruebas a las que
se sometió el demandante y, en todo caso, «contenía informaciones que por
razones de seguridad seguían siendo sensibles y no se prestaban a una
divulgación voluntaria»; en cuanto al segundo, su comunicación era tributaria de
la autorización de los Estados Unidos de América.
58 La vista tuvo lugar el 3 de octubre de 2002. Apoyado por la Oficina de
veteranos ( Veterans' Agency - la «VA», órgano que sucedió a la WPA), el
demandante solicitó un aplazamiento. En su decisión, pronunciada el 7 de octubre
de 2002, el PAT se expresó así:
«El [ PAT] considera muy lamentable que esta solicitud haya resultado necesaria
debido a que los abogados [del demandante] no han examinado a tiempo unos
documentos divulgados hace más de un año.
Sin embargo, puesto que parece que la [ VA] carece de documentación y el
demandante está confuso sobre la cuestión de si desea también invocar la
hipertensión en su recurso, hemos decidido finalmente conceder el aplazamiento.
Es de lamentar que se desperdicien así los recursos de una jurisdicción. Para
evitar que esto vuelva a producirse, el Comité ejercerá cierto control sobre la
progresión del recurso».
El PAT debía verificar ante el MOD el estatus de ciertos documentos clasificados
como secretos y los límites dentro de los que podían hacerse públicos, y
requerir al MOD que asegurase, para el 21 de octubre de 2002, la divulgación de
nuevos documentos. El MOD, la VA y el demandante debían, para el 18 de noviembre
de 2002, indicar al PAT las cuestiones y los documentos que deseaban fuesen
estudiados por el doctor H. El PAT añadiría sus propias preguntas y sometería un
cuestionario compuesto al doctor H., el cual en respuesta informaría de ello al
PAT. Asimismo, el demandante debía aclarar antes del 28 de octubre de 2002 su
postura en cuanto a la eventual invocación de su problema de hipertensión.
59 El 21 de octubre de 2002, el MOD comunicó al PAT tres documentos excluidos de
la lista de documentos secretos. En una carta de 8 de noviembre de 2002, el PAT
transmitió al demandante las piezas en cuestión, acompañadas de la advertencia
de que el MOD había divulgado estos documentos a efectos del recurso y que
ninguna información contenida en los mismos debía utilizarse para otros fines
sin el aval del MOD. Por carta de 25 de octubre de 2002, el señor Roche confirmó
que iba a incluir la hipertensión en su recurso, explicó las razones de su
confusión y solicitó una prórroga del plazo al objeto de presentar su recurso en
este sentido. El 5 de diciembre de 2002, se presentó en el PAT un formulario de
recurso «por hipertensión».
60 El 3 de diciembre de 2002, el PAT envió al doctor H. una carta a la que se
figuraban adjuntos los documentos hasta entonces comunicados por el MOD, así
como dos series de preguntas (preparadas por el demandante y el médico miembro
del PAT). El 19 de febrero de 2003, el doctor H. envió su informe al PAT. Como
el demandante señaló que el doctor H. había omitido las preguntas del PAT, este
último respondió a las mismas en un informe complementario de 14 de mayo de 2003
dirigido bajo pliego al PAT.
61 A través de un documento fechado el 14 de octubre de 2003, el MOD presentó
sus comentarios sobre los informes del doctor H. El 16 de octubre de 2003, la VA
añadió una cláusula al informe del asunto.
62 La vista consagrada al examen del recurso ante el PAT se celebró el 23 de
octubre de 2003. Pese a la tardanza de su presentación, el PAT aceptó conocer de
la queja relativa a la hipertensión, pero cuando resultó que la VA no había
analizado los documentos presentados por el demandante en apoyo de su recurso,
concedió al MOD, no sin reticencia, un aplazamiento para dar a la VA el tiempo
«de estudiar convenientemente todos los elementos de prueba y redactar un
dictamen médico motivado». Rechazó, por el contrario, el aspecto del recurso
relativo a la BPCO.
63 El 14 de enero de 2004, el PAT emitió su decisión escrita. En cuanto a los
hechos, admitía que el señor Roche había sido sometido a unas pruebas con gas
mostaza «en un momento dado en 1962, así como a los ensayos -comprobados- de
julio de 1963», incluso si las hojas de servicio del demandante y los informes
de investigación no hacían constar las pruebas de 1962. Consideró «inquietantes»
las «dificultades» halladas por el interesado en obtener los documentos
presentados ante él. Añadía lo siguiente:
«1. Consideramos probado que, tras las pruebas llevadas a cabo en 1962 y en
1963, el contacto cutáneo con el gas mostaza no ha tenido ningún efecto duradero
en el sistema respiratorio [del demandante].
2. Consideramos probado que al [demandante] no se le administraron sino dosis
bajas de gas mostaza y de gas GF, que no podían entrañar sino una exposición
mínima, por escape gaseoso, al gas mostaza y una reacción limitada y transitoria
al gas GF. Aunque no haya documentos sobre las dosis, se sabe que las pruebas
con gas mostaza perseguían probar la eficacia de las ropas militares en caso de
exposición a dicho gas; no se trataba realmente de pruebas sobre el gas. Además,
tras la muerte accidental de una persona en Porton Down, en 1953, se habían
establecido unas garantías para que los voluntarios no fuesen expuestos sino a
dosis exentas de riesgo.
3. Se desprende claramente de los elementos de prueba que al [demandante] no se
le administraron en ninguna de las dos pruebas unas dosis que pudiesen tener
unos efectos duraderos similares a los descritos en los trabajos de
investigación. El [perito del PAT], por ejemplo, admitiendo que puede
descubrirse un vínculo favorable a nuevas investigaciones que pasen por un
estudio de seguimiento a largo plazo, concluye que nada permite establecer una
relación entre la exposición [del demandante] a uno u otro de los gases y su
estado de salud actual. Aprobamos su conclusión según la cual, vista la
liviandad de las dosis y de las reacciones inmediatamente observadas en [el
demandante], se descarta la hipótesis de una relación entre las pruebas y las
afecciones invocadas.
4. Nos apoyamos muy particularmente en el dictamen pericial [del doctor H.]. El
especialista ha analizado los datos específicos a tener en cuenta en el caso
[del demandante] y cotejado estos datos con las afecciones invocadas. Si los
trabajos de investigación en los que se basa [el demandante] presentan cierto
interés en el plano probatorio, tienen sin embargo un carácter muy general y
especulativo. Es por ello que concedemos preferencia a las pruebas y
conclusiones formuladas en los informes [del doctor H.]».
El PAT admitió que, desde un punto de vista jurídico, era suficiente con
demostrar que el acontecimiento probado acaecido en el marco del ejército había
jugado un papel causal en el estado de salud del demandante, incluso si otros
factores habían podido contribuir a éste. No obstante, precisó lo siguiente:
«2. Consideramos que la ausencia de eventuales elementos en otras pruebas de
seguimiento no es suficiente para que una prueba sea fiable.
3. Consideramos que existen pruebas fiables en cuanto a las pruebas de Porton
Down a las que se prestó [el demandante]. No obstante, estos elementos de prueba
tienden más bien a apoyar el punto de vista según el cual no existe en efecto
ninguna relación entre las pruebas en cuestión y el estado de salud actual [del
demandante]. No se cumple, por lo tanto, la condición de la duda razonable.
4. Ningún elemento fiable deja suponer la existencia de una relación
causa-efecto entre las pruebas -tanto de gas mostaza como de gas GF- y el estado
de salud invocado.
5. La opinión [del perito del PAT] según la cual "no puede excluirse la
posibilidad" de una relación entre la exposición al gas GF y/o al gas mostaza y
el estado de salud invocado no cumple la condición de la "duda razonable".
Además [el perito] "descarta" la exposición al GF como causa y estima "poco
probable" que el gas mostaza lo sea.
6. Por último [el abogado del demandante] nos invita a admitir el recurso por
motivos que pueden resumirse como de "equidad general". Ahora bien, el [ PAT] no
tiene el poder legislativo o discrecional necesario para obrar de esta forma. El
[ PAT] rechaza también el recurso en lo que atañe a la [ BPCO]».
64 El 4 de febrero de 2004, el señor Roche solicitó al PAT la autorización para
dirigirse al High Court (sobre la cuestión de la BPCO) y la suspensión del
recurso relativo a la hipertensión que seguía pendiente ante el PAT. El 26 de
abril de 2004, se denegó la autorización; el PAT notificó su decisión motivada
el 28 de abril de 2004.
65 El 11 de mayo de 2004, el señor Roche pidió autorización para incoar recurso
ante el High Court. La autorización le fue concedida el 13 de julio de 2004.
66 El 10 de agosto se presentaron el recurso del demandante y el esquema de su
argumento. Se fijó el examen del mismo para el 7 de octubre de 2004.
67 El 8 de octubre de 2004, el High Court admitió el recurso y remitió la causa
al PAT para un nuevo examen.
68 El 7 de marzo de 2005, se celebró una vista ante el PAT. Ésta ordenó el
examen conjunto de los aspectos relativos a la hipertensión y la BPCO, así como
el intercambio, antes del 18 de abril de 2005, de todo nuevo documento
pertinente para el recurso. En esta última fecha, el Treasury Solicitor precisó
que, debido a su limitado interés, la mayor parte de estos documentos (entre
ellos dos actas de reuniones que, según el artículo 6, podían no ser divulgados)
no eran de obligada comunicación, que todos habían sido desclasificados y
pertenecían en adelante a la categoría «desclasificados» y que el MOD haría todo
lo posible para presentar los anexos evocados en ciertos documentos.
E Servicios de información y estudios sanitarios
69 En 1998 las Fuerzas Armadas crearon un servicio encargado de atender las
demandas de información provenientes de ex participantes en las pruebas de
Porton Down («el dispositivo de 1998»). El folleto de información editado al
efecto indica que un ex participante puede solicitar documentos relativos a las
pruebas que le afecten y elementos complementarios sobre los procedimientos
propiamente dichos, que se facilita al solicitante una síntesis y que, si desea
acudir a Porton Down, puede ir y llevarse copias de los documentos en cuestión.
El folleto señala asimismo que desde 1942 existen archivos razonablemente
completos, pero que las personas afectadas deben comprender que los expedientes
antiguos son a menudo muy someros, que la forma en que entonces se mantenían los
archivos no corresponde a los criterios actuales y que, en ocasiones, la
presencia de una persona puede incluso no haber sido consignada. El folleto
afirma igualmente que ningún participante se ha vuelto a encontrar mal después
de las pruebas de Porton Down.
70 En 2001, el MOD lanzó el Programa de evaluación del estado de salud de los
voluntarios de Porton Down, a través del cual se trataba de hacer una encuesta
sobre los problemas de salud de las personas que habían participado en las
pruebas. El estudio aludía a 111 ex participantes pero no constaba de grupo de
muestra. Desembocó en la publicación, en abril de 2004, de un informe titulado
«Constataciones clínicas relativas a 111 ex voluntarios de Porton Down». Éste
señala que más de 20.000 personas participaron en las pruebas desde la creación
en 1916 de Porton Down, que 3.000 de ellas se prestaron a los ensayos con gases
neurotóxicos y 6.000 a pruebas con gas mostaza, habiendo sido expuestos algunos
militares a los dos tipos de gas. Concluía:
«En el plano clínico, no se ha descubierto ningún elemento que apoye la
hipótesis según la cual la participación en Porton Down tendría efectos nocivos
duraderos en la salud u originaría patologías inhabituales respecto a las
observadas en la misma franja de edad en el seno de la población general».
71 En julio de 2002, el MOD financió un «proyecto piloto inicial de
investigación» sobre la mortalidad y la frecuencia del cáncer entre los ex
participantes en las pruebas de Porton Down. En este marco, se comparó a 500 ex
participantes con un grupo de muestra de otros 500 militares, y se decidió
emprender un amplio estudio epidemiológico. Iniciado a mediados de 2003, debía
durar unos dos años.
72 Tras la desaparición del señor Maddison, soldado del Ejército del Aire
fallecido en mayo de 1953 tras haber sido expuesto al gas sarín (agente
neurotóxico, llamado también «gas GB», similar al GF), un coronel llevó a cabo
una encuesta judicial, concluyendo con la constatación de «muerte accidental».
Se presentó una demanda con vistas a la apertura de una nueva investigación
judicial, debido concretamente a que el coronel había presentado elementos
incompletos; en noviembre de 2002, el Tribunal de apelación ordenó una nueva
investigación. Ésta finalizó el 15 de noviembre de 2004; el Jurado concluyó que
la causa de la muerte del señor Maddison era «la aplicación de un agente
neurotóxico en el marco de un experimento no terapéutico». Parece que
actualmente está en curso un procedimiento de control jurisdiccional.
Alrededor de 2004-2005, una organización no gubernamental («los veteranos de
Porton Down») descubrió en las investigaciones efectuadas en la Oficina de
archivos públicos dos cartas fechadas en mayo y agosto de 1953; éstas contenían
dictámenes jurídicos del Treasury Solicitor a la intención del MOD relativos al
asunto Maddison y al artículo 10 de la Ley de 1947. El 7 de febrero de 2005, la
organización en cuestión envió estos documentos al servicio del MOD encargado de
los veteranos y de las cuestiones de salud vinculadas al pasado. La carta
fechada en agosto de 1953 contenía el pasaje siguiente:
«Cuando inicialmente se me sometió el asunto, examiné la pertinencia del
artículo 10 de la Ley de 1947 sobre los procedimientos relativos a la Corona y
llegué a la conclusión de que esta disposición no se aplicaba. A la vista de las
informaciones de que dispongo, sigo opinando lo mismo. El apartado 1 de este
artículo, que trata de las lesiones corporales causadas por actos de los
miembros de las Fuerzas Armadas, no puede aplicarse ya que -según lo que he
creído comprender- el gas GB fue administrado al señor Maddison por personal
civil y no por ningún miembro de las Fuerzas Armadas. El apartado 2 parece
también inaplicable. Dispone que el personal de las Fuerzas Armadas no puede
entablar civilmente una acción judicial contra la Corona por fallecimiento o
lesión corporal debida a un accidente del que haya sido víctima un miembro de
las Fuerzas Armadas de la Corona «debido a la naturaleza o al estado del
equipamiento o de un material utilizado por las Fuerzas Armadas de la Corona».
Según mi interpretación de los hechos de la causa, el gas GB no puede
considerarse en ningún caso un «material utilizado por las Fuerzas Armadas», ya
que se trata de una sustancia puramente experimental que nunca ha sido utilizada
por las Fuerzas Armadas. El artículo 10 de la Ley de 1947 no exonera pues a la
Corona o al Ministro de su responsabilidad».
II Legislación y práctica internas aplicables
A Posibilidades para los militares de actuar civilmente contra la Corona
1 La situación antes de 1947
73 En virtud de una norma bien establecida del derecho consuetudinario inglés,
no se podía en ningún caso indagar acerca de la responsabilidad civil de la
Corona.
74 No obstante, existían diversos elementos que servían de contrapeso a esta
norma. Era posible actuar contra un militar culpable, y si éste había actuado en
el ejercicio de sus funciones, la Corona asumía invariablemente la
responsabilidad del pago de toda indemnización concedida. Cuando el individuo
autor del perjuicio no podía ser identificado, se designaba un demandado al
objeto de permitir que el procedimiento siguiese su curso. Asimismo, a partir de
1919, un militar herido en acto de servicio durante la guerra tenía derecho a
una pensión de invalidez y su esposa podía también percibir una pensión.
Posteriormente, estos derechos se extendieron a la invalidez y muerte causadas
por un perjuicio imputable a cualquier forma de servicio en el seno de las
Fuerzas Armadas (en tiempo de guerra o de paz). Una de las características de
estos regímenes sucesivos es que el derecho a pensión no estaba subordinado al
establecimiento de una falta de la Corona.
75 Debido a las críticas que suscitaba la posición de la Corona como parte, se
consideró en los años 20 una legislación que tuviese por efecto que la Corona
fuese responsable civil. En 1924, un comité de redacción recibió el mandato de
elaborar un proyecto de Ley previendo concretamente la posibilidad de ejercitar
contra la Corona una acción de responsabilidad civil. Bajo el título «Derechos
materiales», el punto 11 del proyecto de Ley presentado en 1927 (que nunca se
aprobó) indicaba: «Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley y pese
a toda norma de derecho en sentido contrario se podrá indagar acerca de la
responsabilidad civil de la Corona». Figuraba en el artículo 29.1 g) una
atemperación a esta disposición, que enunciaba:
«Salvo indicación expresa en contrario en la presente Ley, nada en ésta:
(...) g) autoriza a un miembro de las Fuerzas Armadas de la Corona a ejercitar
una acción contra la Corona por cualquier cuestión relativa a, derivada de o
relacionada con la disciplina o las funciones de las Fuerzas Armadas o las
reglas referentes a las mismas, o la ejecución o pretendida ejecución de esta
disciplina, estas funciones y estas reglas por un miembro de las Fuerzas
Armadas, o sobre otras cuestiones ligadas o accesorias a una de las cuestiones
anteriormente citadas (...)».
2 La Ley de 1947 sobre los procedimientos relativos a la Corona (Crown
Proceedings Act - «la Ley de 1947»)
76 La Ley de 1947 aportó unos cambios considerables -de orden material y
procesal- en cuanto a la posibilidad de ejercitar una acción contra la Corona.
77 Esta Ley consta de cuatro partes: la primera se titula «Disposiciones
materiales» (artículos 1 a 12), la segunda «Competencia y procedimiento», la
tercera «Sentencia y ejecución», y la cuarta «Cuestiones diversas».
78 El artículo 1 dispone que la demanda contra la Corona es preceptiva y no está
subordinada a una acción ( petition of right) sancionada por Real decreto.
79 El artículo 2 de la Ley de 1947 dispone:
«2. Responsabilidad civil de la Corona
1) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, la Corona está
sometida al conjunto de responsabilidades civiles a la que estaría sujeta si
fuese un particular mayor de edad dotado de plena capacidad:
a) en los delitos civiles cometidos por sus empleados o funcionarios;
b) en todo incumplimiento de las obligaciones que, en el derecho consuetudinario
inglés, correspondan a una persona hacia sus empleados o sus funcionarios por el
hecho de ser su empleador; y
c) en todo incumplimiento de las obligaciones que el derecho consuetudinario
inglés vincula a la propiedad, la ocupación, la posesión o el control de los
bienes; quedando claro que no puede entablarse un procedimiento contra la Corona
en virtud del párrafo a) del presente apartado por un acto u omisión de un
empleado o funcionario de la Corona a menos que, si no fuese por esta Ley, el
acto u omisión en cuestión constituya un motivo de acción de responsabilidad
contra el empleado o el funcionario en cuestión o contra su sucesión».
80 Los miembros de las Fuerzas Armadas debían ser objeto de un trato distinto.
Si fallecían o se lesionaban en el ejercicio de sus funciones, no podía
demandarse a la Corona una vez que el Ministro hubiese certificado que el
fallecimiento o la lesión corporal en cuestión se consideraban imputables al
servicio a los efectos del derecho a una pensión de guerra. De esta forma, el
artículo 10 de la Ley de 1947, titulado «Disposiciones relativas a las Fuerzas
Armadas» decía lo siguiente:
«1. Ninguna falta u omisión por un miembro de las Fuerzas Armadas de la Corona
en el ejercicio de sus funciones podrá comprometer su responsabilidad civil ni
la de la Corona en caso de fallecimiento de otra persona, o de lesiones
corporales sufridas por otra persona, si en el momento de los hechos el
interesado era miembro de las Fuerzas Armadas de la Corona:
a) Si en la época de los hechos la víctima como miembro de las Fuerzas Armadas
de la Corona o, sin servir como tal, se encontraba en un terreno, edificio,
bordo de un buque, avión o vehículo utilizado en ese momento por las Fuerzas
Armadas de la Corona; y
b) Si el [Ministro] certifica que la cosa sufrida por la víctima ha sido o será
considerado imputable al servicio a los efectos del derecho a una indemnización
previsto por el Royal Warrant, un decreto ministerial o una ordenanza real
relativa a la invalidez o el fallecimiento de los miembros del ejército del que
forma parte, quedando claro que este párrafo no exime a un miembro de este
ejército de su responsabilidad civil en los casos en los que un tribunal
constate que el acto o la omisión no está ligado al cumplimiento de las tareas
que le corresponden como miembro del ejército.
2. No podrá entablarse ninguna acción de responsabilidad civil contra la Corona
por un fallecimiento o unas lesiones corporales debidas a la cosa sufrida por un
miembro de las Fuerzas Armadas de la Corona:
a) Si esta cosa es la consecuencia de la naturaleza o el estado del terreno, del
edificio, del buque, del avión o del vehículo en el sentido citado
anteriormente, o de la naturaleza o del estado de un equipamiento o un material
utilizado por las Fuerzas Armadas de la Corona; y
b) Si el [Ministro] emite el certificado citado en el párrafo precedente.
Asimismo, ningún acto u omisión de un oficial de la Corona compromete su
responsabilidad civil por un fallecimiento o unas lesiones corporales cuando
este fallecimiento o estas lesiones corporales se deben a una cosa sufrida por
un miembro de las Fuerzas Armadas de la Corona y se cumplen en cuanto a esta
cosa las condiciones anteriormente mencionadas.
3. (...) [El Ministro], si constata concluido:
a) Que en una circunstancia concreta una persona estaba o no de servicio en
calidad de miembro de las Fuerzas Armadas de la Corona; o
b) Que en un momento concreto un terreno, un edificio, un buque, un avión, un
vehículo, un equipamiento o un material eran o no utilizados por las Fuerzas
Armadas,
podrá emitir un atestado certificando este hecho; a efectos del presente
artículo, dicho certificado tiene valor de prueba en cuanto al hecho que
certifica».
Las palabras «sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley» contenidas
en el artículo 2 de la Ley tenían por efecto subordinar este artículo a las
disposiciones del artículo 10.
3 La Ley de 1987 sobre los procedimientos relativos a la Corona (Fuerzas
Armadas) (Crown Proceedings (Armed Forces) Act 1987 - «la Ley de 1987»)
81 La excepción formulada en el artículo 10 de la Ley de 1947 fue suprimida por
la Ley de 1987. Esta derogación no tenía carácter retroactivo. Así, a partir de
1987, una acción de responsabilidad civil entablada por un miembro de las
Fuerzas Armadas (o su sucesión) por fallecimiento o lesión corporal por una
causa que se sitúa en un período anterior a 1987 no puede seguir su curso una
vez que el Ministro ha emitido el certificado pertinente. Las razones por las
cuales no se dotó a la Ley de un efecto retroactivo fueron expuestas de esta
forma por el diputado que presentó el proyecto de Ley (Hansard, HC, 13 febrero
1987, col. 572).
«Los sucesivos Gobiernos se oponen en principio a la adopción de Leyes
retroactivas, a fortiori si se trata de imponer una responsabilidad retroactiva
a otra persona. En segundo lugar, sería manifiestamente injusto imponer una
responsabilidad retroactiva a un militar por actos pertenecientes al pasado,
incluso si la Corona, su empleadora, debiese cubrirle. Ello implicaría que una
persona supuestamente culpable de negligencia sea obligada a rendir cuentas ante
la justicia años después de haber cometido el acto que, en la época, no
comprometía su responsabilidad según la legislación. Tal inconveniente milita
contra la idea de una legislación retroactiva. En tercer lugar (...) en la
tramitación de las quejas antiguas ¿Dónde se establecería el límite para ser
justo y equitativo respecto al conjunto de demandantes? ¿Cómo establecer un
umbral de exigencia lógico por debajo del cual el MOD y los tribunales se
negarían a examinar las demandas? ¿Cómo se podría dar satisfacción a las
personas cuya demanda cayese en el lado malo de esta línea arbitraria? ¿Cómo se
supone que el [MOD], y en definitiva los tribunales, valorarían los asuntos
antiguos en los que ya no se dispone de unas pruebas escritas o unos testigos
indispensables?
Son estas unas preguntas de orden práctico para las que desgraciadamente no hay
respuestas preparadas. Es por lo que pienso que el único trámite razonable es
derogar el artículo 10 a partir de la fecha de la promulgación de la Ley».
4 La Ley de 1980 sobre la prescripción (Limitation Act 1980)
82 El artículo 11 de esta Ley dispone que toda demanda de indemnización por
lesión corporal deberá presentarse dentro de un plazo de tres años a partir de
que se produzca el motivo para actuar.
B El asunto Matthews contra Ministerio de defensa
83 El señor Matthews había servido en la marina entre 1955 y 1968. Quejándose de
haber sufrido, en el ejercicio de sus funciones militares, una lesión corporal
debida a su exposición a fibras y polvo de amianto, entabló en 2001 contra el
MOD una acción de responsabilidad civil directa e indirecta (por ser miembros
del ejército) por negligencia e incumplimiento de obligaciones legales.
1 El High Court - [2002] EWHC 13 (QB) (22 enero 2002)
84 Sobre la cuestión previa de si se podía demandar al MOD teniendo en cuenta el
artículo 10 de la Ley de 1947, el High Court consideró esta disposición
incompatible con el artículo 6.1 del Convenio.
85 Al determinar si el artículo 10 se consideraba una restricción procesal o
material de los derechos del interesado, el High Court consideró que la cuestión
llevaba a preguntarse si un certificado en virtud del artículo 10 tenía por
efecto suprimir no solamente el derecho para el señor Matthews de presentar una
demanda de indemnización, sino también su derecho primordial derivado del deber
de vigilancia ( duty of care) de la Corona:
«Si, tras aprobarse la Ley de 1947, él gozaba del derecho primordial de no ser
expuesto al amianto en unas circunstancias que constituyesen una falta o un
incumplimiento de una obligación legal, el artículo 10 ha suprimido pura y
simplemente su derecho secundario a solicitar reparación de su violación, y esta
privación no es sino una barrera procesal al ejercicio de su derecho secundario
a elegir interponer un recurso por vulneración de su derecho primordial».
Para concluir que el artículo 10 se consideraba un obstáculo procesal al
ejercicio de un derecho de acción de responsabilidad existente y que, en
consecuencia, se aplicaba el artículo 6, el High Court se apoyó concretamente en
los asuntos Tinnelly & Sons Ltd y otros y McElduff y otros contra Reino Unido
(Sentencia de 10 julio 1998, Repertorio 1998-IV) y Fogarty contra Reino Unido
([GS], núm. 37112/1997, TEDH 2001-XI).
86 La restricción debía pues someterse al criterio de la proporcionalidad. El
High Court concluyó, a este respecto, que los inconvenientes de un régimen de
pensiones eran tales que el acceso a éste era un precio «excesiva e incluso
intolerablemente» alto a pagar para no tener que probar la falta, que a fin de
cuentas no podía aplicarse sino en los casos en los que suscitase dudas la
cuestión de la falta de la parte contraria. El High Court se declaró asimismo no
convencido de que la decisión de derogar la Ley de 1947 sin carácter retroactivo
fuese una medida proporcionada ya que una constatación de responsabilidad debido
a una conducta que, en el momento de los hechos, no constituía un motivo de
responsabilidad era una solución mucho menos perniciosa que la consistente en
negar una indemnización adecuada a una persona lesionada a consecuencia de una
negligencia.
2 El Tribunal de apelación - [2002] EWCA Civ 773 (29 mayo 2002)
87 El Tribunal de apelación admitió el recurso del MOD. Consideró que el
artículo 10 producía unos efectos materiales y no procesales, y que el High
Court se había basado erróneamente en el asunto Fogarty anteriormente
mencionado. El Master of the Rolls declaró lo siguiente:
«La exigencia contenida en el artículo 10 -que hace de un certificado del
Ministro una condición necesaria para rechazar el motivo de acción de un
demandante- es inhabitual y difícil de analizar; no puede considerarse
simplemente una opción que permite bloquear la demanda mediante una barrera
procesal».
88 El Tribunal de apelación rechazó la objeción del MOD -basada en la Sentencia
Pellegrin contra Francia ( TEDH 1999, 65) ([GS], núm. 28541/1995, TEDH
1999-VIII) y la Sentencia R. contra Bélgica ( núm. 33919/1996, 27 febrero 2001 [
TEDH 2001, 123] ), más reciente- relativa a la aplicabilidad del artículo 6.1.
Consideró que el asunto Pellegrin trataba únicamente de «litigios planteados por
los funcionarios del Estado acerca de sus condiciones de servicio», mientras que
el asunto ante él hacía referencia al artículo 10 de la Ley de 1947 y sus
efectos en una acción de responsabilidad dirigida contra el MOD.
3 La Cámara de los Lores - [2003] UKHL 4
89 El demandante presentó ante la Cámara de los Lores un recurso en el que
alegaba que el Tribunal de apelación había ignorado un principio claro
establecido en el asunto Fogarty. El MOD abandonó el argumento basado en la
Sentencia Pellegrin.
90 La Cámara de los Lores (compuesta por Lord Bingham of Cornhill, Lord
Hoffmann, Lord Hope of Craighead, Lord Millett y Lord Walker of Gestingthorpe)
inadmitió el recurso por unanimidad. Consideró que el mantenimiento de la
distinción entre restricciones procesales y restricciones materiales al acceso a
un tribunal, era necesaria debido a que el artículo 6 afectaba a la equidad del
procedimiento y a la integridad del sistema judicial de un Estado, y no al
contenido material del derecho interno. Reconoció, sin embargo, que establecer
una línea de demarcación entre lo material y lo procesal era un ejercicio
delicado, ya que la jurisprudencia resultante del Convenio daba testimonio de
cierta dificultad al respecto. Basándose, por un lado, en el texto del artículo
10 de la Ley de 1947, el contexto histórico en el que se inscribía, la intención
del legislador y la manera en que concretamente funcionaba esta disposición y,
por otro lado, en un análisis completo de la jurisprudencia resultante del
Convenio y los principios aplicables, la Cámara de los Lores concluyó que el
artículo 10 mantenía la ausencia de responsabilidad civil de la Corona respecto
a los militares por las lesiones corporales imputables al servicio y facilitaba
la obtención, por estas personas, de una pensión no fundamentada en la noción de
culpa, eliminado la necesidad de probar la imputabilidad. El artículo 10 se
consideraba pues una limitación material de la responsabilidad civil de la
Corona hacia los militares por las lesiones corporales sufridas durante el
servicio, a la que no se aplicaba el artículo 6.1.
91 Tras analizar la jurisprudencia resultante del Convenio, Lord Bingham señaló
que, cualquiera que fuese la dificultad en desmarcar las restricciones
procesales de las restricciones materiales a un derecho concreto reconocido por
la legislación interna, el análisis preciso de los derechos materiales del
demandante en virtud de la legislación interna era, sin embargo, una primera
etapa esencial para determinar si esta persona tenía, según el sentido autónomo
que el Convenio atribuye a esta expresión, un «derecho de carácter civil» que
hiciese aplicable el artículo 6.
Recordando después la evolución histórica del artículo 10, Lord Bingham
consideró que estaba claro que el legislador no había tenido la intención de
conferir un derecho material a solicitar indemnización. Consideró que raras eran
las normas de derecho consuetudinario inglés que son más constantes y más
absolutas que las que excluyen toda acción de responsabilidad contra la Corona,
añadiendo que desde el momento en que no existía ningún perjuicio del que
pudiera quejarse un demandante (aplicación del adagio en virtud del cual el rey
no puede hacer daño), no era posible la reparación por la vía de una demanda
judicial no era posible. Las demandas -calificadas de «demandas exentas»- contra
la Corona al objeto de obtener una indemnización, entre otras cosas, por las
lesiones corporales sufridas por un miembro de las Fuerzas Armadas durante el
servicio eran «absolutamente excluidas». Cuando se presentaron en los años 20
los proyectos de reforma, no se propuso ningún motivo de acción para las
«demandas exentas». Cuando en 1947 se presentó en el Parlamento el proyecto de
Ley sobre los procedimientos relativos a la Corona, el texto preveía una vez más
que las demandas exentas fuesen «absolutamente excluidas»; en cuanto a las
demandas que reunían las condiciones requeridas, debían dar lugar a una
indemnización en forma de pensión no fundamentada en la noción de culpa.
Cuando la Cámara de los comunes modificó, al margen de todo contencioso, lo que
iba a convertirse en el artículo 10.1, la intención no era cambiar la «idea
maestra de la disposición tal y como había sido redactada anteriormente». El
objeto del nuevo procedimiento de certificación era «facilitar la obtención de
una pensión para las personas privadas de legitimidad para actuar en derecho
consuetudinario inglés, suprimiendo la necesidad de probar la imputabilidad,
condición esencial a la concesión de una pensión». Si la emisión de un
certificado, en virtud del artículo 10.3, tenía un carácter discrecional, como
lo mostraba la fórmula «puede emitir», no podía decirse lo mismo de la emisión
de un certificado fundamentada en el artículo 10.1 b), vistos los términos
empleados en esta disposición. La finalidad manifiesta de ésta era que el
Ministro emitiese un certificado cuando se reuniesen las condiciones. Esta era,
por otro lado, la práctica invariable de los ministros que se sucedieron en el
curso de los cuarenta años siguientes. Incluso si los términos empleados habían
cambiado a lo largo de los años, los tribunales ingleses seguían considerando
que el artículo 10.1 excluía toda demanda en derecho consuetudinario inglés. De
hecho, era el «carácter absoluto de la imposibilidad enunciada por el artículo
10.1» (combinada con la diferencia que se había incrementado entre la cuantía de
una pensión y la de una indemnización solicitada en el marco del derecho
consuetudinario inglés) que había alimentado la solicitud de derogación del
artículo 10 y que había desembocado en la Ley de 1987. Para determinar si el
artículo 10.1 imponía una barrera procesal o negaba un derecho material, había
que tener en cuenta la realidad concreta; a este respecto, la práctica de los
ministros había sido «uniforme e invariable», de forma que cualquier profesional
habría dicho al señor Matthews que «forzosamente iba a emitirse» un certificado
en virtud del artículo 10. Lord Bingham consideró que el asunto Fogarty se
distinguía «categóricamente» del asunto Matthews entonces examinado y concluyó,
por motivos muy similares a los expuestos por el Tribunal de apelación y por
Lord Walker (ver infra), que procedía inadmitir el recurso.
92 En cuanto a la distinción entre las restricciones materiales y las
restricciones procesales a un recurso judicial, Lord Walker hizo un análisis
completo de la jurisprudencia que resulta del Convenio, y puso de manifiesto lo
que él consideraba eran incoherencias en esta jurisprudencia y las dificultades
de aplicación resultantes de la misma:
«127. La distinción entre barreras materiales y barreras procesales a un recurso
judicial es ampliamente evocada en la jurisprudencia de Estrasburgo relativa al
artículo 6.1; sin embargo, en los asuntos en cuestión no destaca una línea clara
y única. Esto apenas sorprende. Si bien esta distinción se capta fácilmente en
los casos extremos, se presta mucho más a debate si está próxima a la línea de
demarcación, más aún cuando los diferentes sistemas jurídicos no la sitúan en el
mismo lugar (...).
130. He tenido ya la ocasión de hacer referencia a varios de los grandes asuntos
juzgados en Estrasburgo, pero es interesante ver cómo desde la sentencia
principal dictada en 1975 en el asunto Golder han aparecido dos líneas
contrastadas. Algunos asuntos subrayan la importancia de evitar cualquier
restricción arbitraria o desproporcionada al acceso de un litigante a un
tribunal, independientemente de la cuestión de si la restricción merece, por su
propia naturaleza, la calificación de procesal; otros asuntos conceden
importancia a la distinción entre fondo y procedimiento.
131. El primer asunto a señalar es el asunto Ashingdane contra Reino Unido
(...). El apartado 1 del artículo 141 [de la Ley de 1959 sobre la salud mental]
imponía unas restricciones materiales a los derechos de ejercitar una acción del
demandante (exigiendo la mala fe o la negligencia) y el apartado 2 imponía una
restricción procesal (la necesidad de obtener la autorización del High Court
para ejercitar una acción). La Comisión (...) suscribió la opinión de las partes
según la cual "poco importa[ba] que el impedimento sea de carácter sustancial o
procesal. Basta con decir que el artículo 141 es un obstáculo infranqueable que
restringe efectivamente las posibilidades de presentar una demanda de
indemnización del interesado". Consideró, no obstante, que las restricciones en
cuestión no habían sido arbitrarias ni irrazonables, ya que su finalidad era
proteger al personal hospitalario contra las demandas infundadas o vejatorias.
El Tribunal (...) adoptó un punto de vista similar.
132. En el asunto Pinder contra Reino Unido (...) (del que los asuntos Ketterick
y Dyer no difieren mucho), la Comisión estimó (...) que el artículo 10 de la Ley
de 1947 había reemplazado el derecho a presentar una demanda de indemnización
por un sistema de concesión de pensiones no basado en la idea de culpa, y que
ello había privado al demandante de un derecho de carácter civil: "De ello se
deduce que el Estado no está obligado a justificar, contrariamente a lo que
sostiene el demandante, una inmunidad inscrita en su Código civil alegando una
necesidad social urgente". Sin embargo, la Comisión hizo referencia a
continuación (...) a su informe relativo al asunto Ashingdane declarando: "Estos
principios se aplican no solamente a un impedimento de carácter procesal, como
una norma de incompetencia de los tribunales, como en el asunto Ashingdane, sino
también a una exención material de responsabilidad como la del caso que nos
ocupa. La cuestión que se plantea pues en el presente contexto es la de si el
artículo 10 de la Ley de 1947 limita arbitrariamente la demanda civil del
interesado".
133. La Comisión consideró que el artículo 10 no era arbitrario ni
desproporcionado (...).
134. En el asunto Powell y Rayner contra Reino Unido (...), se trataba del
efecto del artículo 76.1 de la Ley de 1982 relativa a la aviación civil en las
personas que se quejaban del ruido de los aviones que se acercaban a tierra o
despegaban del aeropuerto de Heathrow. Esta disposición descarta la
responsabilidad del explotador en caso de demanda por perturbación en la
posesión o molestias, desde el momento en que se prueba que el avión volaba a
una altura razonable teniendo en cuenta las circunstancias y que su vuelo no
vulneraba las disposiciones de la Ley en cuestión o de una disposición adoptada
en virtud de la misma. El Tribunal europeo de Derechos Humanos rechazó
unánimemente la queja de los demandantes basada en el artículo 6.1, basándose
simplemente en el hecho de que los demandantes no podían pretenderse titulares
de un derecho a indemnización consagrado por la legislación inglesa. Descartó
asimismo un argumento subsidiario según el cual la facultad residual de actuar
de los demandantes (en los casos no excluidos por el artículo 76.1) era
ilusoria.
135. El Tribunal siguió en el asunto Fayed contra Reino Unido (...) un trámite
mucho menos directo. (...) En la parte consagrada a los principios aplicables,
se expresó (...) así: "Que una persona tenga, en el plano interno, una
pretensión que pueda dar lugar a una acción en justicia puede depender no
solamente del contenido material, hablando con propiedad, del derecho de
carácter civil en cuestión definido por la legislación interna, sino también de
la existencia de barreras procesales ( procedural bars) que impidan o limiten
las posibilidades de someter a un tribunal una potencial querella. En esta
última categoría de casos, el artículo 6.1 puede aplicarse hasta cierto punto.
Desde luego los órganos del Convenio no pueden crear, a través de la
interpretación del artículo 6.1, un derecho material de carácter civil sin base
legal alguna en el Estado en cuestión. Sin embargo, que un Estado, por ejemplo,
pueda sin reservas o sin control de los órganos del Convenio substraer a la
competencia de los tribunales toda una serie de acciones civiles o exonerar de
toda responsabilidad civil de grandes grupos o categorías de personas, no se
concilia con la preeminencia del derecho en una sociedad democrática ni con el
principio fundamental que subtiende el artículo 6.1 las reivindicaciones civiles
deben poder ser sometidas al Juez".
136. Es difícil decir cuál es el alcance de esta última frase. El Tribunal
evocaba posteriormente (...) la distinción entre restricciones materiales y
restricciones procesales: "No siempre es fácil distinguir las limitaciones
procesales y las limitaciones materiales a un derecho reconocido por la
legislación interna. Expresar la limitación desde el punto de vista del derecho
o del recurso con el que hay que acompañar a éste, no es a veces sino una
cuestión de técnica legislativa". El Tribunal no fue más allá tratando de
resolver este problema, porque en todo caso tendría que haber examinado las
cuestiones del fin legítimo y de la proporcionalidad a efectos del artículo 8
(respeto de la vida privada) aunque no se le hubiese planteado ninguna queja en
virtud de este artículo en el asunto en cuestión.
137. En Stubbings contra Reino Unido (...) y Tinnelly & Sons Ltd contra Reino
Unido (...), el Tribunal indagó si eran justificables unas restricciones
determinadas al acceso a un tribunal (las contenidas respectivamente en el
artículo 2 de la Ley de 1980 sobre la prescripción y en el artículo 42 de la Ley
de 1976 sobre la igualdad en materia de empleo en Irlanda del Norte [ Fair
Employment (Northern Ireland) Act 1976], sin referirse expresamente a la
distinción entre barreras materiales y barreras procesales. En Waite y Kennedy
contra Alemania (...), la Comisión (...) calificó la inmunidad de simple barrera
procesal que requería al respecto una justificación. El Tribunal se pronunció de
igual forma (...) otorgando un peso importante al hecho de que se ofreciese a
los demandantes otras vías de derecho no especificadas.
138. Los dos asuntos más recientes son de una importancia particular. En Z
contra Reino Unido (...), el Tribunal (...) juzgó que no había habido violación
del artículo 6.1 debido a la decisión de los Lores en el asunto X. contra
Bedfordshire County Council (1995, 2 AC 633). Éste trataba de la responsabilidad
de una autoridad local frente a unos menores que habían sufrido negligencia y
abusos durante cinco años y cuyo sufrimiento era conocido por esta autoridad (no
se había dictado ningún auto acordando la guarda de los niños). (...) Toda la
parte de la sentencia del Tribunal consagrada al artículo 6.1 (...) merece ser
estudiada con atención, pero su sustancia se desprende [del pasaje siguiente]:
(...) "el Tribunal concluye que la imposibilidad para los recurrentes de
demandar a la autoridad local deriva no de una inmunidad sino de unos principios
aplicables que rigen el derecho de acción material en la legislación interna. No
hubo limitación al acceso a un tribunal del orden de la incriminada en el asunto
Ashingdane". La mayoría del Tribunal precisó claramente en su razonamiento que
su decisión en el asunto Osman se basaba en una concepción errónea de la falta
del derecho inglés.
139. Evoquemos para terminar el asunto Fogarty contra Reino Unido (...),
resuelto unos seis meses después de Z por un tribunal que comprendía varios de
los jueces (algunos en la minoría) que habían juzgado el asunto Z. El Tribunal
retomó textualmente (...) el pasaje de Fayed citado anteriormente. Rechazó (...)
el motivo de defensa del Reino Unido según el cual, debido al ejercicio de la
inmunidad de los Estados, la demandante carecía de derecho material en el plano
interno. El Tribunal concedió cierta importancia al hecho de que los Estados
Unidos tuviesen la facultad de renunciar a la inmunidad (la sentencia dice de
hecho que podían "escoge[r] no solicitar[la]"), viendo en ello una indicación
del carácter procesal de la barrera en cuestión. Concluyó, sin embargo, en estos
términos: "No se puede (...), de forma general, considerar como una restricción
desproporcionada al derecho de acceso a un tribunal, tal y como lo consagra el
artículo 6.1, unas medidas tomadas por la Alta Parte Contratante que reflejan
unos principios de Derecho internacional generalmente reconocidos en materia de
inmunidad de los Estados. Del mismo modo que el derecho de acceso a un tribunal
es inherente a la garantía del proceso justo que concede este artículo, algunas
restricciones al acceso también deben considerarse inherente a éste; ejemplo de
ello son las limitaciones generalmente admitidas por la comunidad de naciones
como derivadas de la doctrina de la inmunidad de los Estados". (...)
140. En un esfuerzo por borrar las incoherencias de la jurisprudencia de
Estrasburgo, sería tentador suponer que las observaciones generales y bastante
especulativas del Tribunal en Fayed (que no sirvieron de fundamento en su
sentencia) representaban una desviación que, en Z, resultó ser un punto muerto.
Sin embargo, esta explicación se enfrenta inmediatamente a una dificultad: en
Fogarty, seis meses después de Z, el Tribunal (constituido en gran parte por los
mismos jueces) escogió repetir palabra por palabra las observaciones formuladas
en Fayed. La sombra incierta de Osman sigue planeando en este ámbito del
derecho.
141. Sin embargo, [el abogado del señor Matthews] admite que para obtener una
sentencia favorable debe convenceros de que el artículo 10 de la Ley de 1947
constituye una barrera procesal. Considera que ello equivale a persuadiros de
que su cliente tenía en el momento de entablar su procedimiento un motivo para
actuar contra el [MOD], y que dicho motivo se suprimió (o invalidó) por la
invocación, por el [MOD], del procedimiento basado en el artículo 10. En su
opinión, este hecho no puede distinguirse de la invocación por el Gobierno de
los Estados Unidos (en Fogarty) del motivo de defensa relativo a la inmunidad de
los Estados (o, más concretamente, de su decisión de no renunciar a la inmunidad
del Estado): tanto en un caso como en el otro, el abogado se apoya en una
barrera procesal para suprimir un derecho material que era válido cuando se
entabló el procedimiento.
142. Considero que [el abogado del señor Matthews] tiene motivos para hacer esta
concesión. Aunque sea difícil trazar la línea de demarcación entre fondo y
procedimiento, el carácter general de la distinción está claro en principio, y
también está claro que el artículo 6 se interesa en principio en la equidad del
procedimiento y la integridad del sistema judicial de un Estado, y no en el
contenido material de la legislación interna. La idea de que un Estado opte por
un sistema de indemnización no basado en la culpa para ciertos perjuicios que
podrían de otro modo dar lugar a acciones de responsabilidad no es contrario al
artículo 6.1, como declaró la Comisión en el asunto Dyer (...) (en un informe
que trataba específicamente del artículo 10 de la Ley de 1947 y al que ha hecho
referencia con aprobación el Tribunal en varios asuntos posteriores).
143. Teniendo en cuenta las circunstancias, el argumento [del señor Matthews] se
confunde prácticamente con el mero hecho de que el interesado tuviese un motivo
para actuar cuando presentó su formulario de recurso, y que su acción no podía
rechazarse por estar condenada al fracaso a menos que el Ministro emitiese un
certificado en virtud del artículo 10. El Tribunal europeo de los Derechos
Humanos no se interesa, sin embargo, por las apariencias ni por el vocabulario
empleado, sino por la realidad (Van Droogenbroeck contra Bélgica (...)). El
argumento [del señor Matthews] ignora la realidad. No discute que, en la
práctica, el Ministro emita un certificado cada vez que procede hacerlo (en los
planos jurídico y práctico). No goza de una libertad tan grande como un gobierno
extranjero llamado a decidir si procede o no renunciar a la inmunidad del Estado
(lo que puede no practicarse por anticipado, en particular en los asuntos de
empleo políticamente sensibles). En Fogarty, la decisión de renunciar o no a la
inmunidad sí era una decisión referente a una barrera procesal, pero no estoy
totalmente convencido de que exista un paralelo con el presente caso. El hecho
es que el artículo 10 de la Ley de 1947 sustituyó la demanda de indemnización
por un sistema de indemnización no basado en la culpa en muchos asuntos
anteriores a 1987, y que esta sustitución continúa actualmente aplicándose en
los asuntos de perjuicios latentes sufridos con anterioridad a 1987. Se trataba,
y sigue tratándose, de una cuestión de derecho material, y el hecho de que se
previese la emisión de un certificado oficial (para evitar o al menos reducir en
lo posible el riesgo de incoherencia entre las decisiones sobre la causalidad)
no cambia nada. El artículo 10.1 b), considerado aisladamente, es una
disposición que trata de proteger a las personas que tengan una queja contra el
[ MOD]. Apruebo el análisis de Lord Bingham sobre la evolución histórica de la
Ley de 1947 y las conclusiones que de ello saca.
144. En estas condiciones, no considero útil ni deseable tratar de determinar si
el artículo 10, evaluado como barrera procesal, responde a la exigencia de la
proporcionalidad. Unos argumentos serios militarían tanto en un sentido como en
el otro, y puesto que no es necesario que nos pronunciemos sobre este punto,
prefiero no hacerlo».
93 Lord Hoffmann suscribió el razonamiento y las conclusiones de Lord Walker, a
las que añadió algunas observaciones. Señaló que el abogado del señor Matthews
(que es el abogado del señor Roche en este caso) admitía que si la Ley de 1947
afirmaba simplemente que los militares no tenían ningún derecho a presentar una
acción en justicia, no era contraria al artículo 6. El señor Matthews alegaba,
sin embargo, que la estructura de la Ley de 1947 era tal que, hasta la emisión
de un certificado en virtud del artículo 10, había tenido un derecho de carácter
civil (un motivo para ejercitar una acción de responsabilidad civil); si no se
hubiese emitido ningún certificado, habría podido ejercitar su acción ante los
tribunales; en consecuencia, el artículo 10 otorgaba al Ministro la facultad
discrecional de parar en seco la acción del demandante e impedirle acceder a los
tribunales. Lord Hoffmann señaló asimismo que si las disposiciones del artículo
10.1 b) y 10.2 b) tenían por objeto conferir al Ministro un poder discrecional
de «abatirse sobre las personas que tienen quejas contra la Corona e impedir que
las sometan a los tribunales», habría suscrito el argumento del demandante, ya
que tal injerencia del Ejecutivo es contraria a la preeminencia del derecho y al
principio de la separación de poderes. Ahora bien, al igual que Lord Bingham,
cuyo análisis histórico hacía suyo, consideraba que evidentemente el artículo 10
delimitaba el motivo de acción material y que el certificado previsto por esta
disposición no era sino una confirmación de obligado cumplimiento efectuada por
el Ministro del carácter «imputable al servicio» de un perjuicio a efectos de la
concesión de una pensión, contrapartida de la imposibilidad de presentar una
demanda de indemnización. Lord Hoffmann precisó que él también estimaba que el
asunto Matthews se distinguía del asunto Tinnelly (en la medida en que no había
injerencia del Ejecutivo en las funciones del Poder judicial) y del asunto
Fogarty (teniendo en cuenta el hecho de que en este último el gobierno
extranjero en cuestión podía escoger someterse o no a la competencia de una
jurisdicción).
94 Lord Hope analizó por su parte de forma bastante precisa la jurisprudencia y
los principios que se desprenden del Convenio, la génesis de la Ley de 1947, el
texto y el funcionamiento del artículo 10, así como el sistema de certificado
previsto por el artículo 10. Se expresó así:
«72. El contexto general surge del hecho de que el artículo 10 proviene de la
misma parte [I] de la Ley que el artículo 2. Este último, que enuncia los
principios fundamentales de la responsabilidad civil de la Corona, se considera
explícitamente que se aplica "sin perjuicio de las disposiciones de la presente
Ley". El artículo 10 forma parte integrante del régimen general de
responsabilidad descrito en la parte I de la Ley. Todo esto era nuevo. Ninguna
de las disposiciones de esta parte -que preservaba la inmunidad de la Corona en
ciertas hipótesis-, no podía considerarse, en el momento de la aprobación de la
Ley, que retiraba a nadie el derecho a actuar que gozaba anteriormente.
73. En cuanto al artículo 10 en sí mismo (...), se basa en el principio de que
si se formula una queja en virtud del artículo 2 de la Ley, el Ministro debe, a
partir de los hechos, forjarse una opinión sobre la cuestión de si el asunto
está cubierto por la inmunidad. El Ministro está obligado a resolver. No puede
afirmar que existe inmunidad sin establecer una declaración en forma de
certificado redactada según las formas prescritas. No puede por ello, como
Ministro responsable de la administración del sistema de pensiones de guerra,
discutir la cuestión de si la cosa sufrida es imputable al servicio a efectos
del derecho a una indemnización en el marco de dicho sistema. Se trata de una
cuestión de derecho material. Este dispositivo forma parte integrante de la
reforma global instaurada por la Ley de 1947. Los demandantes no han perdido
nada de lo que tenían anteriormente. Por el contrario, el artículo 10 fue
incluido en el sistema de la Ley en su beneficio».
Aprobando sin reservas los motivos expuestos por Lord Walker, Lord Hope concluyó
que el artículo 10 constituía una restricción material del derecho a comprometer
la responsabilidad civil de la Corona.
95 Lord Millett también analizó detalladamente la jurisprudencia del Tribunal,
el contexto histórico y el texto del artículo 10, y la finalidad a atribuir, en
consecuencia, al certificado previsto por el artículo 10. Se expresó de esta
forma:
«Cuando el militar en cuestión presentaba una demanda por daños y perjuicios
contra la Corona, se planteaba inmediatamente la cuestión se si había sufrido la
lesión corporal en unas circunstancias que concedían al interesado un derecho a
pensión, ya que si tal era el caso la Corona no estaba obligada a indemnizar. A
veces, el Ministro había admitido ya -o el Comité había ya considerado- que
cualquiera que fuese la causa de la lesión corporal invocada por el interesado,
esta causa era imputable al servicio en el seno de las Fuerzas Armadas de la
Corona. El Ministro emitía entonces un certificado al efecto y el asunto era
archivado debido a que carecía de motivo para actuar.
(...) En tales circunstancias, el Ministro no era libre de conceder o denegar el
certificado. Era invitado a certificar la existencia de una situación que
eliminaba cualquier posibilidad de éxito del procedimiento. Como servidor del
Estado, tenía el deber de establecer los hechos y certificar o no en
consecuencia».
Lord Millett consideró que estaba claro que el certificado en virtud del
artículo 10 no operaba como una barrera procesal que impidiese a un militar
obtener una resolución judicial sobre su derecho de carácter civil. En cuanto al
asunto Fogarty, precisó que, contrariamente a sus colegas, estimaba que las
inmunidades invocadas por los Estados de conformidad con las normas generalmente
admitidas del Derecho Internacional, escapaban totalmente al campo de aplicación
del artículo 6. Por las razones expuestas por cada uno de los otros Lores -con
las que estaba de acuerdo-, concluyó también con la inadmisión del recurso.
C Las pensiones militares
1 Las condiciones de concesión de una pensión militar
96 Las normas a las cuales obedece actualmente el pago de las pensiones
militares en el caso, entre otros, de enfermedades y lesiones corporales
imputables al servicio están recogidas en la disposición de 1983 relativa a las
pensiones de invalidez y de supervivientes del personal de las fuerzas aéreas,
navales y terrestres, etc. ( The Naval, Military and Air Forces etc.
[Disablement and Death] Service Pensions Order 1983- «la disposición relativa a
las pensiones»).
97 La condición básica que rige la concesión de una pensión es que la invalidez
o el fallecimiento «se deba al servicio» (artículo 3 de la disposición relativa
a las personas). Por «invalidez» se entiende «una lesión o un daño físico o
psíquico o una pérdida de las facultades físicas o intelectuales». Cuando se
formula una demanda más de siete años después del cese del servicio, se
considerará que la invalidez o la muerte «se debe al servicio» si su causa está
en una lesión que, o bien es imputable a un período de servicio posterior al 2
de septiembre de 1939, o bien existía antes o se declaró durante el período en
cuestión, habiéndola agravado el servicio de forma duradera.
98 La disposición relativa a las pensiones prevé que cuando, sobre la base de
pruebas fiables, existe una duda razonable en cuanto al hecho de si se cumplen
las condiciones arriba mencionadas, esta duda debe beneficiar al demandante
(artículos 5.4).
2 El procedimiento de solicitud de pensión y los recursos
99 El sistema de pago de las pensiones es administrado por un órgano
especializado del Ministerio de Asuntos sociales, a saber la Agencia de los
veteranos («VA»), que sucedió a la Oficina de las pensiones de guerra («WPA»).
Desde el momento en que se recibe una solicitud, la VA obtiene del MOD las hojas
de servicio (incluidos los historiales médicos) del solicitante y, con ayuda de
unas pruebas médicas complementarias si procede, establece si el interesado
padece una invalidez imputable al servicio. Es el Ministro de Asuntos sociales
el que, sobre la base de esta valoración, decide si ha lugar a conceder una
pensión militar.
100 Todo solicitante al que el Ministro niegue una pensión de guerra puede
apelar al PAT (ver la Ley de 1943 sobre el Comité de recursos de pensiones), en
virtud del reglamento de dicho órgano que se compone de un jurista, un médico y
un militar o ex militar del mismo sexo y del mismo rango que el demandante.
101 La VA presenta al PAT un «informe del caso» ( Statement of Case) que incluye
una copia de la hoja de servicio (incluidos el historial médico) del demandante,
los documentos médicos posteriores e informes (incluidos los preparados a
petición del médico de la VA), así como una declaración exponiendo brevemente
los motivos por los cuales el Ministro ha rechazado la solicitud. El interesado
puede responder a dicho informe y/o presentar pruebas complementarias. Se
organiza entonces una vista. El PAT vuelve a examinar el expediente de forma que
el solicitante no tenga que demostrar que el Ministro se ha equivocado.
Posteriormente se puede presentar un recurso ante el High Court sobre una
cuestión de derecho, previa autorización del PAT o del propio High Court.
3 Divulgación de documentos en los procedimientos ante el PAT
102 Titulado «Divulgación de documentos e informes oficiales», el artículo 6 del
Reglamento del PAT dice así:
«6.1. Cuando, por necesidades de su recurso, una persona desee obtener la
divulgación de un documento cualquiera o de una parte de un documento cualquiera
del que tenga razones para creer que se encuentra en poder de un órgano
administrativo, podrá en cualquier momento, en un plazo de seis semanas después
de habérsele enviado el expediente del caso, solicitar del presidente la
divulgación del documento o de la parte del documento en cuestión, y si el
presidente considera que este documento o parte del documento presenta un
interés para una cuestión a resolver en el marco del recurso, podrá ordenar al
órgano administrativo que lo divulgue (si está en su poder) de la manera y en
las condiciones que juzgue apropiadas. (...)
2. A partir de la recepción de este mandamiento, el Ministro o el secretario de
Estado del que dependa el servicio administrativo en cuestión o la persona
capacitada por él a este efecto, podrá certificar al presidente:
a) que es contrario al interés público divulgar íntegramente o en parte el
documento afectado por el mandamiento; o
b) que por razones de seguridad, la totalidad o la parte del documento en
cuestión no puede ser divulgada, y ello de la manera que sea;
En caso de emitirse un certificado en el sentido del párrafo a) que antecede, el
Presidente dará al Comité de recursos las instrucciones necesarias para impedir
o restringir la divulgación pública del documento o de la parte del documento,
según el caso, y en caso de emisión de un certificado en el sentido del párrafo
b) que antecede, el Presidente solicitará al Comité de recursos que examine si
la causa del autor del recurso corre el riesgo de sufrir perjuicio en caso de no
divulgación del documento o de una parte de él y si lo estima, aplace el examen
del recurso hasta el momento en que la necesidad de una no divulgación por
motivos de seguridad deje de existir».
D La Ley de 1990 sobre el acceso a los historiales médicos (Access. To health
records Act - «la Ley de 1990»)
103 Antes de 1991, un historial médico (de carácter civil o militar) no era
comunicado sino bajo «secreto médico». Correspondía al médico decidir si el
conocimiento de su historial correspondía al interés superior del paciente. La
Ley de 1990, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1991, enuncia los derechos
de los particulares relativos al acceso, concretamente, a sus historiales
médicos (militares o civiles). Se aplica únicamente a los documentos
establecidos tras la fecha de su entrada en vigor y a los «relativos a los
cuidados dispensados al solicitante».
Fundamentos de derecho
III Sobre la violación del artículo 6.1 del Convenio
104 El demandante se queja de no haber podido, a causa del artículo 10 de la Ley
de 1947 sobre los procedimientos relativos a la Corona («la Ley de 1947»),
acceder a un tribunal, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, que dispone:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente
(...) por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que
decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil
(...)».
A Argumentos del demandante
105 El demandante considera que la cuestión esencial, puesta de relieve por la
jurisprudencia en sus comienzos (concretamente por las Sentencias Golder contra
Reino Unido de 21 febrero 1975 [ TEDH 1975, 1] , serie A núm. 18 y Ashingdane
contra Reino Unido de 28 mayo 1985 [ TEDH 1985, 7] , serie A núm. 93), es la
protección constitucional de los tribunales internos contra toda influencia del
Ejecutivo y la toma de un poder arbitrario por parte del Estado. Las decisiones
adoptadas por la Comisión en los asuntos Ketterick, Pinder y Dyer (Ketterick
contra Reino Unido, núm. 9803/1982, Decisión de 15 de octubre de 1982, sin
publicar; Pinder contra Reino Unido, núm. 10096/1982, Decisión de 9 de octubre
de 1984, sin publicar; Dyer contra Reino Unido, núm. 10475/1983, Decisión de 9
de octubre de 1984, Decisiones e informes 39, pg. 246) y la Sentencia dictada
por el Tribunal el 21 de septiembre de 1994 en el asunto Fayed contra Reino
Unido Sentencia dictada por el Tribunal el 21 de septiembre de 1994 en el asunto
Fayed contra Reino Unido ( TEDH 1994, 30) (serie A núm. 294-B, ap. 65)
reconocerían esta garantía constitucional fundamental.
En consecuencia, independientemente de la cuestión de si el artículo 10 de la
Ley de 1947 debe calificarse de restricción material o de limitación procesal al
derecho de acceso del demandante a un tribunal, el apartado 65 de la Sentencia
Fayed (tal y como se cita en la Sentencia Fogarty [ TEDH 2001, 762]
anteriormente mencionada) significaría que esta restricción debe someterse al
criterio de la proporcionalidad. Lord Walker, miembro de la Cámara de los Lores,
reconoció en el asunto Matthews la dificultad en sostener que el principio que
se desprende de la Sentencia Fayed se modificó en la Sentencia Z y otros contra
Reino Unido ( TEDH 2001, 332) ([GS], núm. 29392/1995, TEDH 2001-V), y el
demandante estima por su parte que esta última no contiene ningún elemento que
esté en contradicción con la decisión Dyer o la Sentencia Fayed.
106 A título subsidiario, sostiene que el artículo 10 constituye una medida
procesal que restringe su acceso a un tribunal en lo referente a un derecho de
carácter civil.
Afirma que él tenía un «derecho de carácter civil» (motivo de demanda reconocido
por el derecho interno), en el sentido del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999,
1190, 1572) , y que este derecho se había suprimido con la emisión de un
certificado en virtud del artículo 10. Señala que la noción de derecho de
carácter civil que figura en el Convenio tiene -con mucha razón en su opinión-
un carácter autónomo en el seno del Convenio y no es pues tributaria de las
calificaciones del derecho interno. Ahora bien, en el asunto Matthews, la Cámara
de los Lores no examinó la cuestión de la existencia de un «derecho de carácter
civil» sino en referencia a la legislación interna. Existe sin duda una
contradicción no resuelta entre, por un lado, el principio según el cual la
expresión «derechos de carácter civil» tiene un sentido autónomo y, por otro
lado, el principio según el cual el artículo 6 no se aplica sino a los litigios
sobre los derechos de carácter civil, que estén, al menos de forma defendible,
reconocidos en derecho interno. La solución consistiría en considerar que la
legislación interna permite responder a la cuestión de si un derecho tiene una
«base legal» en esta legislación y no a la cuestión de la propia existencia de
un derecho de carácter civil. En consecuencia, el hecho de que el demandante
tuviese, hasta la emisión del certificado en virtud del artículo 10, un motivo
para presentar una demanda civil reconocido en la legislación interna, bastaría
para justificar la conclusión de que poseía un «derecho de carácter civil» a los
efectos del artículo 6 del Convenio.
Sin discutir el análisis histórico efectuado por Lord Bingham en el asunto
Matthews, el demandante alega debe asimismo tenerse en cuenta la manera en que
concretamente funciona el artículo 10. Afirma que hasta que el Ministro,
ejerciendo su poder discrecional, no emitió un certificado en virtud del
artículo 10, él tenía un motivo para actuar. Es la existencia de este poder
discrecional la que, en su opinión, distingue su caso del asunto Z y otros y lo
hace idéntico al asunto Fogarty. La potestad discrecional concedida por el
artículo 10 quizás no estaba muy extendida, pero existía, y si no se ejercía
persistía el motivo para actuar. De hecho, el certificado no se emitió sino
nueve meses después de que se incoase el procedimiento.
107 A la luz de los documentos enviados al MOD por los veteranos de Porton Down
el 7 de febrero de 2005 (apartado 72 supra) y de las alegaciones del Gobierno al
respecto (apartado 115 infra), el demandante considera que lo único que procede
admitir es que, como reconoce el Gobierno, el cambio en la línea de conducta del
MOD en lo referente a su demanda civil no ha tenido efecto en las cuestiones o
alegaciones examinadas por el Tribunal, si no es porque ha socavado el argumento
del Gobierno según el cual el certificado en virtud del artículo 10 se emitía
invariablemente.
108 Asimismo, el demandante rechaza la tesis, basada en la Sentencia Pellegrin
previamente citada, según la cual el artículo 6 no se aplica. Señalando que el
MOD no sostuvo este argumento ante la Cámara de los Lores, hace valer que los
principios que se desprenden en el asunto Pellegrin no son válidos sino para los
litigios «planteados por los empleados del servicio público sobre sus
condiciones de servicio», tal y como lo confirmó posteriormente la Sentencia
Fogarty. En la medida en que se expone que el asunto R. contra Bélgica establece
una norma según la cual todo litigio entre un militar y el Ejército no se halla
en el campo de aplicación del artículo 6, este argumento incompatible con la
Sentencia Pellegrin, y erróneo en el principio. Si se sostuviese que la
Sentencia Pellegrin enuncia una norma tan general, esta tesis sería falsa.
109 El demandante considera que la restricción que afectó a su derecho de acceso
a un tribunal era desproporcionada. El High Court identificó así el fin legítimo
perseguido por esta restricción: eficacia operacional y disciplina durante la
formación. Ahora bien, el Parlamento consideró claramente en 1987 que ya no
merecía la pena perseguir tal fin, que apenas tenía relación con la situación de
una persona que se presenta voluntaria para unas pruebas, y que no existía
ninguna relación lógica entre el artículo 10 y el fin que se consideraba
perseguía ya que el certificado en virtud de esta disposición era amplio hasta
el punto de poder aplicarse eventualmente a unas situaciones sin vínculo con
dicho fin legítimo.
Incluso teniendo en cuenta la posibilidad de obtener una pensión, la restricción
habría sido desproporcionada respecto al fin legítimo perseguido. Su alcance era
mayor de lo necesario para lograr este fin. El sistema basado en la concesión de
una pensión es manifiestamente inadaptado y constituye un precio excesivamente
elevado a pagar para no tener que probar la falta. Su derogación en 1987
reconocía el carácter fundamentalmente injusto del artículo 10 de la Ley de
1947; además, un miembro del Ejército que descubra hoy una lesión corporal
sufrida antes de 1987 será tratado menos favorablemente que el que haya sufrido
un perjuicio similar después de 1987.
B Los argumentos del Gobierno
110 El Gobierno se apoya en las sentencias del Tribunal de apelación y de la
Cámara de los Lores en el asunto Matthews contra el Ministerio de la Defensa,
evocado anteriormente. Los dos altos tribunales examinaron detalladamente la
jurisprudencia del Convenio y decidieron (por unanimidad en el caso de la Cámara
de los Lores) que el artículo 6 no era aplicable debido a que el artículo 10 de
la Ley de 1947 era un elemento substancial de la legislación interna en materia
de responsabilidad civil, que delimitaba el ámbito del derecho de carácter civil
en cuestión.
111 Aunque difícil, la distinción entre disposiciones materiales y disposiciones
procesales sigue siendo necesaria. Frecuentemente citado, el apartado 65 de la
citada Sentencia Fayed ( TEDH 1994, 30 ) no puede invocarse para justificar que
se haga caso omiso a esta distinción, y el Tribunal de apelación y la Cámara de
los Lores han explicado de forma convincente por qué debe mantenerse.
Toda creación de un tipo de categoría híbrida conduciría a ampliar el ámbito del
artículo 6 más allá de su campo de aplicación normal, haciendo de una
disposición que garantiza unos derechos procesales una disposición que crea unos
derechos materiales, lo que iría en contra del principio bien establecido según
el cual el artículo 6 no se aplica sino a los derechos de carácter civil que
estén, al menos de manera defendible, reconocidos en derecho interno. Además, el
Gobierno considera crucial conservar el sentido de la razón de ser del artículo
6, a saber la protección contra todo lo que pueda amenazar al Estado de Derecho
y la separación adecuada de poderes (ver, Sentencia Golder [ TEDH 1975, 1] ,
previamente citada, y la opinión de Lord Hoffman en el asunto Matthews). Una
disposición que permitiese al ejecutivo ejercer un poder de apreciación de forma
arbitraria para impedir que unas quejas por otro lado válidas sean resueltas por
los tribunales, amenazaría el Estado de Derecho. El artículo 10 no constituye,
sin embargo, ninguna amenaza de este tipo, ya que se limita a definir las
circunstancias en las que un régimen de pensiones que no se basa en la culpa
sustituye la posibilidad de presentar una demanda de indemnización. Además, es
fundamental analizar con precisión los derechos materiales que la legislación
interna garantiza al individuo, a la luz de la evolución histórica, del contexto
legislativo y de la finalidad de la disposición en cuestión (como habría hecho
Lord Bingham). Esta finalidad podría ser entonces evaluada en virtud de la razón
de ser del artículo 6.
112 La cuestión central es pues la de la calificación (procesal o material) a
dar concretamente a la restricción en cuestión. Sería esencial partir de un
análisis correcto del derecho interno, y sería necesario conceder gran respeto
al análisis efectuado de la restricción por los tribunales internos superiores.
Convendría asimismo no sacar conclusiones tempranas de la terminología empleada.
De esta forma, la utilización de la palabra «inmunidad» no es determinante, ya
que el derecho interno consagra una inmunidad de responsabilidad (limitación
material) y una inmunidad diligencias judiciales (limitación procesal).
Por las razones expuestas en las sentencias dictadas en el asunto Matthews, el
Gobierno considera por su parte que el artículo 10 es una restricción material.
El punto de partida -que no se presta a controversia- es que, con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley de 1947, el derecho consuetudinario inglés no
consagraba un derecho a presentar una demanda de indemnización contra la Corona:
el artículo 10 no podía pues suprimir o retirar un derecho que no existía. La
Ley de 1947 creó tal derecho en su artículo 2, pero acompañándolo, en su
artículo 10, de una restricción en términos de la cual la imposibilidad de
solicitar indemnización seguía siendo aplicable en los asuntos relativos a los
militares. En resumen, el fin perseguido por el legislador a través de la Ley de
1947 era mantener el obstáculo anterior para los militares. Tanto el artículo 2
como el artículo 10 figuran en la parte I de la Ley, titulada «Disposiciones
materiales», título que refleja bien la naturaleza de esta parte, que constituye
un grupo de disposiciones que enuncia los principios fundamentales que rigen la
responsabilidad civil de la Corona. Tanto el derecho consuetudinario inglés
anterior como la Ley de 1947 constituyen normas de aplicación general que
establecen los límites de la responsabilidad civil en derecho interno: se
expresan en el lenguaje de las normas de derecho material, y las circunstancias
que excluyen todo derecho a presentar una demanda (la excepción del artículo 10
al derecho a presentar una demanda que consagra el artículo 2) son de aplicación
general y son clara y expresamente enunciadas por la Ley.
Bien comprendidas en su contexto, las disposiciones relativas al certificado no
permiten concluir que un derecho a acceder a un tribunal preexistente hubiese
sido suprimido en beneficio de una amplia potestad discrecional del Ejecutivo.
De hecho, tal derecho nunca existió y la potestad en cuestión era limitada.
Sobre este último extremo, las circunstancias que implican la supresión de todo
derecho a acceder a un tribunal fueron perfectamente definidas por el Parlamento
[artículos 10.1 a) y 10.2 b)], el estrecho margen de apreciación previsto por
las disposiciones pertinentes contrasta con el amplio margen que confiere el
artículo 10.3, y la potestad discrecional se ejercía de forma uniforme y sin
excepciones. El objeto de estas disposiciones previendo la emisión de un
certificado no era conferir un amplio margen de apreciación que permitiese
eliminar un motivo de acción existente, sino facilitar a los militares la
obtención de otra forma de indemnización -una pensión- suprimiendo la necesidad
de probar la existencia de una relación causa-efecto entre el perjuicio y el
servicio. Si no se emitía ningún certificado, el motivo de acción persistía,
pero en virtud del artículo 2 de la Ley de 1947. En consecuencia, el
procedimiento de certificación no perseguía ningún fin ni tenía ningún efecto
que amenazase el estado de derecho o la separación de poderes, o que se
enfrentase a la razón de ser del artículo 6.
Por estos motivos, el Gobierno sostiene que el Tribunal de apelación y la Cámara
de los Lores concluyeron con mucha razón, en el asunto Matthews, que el artículo
10 era una disposición material que limitaba el ámbito del derecho de carácter
civil en cuestión.
113 A título subsidiario, el Gobierno alega la no aplicabilidad del artículo 6
respecto a los principios «funcionales» enunciados en la citada Sentencia
Pellegrin ( TEDH 1999, 65) (apartado 66) y aplicados en el asunto R. contra
Bélgica ( núm. 33919/1996, 27 febrero 2001 [ TEDH 2001, 123] ).
114 A título más subsidiario aún, en el caso de que el artículo 6 se considerase
aplicable, el Gobierno afirma que toda lesión al derecho de acceso a un tribunal
del demandante sería proporcionada, teniendo en cuenta, por un lado, los
riesgos, gastos y otras dificultades de que se acompaña un procedimiento
incierto basado en la culpa (en el que sería particularmente difícil determinar
si es justo y razonable imponer un deber de vigilancia) y, por otro lado, la
certeza y la relativa eficacia de un sistema no basado en la culpa sino en las
necesidades de la víctima. En 1984 incluso, la Comisión consideró que la
creación de un régimen de pensiones que no se basara en la culpa constituía una
solución adecuada para reemplazar el derecho a presentar una demanda por falta
(ver asuntos K., Dyer y Poner, previamente citados). La circunstancia de que en
1987 el Estado decidiera que la prohibición hecha a los militares de presentar
una demanda de indemnización ya no tenía razón de ser en las demandas formuladas
después de esta fecha, no implica que esta prohibición fuese anteriormente
inadecuada o desproporcionada.
115 Tras recibir la carta de los Veteranos de Porton Down fechada el 7 de
febrero de 2005 (apartado 72 supra), el agente del Gobierno solicitó que se
efectuasen de urgencia investigaciones. Al presentar dicho documento al
Tribunal, el Gobierno precisó que no había sabido de la existencia de las
misivas en litigio del Treasury Solicitor hasta que conoció la citada carta de 7
de febrero y que el Ministro que ocupaba el cargo en 1995 también ignoraba su
existencia cuando emitió su certificado en virtud del artículo 10. El MOD tomó
la decisión de principio de no «recurrir al artículo 10.1» en el marco de
ciertas demandas presentadas por unos voluntarios de Porton Down, debido a que
al menos algunos de los ensayos (concretamente los practicados al señor
Maddison, a los que hacían referencia las cartas del Treasury Solicitor) habían
sido llevados a cabo por personal civil, o bajo la dirección y el control de
dicho personal, y no únicamente por militares. No se sabe con precisión quién se
ocupó entonces de las pruebas efectuadas en el demandante, pero «parece que
éstas fueron llevadas a cabo tanto por militares como por civiles». El MOD
indicó que estaba dispuesto a considerar que al señor Roche le competía la
decisión de principio anteriormente citada, pudiendo así el interesado presentar
una demanda de indemnización conservando el derecho diferenciado de mantener su
solicitud de pensión ante el PAT, siguiendo siendo válido, a efectos del
procedimiento en cuestión, el certificado en virtud del artículo 10. El Gobierno
afirma que en la época en la que se emitió el certificado, 1995, el Ministro
pensaba que el artículo 10 era aplicable. Añade que hasta la reciente
presentación de los dictámenes del Treasury Socilitor, tal era asimismo la
convicción de su agente. De ello concluye que es posible deducir «al menos de
forma defendible» que, tras la emisión del certificado en virtud del artículo 10
(en agosto de 1995), se habría desestimado la posible acción por falta entablada
por el demandante. Admite, en consecuencia, que las recientes revelaciones
evocadas anteriormente no privan a las cuestiones planteadas por el demandante
de su pertenencia en el terreno del artículo 6.
C Valoración del Tribunal
1 Principios generales
116 El derecho de acceso a un tribunal, en el sentido del artículo 6, puesto
aquí en tela de juicio fue definido en la Sentencia Golder ( TEDH 1975, 1)
anteriormente citada (apartados 28-36 de esta sentencia). Haciendo referencia a
los principios de la preeminencia del derecho y de la prohibición de todo
derecho arbitrario que subtiende en gran parte el Convenio, el Tribunal concluyó
que el derecho de acceso a un tribunal era un elemento inherente a las garantías
consagradas por el artículo 6. De esta forma, el artículo 6.1 garantiza a cada
uno el derecho de que un tribunal decida los litigios sobre sus derechos y
obligaciones de carácter civil (ver, más recientemente, Sentencia Z y otros [
TEDH 2001, 332] previamente citada, ap. 91).
117 El artículo 6.1 no asegura, sin embargo, a los «derechos» (de carácter
civil) ningún contenido material determinado en el orden jurídico de los Estados
Contratantes: el Tribunal no puede crear, por la vía de la interpretación del
artículo 6.1, un derecho material sin base legal alguna en el Estado en cuestión
( Sentencia Fayed [ TEDH 1994, 30] , ap. 65). Sus garantías no son válidas sino
para los derechos que estén, al menos de manera defendible, reconocidos en
derecho interno (ver Sentencias James y otros contra Reino Unido de 21 febrero
1986 [ TEDH 1986, 2] , serie A núm. 98, Z. y otros [ TEDH 2001, 332] ,
previamente citada, ap. 81 y las anteriormente citadas en este caso, así como
McElhinney contra Irlanda [ TEDH 2001, 761] [GS], núm. 31253/1996, ap. 23, TEDH
2001-XI [extractos]).
118 El demandante señala que existe cierta tensión entre, de un lado, el
principio anteriormente mencionado y, de otro, el carácter autónomo que el
Tribunal atribuye desde siempre a la noción de «derechos y obligaciones de
carácter civil». A este respecto, vuelve a poner en tela de juicio la distinción
entre una restricción que delimita el contenido material propiamente dicho del
derecho de carácter civil en litigio, a la que no se aplican las garantías del
artículo 6.1 ( Sentencia Powell y Rayner contra Reino Unido de 21 febrero 1990 [
TEDH 1990, 4] , serie A núm. 172, ap. 36 y Z. y otros [ TEDH 2001, 332] ,
previamente citada, ap. 100), y una restricción que constituye un obstáculo
procesal que impide se sometan a un tribunal unas demandas potenciales, a la que
el artículo 6 puede aplicarse en cierta medida ( Sentencias Tinnelly & Sons Ltd
y otros [ TEDH 1998, 29] y McElduff y otros contra Reino Unido, ap. 62;
Al-Adsani contra Reino Unido [ TEDH 2001, 763] [GS], núm. 35763/1997, aps.
48-49, TEDH 2001-XI; Fogarty contra Reino Unido [ TEDH 2001, 762] , ap. 26; y
McElhinney contra Irlanda [ TEDH 2001, 761] , ap. 25). El demandante estima que
no ha lugar a mantener esta distinción (se basa en las decisiones anteriormente
mencionadas de la Comisión en los asuntos Ketterick, Pinder y Dyer, así como en
el apartado 65 de la Sentencia Fayed [ TEDH 1994, 30] , citado en el apartado 25
de la Sentencia Fogarty [ TEDH 2001, 762] ); en su opinión, toda restricción
debe someterse al criterio de la proporcionalidad, ya que no se puede tolerar
que los tribunales estén bajo la influencia de un poder y un control arbitrarios
por parte del Ejecutivo.
119 El Tribunal no puede suscribir estos argumentos del demandante. No ve
ninguna incompatibilidad entre el carácter autónomo de la calificación «de
carácter civil» (ver Sentencias König contra Alemania de 28 junio 1978 [ TEDH
1978, 4] , serie A núm. 27, ap. 89 y, más recientemente, Ferrazzini contra
Italia [ TEDH 2001, 466] [GS], núm. 44759/1998, aps. 24-31, TEDH 2001-VII) y la
exigencia según la cual el demandante debe poder pretender que un «derecho»
esté, al menos de manera defendible, reconocido en derecho interno ( Sentencias
James y otros [ TEDH 1986, 2] ], previamente citada, ap. 81; Lithgow y otros
contra Reino Unido de 8 julio 1986 [ TEDH 1986, 7] , serie A núm. 102, ap. 192;
y los Santos Monasterios contra Grecia de 9 diciembre 1994 [ TEDH 1994, 49] ,
serie A núm. 301-A, ap. 80). Además, las decisiones de la Comisión en los
asuntos Ketterick, Pinder y Dyer deben leerse a la luz, concretamente, de la
Sentencia Z. y otros ( TEDH 2001, 332) (anteriormente citada), en particular de
la afirmación que el Tribunal hace en ella de la necesidad de mantener la
distinción entre lo que es de orden procesal y lo que es de orden material; por
muy sutil que sea en un momento dado, esta distinción determina, sin embargo, la
aplicabilidad y, sí procede, el alcance de las garantías del artículo 6 del
Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . Por estas dos razones, el Tribunal recuerda
el principio fundamental según el cual el artículo 6 no asegura en sí mismo
ningún contenido material determinado en el orden jurídico de los Estados
Contratantes (ver, entre otras, Sentencia Z. y otros, previamente citada, ap.
87).
En opinión del Tribunal, ninguna implicación contraria puede fundamentarse en el
apartado 67 de la Sentencia Fayed ( TEDH 1994, 30) . El hecho de que las
circunstancias y las quejas de una causa puedan hacer inútil el establecimiento
de una distinción entre limitaciones materiales y barreras procesales (ver, por
ejemplo, Sentencia A. contra Reino Unido [ JUR 2003, 50513] , núm. 35373/1997,
ap. 65, TEDH 2002-X) no incide en el ámbito del artículo 6 del Convenio, el
cual, en principio, no puede aplicarse a las limitaciones materiales de un
derecho consagrado por la legislación interna.
120 Por tanto, para apreciar si existe un «derecho» de carácter civil y
determinar cuál es la calificación (material o procesal) a dar a la restricción
en cuestión, hay que tomar como punto de partida las disposiciones de la
legislación interna aplicable y la interpretación que de ella hacen los
tribunales internos ( Sentencia Masson y Van Zon contra Países Bajos de 28
septiembre 1995 [ TEDH 1995, 32] , serie A núm. 327-A, ap. 49). Cuando, además,
los tribunales superiores han analizado de forma completa y convincente el
carácter preciso de la restricción en litigio, basándose en la jurisprudencia
aplicable del Convenio y en los principios que de él se desprenden, el Tribunal
debe tener motivos muy serios para defender la opinión contraria a estos
tribunales sustituyendo sus propios puntos de vista sobre una cuestión de
interpretación de la legislación interna (Sentencia Z. y otros, previamente
citada, ap. 101) y juzgando, al contrario que ellos, que la persona afectada
podía pretender de forma defendible que poseía un derecho reconocido por la
legislación interna.
121 Por último, en esta valoración, es necesario, más allá de las apariencias y
del vocabulario empleado, dedicarse a circunscribir la realidad ( Sentencia Van
Droogenbroeck contra Bélgica de 24 junio 1982 [ TEDH 1982, 3] , serie A núm. 50,
ap. 38). El Tribunal no debe dejarse influir indebidamente por las técnicas
legislativas empleadas ( Sentencia Fayed previamente citada [ TEDH 1994, 30] ,
ap. 67) o por la manera en el que la legislación interna califica la restricción
en cuestión: como señala el Gobierno, el término frecuente de «inmunidad»
designa ya una «exoneración de responsabilidad» (en principio, se trata de una
limitación material), ya una «inmunidad de diligencias judiciales» (que sugiere
una limitación procesal).
2 Aplicación al presente caso
122 El Tribunal toma pues como punto de partida el análisis del artículo 10 de
la Ley de 1947 efectuado por la Cámara de los Lores en el asunto Matthews
evocado anteriormente y las conclusiones formuladas por el Alto Tribunal a
propósito de esta disposición.
Basándose en el contexto histórico, el texto y el objetivo de la Ley de 1947,
concretamente de sus artículos 2 y 10, la Cámara de los Lores concluyó que el
artículo 10 no tenía como fin conceder a los militares ningún derecho material a
presentar una demanda de indemnización contra la Corona, sino que mantenía la
ausencia (no discutida) de responsabilidad civil de la Corona frente a los
militares en las circunstancias citadas en sus propias disposiciones. Los Lores
precisaron que con anterioridad a 1947 nadie tenía derecho a presentar una
demanda de indemnización contra la Corona. La costumbre según la cual «el rey no
puede hacer daño» significa que en derecho consuetudinario inglés no podía
comprometerse la responsabilidad de la Corona. Aunque el artículo 2 de la Ley de
1947 instauró un derecho a ejercitar una acción de responsabilidad contra la
Corona, fue sometido expresamente a las disposiciones del artículo 10 de la
misma Ley. Éste (que al igual que el artículo 2 pertenece a la parte titulada
«Disposiciones materiales» - ver la opinión de Lord Hope en el asunto Matthews
en el apartado 94 supra) disponía que ningún acto u omisión por parte de un
miembro de las Fuerzas Armadas de la Corona en el ejercicio de sus funciones
podía comprometer su responsabilidad civil ni la de la Corona en caso de
lesiones corporales sufridas por otro miembro de las Fuerzas Armadas en el
ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el artículo 10 no sustrae a la
competencia de los tribunales internos una categoría de acciones previamente
reconocida, ni establece una exoneración de responsabilidad respecto a dicha
categoría: tal categoría de acciones nunca ha existido ni ha sido creada por la
Ley de 1947. La Cámara de los Lores consideró, por lo tanto, que el artículo 10
constituía una disposición de derecho material que delimitaba los derechos de
los militares en materia de demandas de indemnización contra la Corona y que,
por otro lado, sustituía, mediante disposiciones de derecho material, un sistema
de pensiones no basado en la culpa por un sistema que subordinaba la
indemnización de las lesiones corporales sufridas durante el servicio al éxito
de la acción de responsabilidad.
123 En cuanto a la cuestión de si existen serios motivos para apartarse de esta
conclusión, el demandante sostiene en esencia que el certificado emitido por el
Ministro en virtud del artículo 10 operaba como una restricción procesal que le
impedía ejercitar un derecho a proceder judicialmente del que gozaba en virtud
de la Ley de 1947 a partir del momento en que había sufrido un perjuicio
importante. El Tribunal no puede admitir este argumento. Considera que el
artículo 10 debe interpretarse en su contexto y teniendo en cuenta la intención
y la finalidad que perseguía el legislador. Tal y como explicaron detalladamente
los Lores Bingham y Hope en el asunto Matthews, el objeto del procedimiento de
certificación instaurado por el artículo 10.1 b) no era modificar la idea
principal del artículo 10 en su redacción inicial -a saber excluir totalmente la
responsabilidad de la Corona-, sino facilitar la concesión de una pensión a un
militar víctima de una lesión corporal exonerándole de la obligación de probar
la imputabilidad del daño al servicio.
Asimismo, Lord Bingham subrayó que la «realidad concreta» era la siguiente: el
«objetivo manifiesto» era que el certificado en virtud del artículo 10 se
emitiese una vez cumplidas las condiciones aplicables; precisó que ésta había
sido la práctica uniforme e invariable de los ministros que se habían sucedido a
lo largo de cuarenta años, de modo que cualquier profesional habría dicho al
señor Matthews que forzosamente se emitiría un certificado (ver también la
opinión de Lord Walker en el asunto Matthews, apartado 92 supra). La estrechez
del margen de apreciación que confiere el artículo 10.1 b) contrastaba con la
amplitud del previsto en el artículo 10.3 de la Ley de 1947. Por los motivos
expuestos en el apartado 126 infra, el hecho de que el Ministro decidiese en
adelante no volver a «recurrir al artículo 10.2» en relación al demandante, no
cambia nada esta conclusión en lo que atañe a la estrechez del margen de
apreciación de que disponía el Ministro.
El Tribunal considera que este poder discrecional concedido al Ministro por el
artículo 10 es fundamentalmente diferente de la libertad sin trabas de que
dispone un gobierno extranjero (cuestión sobre la que el Tribunal fue llamado a
pronunciarse en el asunto Fogarty [ TEDH 2001, 762] ) a no renunciar a la
inmunidad de Estado e impedir así que una demanda fundamentada asimismo en la
legislación interna- sea examinada por un tribunal interno.
Igualmente, conviene distinguir el procedimiento de certificación previsto por
el artículo 10 del procedimiento examinado por el Tribunal en el asunto Tinnelly
( TEDH 1998, 29) . En éste, la Ley de 1976 sobre la igualdad en materia de
empleo en Irlanda del Norte reconocía claramente el derecho a solicitar
reparación de una discriminación religiosa ocurrida en el contexto de una
licitación para un contrato público; el artículo 42 de la misma Ley no perseguía
crear una derogación para los casos en los que el Parlamento -al aprobar un
texto- hubiese considerado justificada la discriminación, sino permitir al
Ministro, mediante la emisión de un certificado que constituye prueba
irrefutable y en términos del cual la medida en litigio se había tomado a
efectos de proteger la seguridad nacional, obstaculizar un procedimiento
judicial que, por otro lado, habría estado justificado. Como dijo Lord Hoffmann
en el asunto Matthews, el artículo 10 no crea las condiciones de tal injerencia
del Ejecutivo en el ámbito judicial. El presente caso tiene su origen en el
hecho de que el Parlamento decidiese en 1947 que en caso de lesión corporal
imputable al servicio sufrida por un militar, no habría derecho a proceder
judicialmente, sino a un régimen de pensiones no basado en la culpa, debiendo
servir el certificado del Ministro únicamente para confirmar la imputabilidad de
la lesión corporal al servicio, a facilitar pues el acceso a este régimen.
124 En consecuencia, el Tribunal no ve motivo alguno para apartarse de la
conclusión unánime del Tribunal de apelación y de la Cámara de los Lores
relativa al efecto en derecho interno del artículo 10. Considera que la
restricción en litigio deriva de los principios que rigen el derecho material a
demandar en la legislación interna ( Sentencia Z. y otros [ TEDH 2001, 332] ,
previamente citada, ap. 100). En estas condiciones, el derecho interno no
reconocía al demandante un «derecho» (de carácter civil) que hiciese aplicar el
artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ( Sentencia Powell y Rayner
contra Reino Unido [ TEDH 1990, 4] , previamente citada, ap. 36).
Por lo tanto, no procede examinar también las alegaciones de las partes sobre la
proporcionalidad de la restricción en cuestión. Asimismo, no procede estudiar el
argumento del Gobierno según el cual el artículo 6 es inaplicable en virtud de
las Sentencias Pellegrin ( TEDH 1999, 65) y R. contra Bélgica ( TEDH 2001, 123)
anteriormente mencionadas.
125 El Tribunal concluye que el artículo 6 no es aplicable y, en consecuencia,
no ha sido violado.
126 Por último, el Tribunal toma nota de las alegaciones de las partes en cuanto
al reciente descubrimiento de las notas redactadas por el Treasury Solicitor en
1953 sobre un individuo que había participado en los ensayos (apartados 72, 107
y 115 supra). El hecho de que el Ministro haya decidido no volver a «recurrir al
artículo 10.1» en ninguna demanda del señor Roche no cambia en nada la
conclusión anterior relativa al artículo 10 en la causa del interesado. Esta
decisión tiene simplemente por efecto disipar a favor del demandante una duda
surgida recientemente (que no había sido objeto de comentarios por parte del
demandante y que quedaba sin respuesta) sobre la cuestión de si el interesado
pertenecía de hecho a una categoría de personas afectada por las disposiciones
del artículo 10. Además, no es válida sino en un futuro, ya que el Gobierno ha
confirmado que el certificado emitido en virtud del artículo 10 sigue siendo
válido a efectos del procedimiento en curso ante el PAT.
El Tribunal volverá sin embargo sobre estas alegaciones en el marco del artículo
8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) (ver infra).
II Sobre la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio
127 El demandante alega que el artículo 10 de la Ley de 1947 también vulneró su
derecho al respeto de sus bienes, garantizado por el artículo 1 del Protocolo
núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , cuyo pasaje aplicable dispone:
«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá
ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las
condiciones previstas por la Ley y los principios Generales del Derecho
Internacional.
(...)».
128 Por los motivos expuestos desde el punto de vista del artículo 6, el
demandante alega que hasta la emisión por el Ministro de un certificado en
virtud del artículo 10, él poseía un «bien» -una demanda por negligencia contra
el MOD- habiéndole privado del mismo dicho certificado de forma injustificada (
Sentencia Presos Compañía Naviera, SA y otros contra Bélgica de 20 noviembre
1995 [ TEDH 1995, 45] , serie A núm. 332, ap. 31). El Gobierno señala que si el
artículo 1 del Protocolo núm. 1 asimila a un bien una causa de demanda
establecida, cualquier acción de responsabilidad que hubiese deseado ejercitar
el señor Roche ha estado siempre subordinada al artículo 10 de la Ley de 1947 y
ha tenido siempre un carácter revocable. No habría habido pues injerencia en los
derechos del demandante derivados del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL
1999, 1190, 1572) . De hecho, el señor Matthews (asunto Matthews contra Ministro
de Defensa previamente citado) no defendió este argumento ante la Cámara de los
Lores.
129 El Tribunal recuerda que un interés patrimonial de la categoría del crédito
únicamente puede ser considerado un bien cuando tiene una base suficiente en
Derecho interno, por ejemplo, cuando está confirmado por una jurisprudencia bien
establecida de los tribunales ( Sentencia Kopecký contra Eslovaquia [ JUR 2003,
13841] [GS], núm. 44912/1998, ap. 52, TEDH 2004-IX). El demandante sostiene que
tenía un «bien», formulando los mismos argumentos que los ya enunciados en apoyo
de su tesis según la cual tenía un «derecho de carácter civil» en el sentido del
artículo 6.1. Por los motivos anteriormente expuestos a propósito del artículo
6.1 (apartados 122-124 supra), el Tribunal considera que el crédito alegado
carecía de fundamento en derecho interno. El demandante no tenía un «bien» en el
sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , de forma
que las garantías de esta disposición no son aplicables.
130 En consecuencia, no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1
al Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .
III Sobre la violación del artículo 14 en relación con el artículo 6 y el
artículo 1 del protocolo núm. 1
131 Invocando el artículo 14 (en relación con el artículo 6 del Convenio [ RCL
1999, 1190, 1572] y el artículo 1 del Protocolo núm. 1), el demandante denuncia
el carácter discriminatorio, en su opinión, de la Ley de 1947. El artículo 14
dispone:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de ser
asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color,
lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación».
132 El demandante sostiene que, por los motivos expuestos anteriormente en el
terreno del artículo 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL
1999, 1190, 1572) , los hechos de la causa dependen del campo de aplicación de
estas disposiciones. Considera haber sufrido un trato menos favorable que otras
personas en una situación análoga a la suya; cita por ejemplo a los asalariados
lesionados como consecuencia de una negligencia o de una imprevisión de sus
empleadores y, a título subsidiario, el de los militares lesionados por
actividades posteriores a 1987. Por iguales razones que las que le han llevado a
encontrar injustificada la vulneración de su derecho de acceso a un tribunal,
considera que esta diferencia de trato es desproporcionada. El Gobierno alega lo
contrario.
133 Teniendo en cuenta sus conclusiones (apartados 124 y 129 supra) según las
cuales el demandante no tenía «un derecho de carácter civil» en el sentido del
artículo 6.1 ni un «bien» en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (
RCL 1999, 1190, 1572) , no siendo aplicable ninguna de estas dos disposiciones,
el Tribunal considera que el artículo 14 tampoco es aplicable (ver, entre otras,
Sentencia Petrovic contra Austria de 27 marzo 1998 [ TEDH 1998, 66] , Repertorio
1998-II, pg. 585, ap. 22).
134 En consecuencia, no ha habido violación del artículo 14 del Convenio ( RCL
1999, 1190, 1572) .
IV Sobre la violación del artículo 13 en relación con el artículo 6 y/o el
artículo 1 del protocolo núm. 1
135 Desde el punto de vista del artículo 13 en relación con el artículo 6 del
Convenio y el artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) , el
demandante se queja de no haber dispuesto de ningún recurso efectivo para
corregir la prohibición, ilegal en su opinión, de interponer una demanda o, a
título subsidiario, la privación ilegal de propiedad que sufrió.
136 El Gobierno sostiene por su parte que el demandante no ha formulado ninguna
queja defendible de violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999,
1190, 1572) y, por consiguiente, ninguna queja defendible de violación del
artículo 13 del Convenio, que dice así:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan
sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una
instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas
que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».
137 El Tribunal señala que las quejas del demandante en el terreno del artículo
6 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) y del artículo 1 del Protocolo núm. 1
aluden claramente a las disposiciones del artículo 10 de la Ley de 1947.
Recuerda, a este respecto, que el artículo 13 no llega a exigir un recurso por
el que se pueda denunciar, ante una autoridad interna, las Leyes de un Estado
Contratantes contrarias como tales al Convenio ( Sentencia James y otros [ TEDH
1986, 2] , previamente citada, ap. 85).
138 En consecuencia, no ha habido violación del artículo 13 del Convenio ( RCL
1999, 1190, 1572) .
V Sobre la violación del artículo 8 del convenio
139 El demandante se queja de haber tenido un acceso insuficiente a las
informaciones relativas a las pruebas que se le practicaron en Porton Down.
Considera que la posibilidad para él de acceder a estas informaciones al objeto
de atenuar su temor en cuanto a las pruebas presenta un vínculo suficiente con
su vida privada y familiar para plantear una cuestión en virtud del artículo 8
del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (...)
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este
derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la
seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
A Argumentos del demandante
140 El demandante sostiene, a título principal, que al no proporcionarle algunas
informaciones relativas a su participación en las pruebas, el Estado faltó a la
obligación positiva que le correspondía de respetar su vida privada y familiar.
141 Invocando esencialmente las Sentencias dictadas por el Tribunal en los
asuntos Gaskin contra Reino Unido ( 7 julio 1989 [ TEDH 1989, 16] , serie A núm.
160), Guerra y otros contra Italia ( 19 febrero 1998 [ TEDH 1998, 2] ,
Repertorio 1998-I) y McGinLey y Egan [ TEDH 1998, 25] (previamente citada),
considera que poseía en virtud del artículo 8 un derecho a obtener informaciones
que le permitiesen comprender los riesgos y peligros a los que había sido
expuesto y reaccionar a los mismos. El Estado tiene al respecto una obligación
autónoma (no ligada a ningún proceso judicial u otro) de proporcionar a un
individuo un medio «efectivo» y «accesible» de «solicitar la comunicación del
conjunto de informaciones pertinentes y apropiadas». La necesidad para él de
tener información y disponer de un medio para obtenerla surgió en 1987, cuando
comenzó a solicitar la comunicación de los historiales que le afectaban, es
decir, mucho antes de su apelación ante el Comité de recursos de pensiones (
Pensions Appeal Tribunal- el «PAT») y al margen de dicha apelación. En todo
caso, sería absurdo asociar la obligación positiva al procedimiento ante el PAT:
ello equivaldría en efecto a obligar a una persona (tanto si tiene derecho o no
a una pensión, o esté interesada o no en una pensión) a entablar un
procedimiento contencioso y, concretamente, a solicitar una pensión y/o amenazar
con interponer una demanda en virtud del artículo 2 de la Ley de 1947; a esperar
que se le deniegue su solicitud de pensión en primera instancia para poder así
apelar ante el PAT; y una vez ante el PAT, asumir la carga de la prueba y
demostrar la pertinencia de los documentos para las cuestiones a resolver, antes
de poder obtener una mandamiento de divulgación en virtud del artículo 6 del
Reglamento del PAT. Esta disposición está concebida para los procedimientos
contenciosos y no para el apaciguamiento de temores mediante la comunicación de
informaciones: en el asunto McGinLey y Egan los demandantes no invocaron un
derecho general a la información, de forma que su caso es diferente en el plano
de los hechos.
142 El demandante considera que el Estado no ha garantizado su derecho a un
procedimiento efectivo o accesible que le permita obtener las informaciones
necesarias.
143 Con anterioridad a la entrada en vigor del dispositivo de 1998 (apartado 69
supra) y su apelación ante el PAT, luchó, al margen de todo procedimiento
contencioso, para obtener las informaciones en cuestión. Las primeras
informaciones divulgadas se enviaron a su médico bajo «secreto médico», de forma
que ni él mismo pudo conocerlas hasta 1994. De todas formas, no fueron de
ninguna utilidad ya que contenían errores, eran incompletas (no mencionaban las
pruebas sobre el gas mostaza) y no iban acompañadas de documentos oficiales. Por
vías extraordinarias, el demandante obtuvo en diciembre de 1997 y en marzo de
1998 la divulgación de informaciones interesantes que tenían también ciertas
lagunas y, en consecuencia, no eras susceptibles de representar «el conjunto de
informaciones pertinentes y apropiadas»: no se mencionaban las pruebas de 1962 y
no se decía nada acerca de las pruebas sobre el gas mostaza practicadas en 1963,
la autoridad divulgadora reconocía el carácter poco riguroso de los criterios
que regían la constitución de los historiales (en la época) y su conservación
(posteriormente), afirmaba que ya no quedaba nada por divulgar, cuando
evidentemente no era así ya que ulteriormente se comunicaron otras piezas y
finalmente una carta de diciembre de 1997 que contenía afirmaciones no apoyadas
por los documentos oficiales.
144 El dispositivo aprobado en 1998 no aportó ningún remedio a esto ni
constituyó en sí mismo un medio adecuado de obtener informaciones. Se puso en
marcha más de diez años después de que el demandante hubiese comenzado a buscar
información y tras la presentación de la presente demanda. Las palabras
tranquilizadoras contenidas en el folleto informativo no son convincentes ya que
no se basan en ningún estudio epidemiológico; además, este folleto se limita a
prometer un resumen de los historiales y a señalar la posibilidad para los
interesados de acudir a Porton Down para consultar los archivos. En realidad, el
dispositivo de 1998 no hace sino confirmar que no existe ningún medio adecuado y
efectivo de obtener información.
145 El procedimiento entablado posteriormente sobre la base del artículo 6
tampoco remedió esta falta anterior de información; pesado, complejo y largo no
es de todos modos efectivo ni accesible ya que no permite obtener sino una
divulgación incompleta y a cuentagotas (la última comunicación de información
data de abril de 2005).
Este procedimiento puede ser sometido a condiciones y restricciones que decide
el presidente del PAT, no habilitando a este último el artículo 6 a ordenar la
divulgación sino en los casos en los que es probable que [las informaciones]
tenga[n] un interés para una cuestión a resolver en el marco del recurso.
Además, no es sometido a ningún control efectivo: no prevé ningún plazo para la
divulgación, que puede aplazarse en el tiempo. El procedimiento seguido en este
caso conoció dilaciones importantes. El demandante reconoce al respecto una
parte de responsabilidad e indica las razones por las que tardó en responder a
la carta del PAT de 25 de julio de 2001 y en solicitar el aplazamiento de la
vista de octubre de 2002. Considera, sin embargo, que estos retrasos no puede en
ningún caso explicar la totalidad del retraso acusado por el procedimiento: el
MOD continuó divulgando documentos tras la vista, y el aplazamiento de ésta
también es imputable a la VA, que no estaba preparada a la confusión excusable
que reinaba en cuanto al alcance del recurso y a la necesidad de formular unas
preguntas complementarias al doctor H. La ausencia de toda posibilidad de hacer
controlar el fundamento de la certificación del MOD según la cual algunas piezas
eran «actas o notas de servicio» no divulgables y el poder del que gozaban las
autoridades de negar la comunicación de documentos por motivos referentes a la
«seguridad nacional» llevaron a la imposibilidad para el procedimiento entablado
en virtud del artículo 6 de cumplir con la obligación positiva prevista en el
artículo 8. El procedimiento en cuestión estuvo lleno de errores, de
declaraciones contradictorias y de confesiones según las cuales algunos
documentos habían desaparecido; en resumen, el proceso de divulgación no
permitió sino obtener informaciones incompletas. Si los señores McGinLey y Egan
hubiesen hecho uso del procedimiento previsto en el artículo 6, el Tribunal no
habría podido concluir en su sentencia que esta vía no permitía ni en principio
ni en la práctica cumplir con la obligación positiva de ofrecer un medio
accesible y efectivo de obtener informaciones.
146 El demandante afirma asimismo que no se le transmitieron todas las
«informaciones pertinentes y apropiadas». Al margen de la conclusión que puede
extraerse de la combinación del carácter fraccionado de la divulgación efectuada
hasta hoy y de la afirmación no fundamentada (y contradicha posteriormente)
según la cual todas las informaciones que podían ser divulgadas lo habían sido,
dos elementos atestiguarían que no se le comunicaron todos los documentos
pertinentes y apropiados.
En primer lugar, se produjeron en la constitución y el mantenimiento de los
historiales unas lagunas inaceptables que hacían de entrada imposible el
cumplimiento de la obligación positiva prevista en el artículo 8. En segundo
lugar, hasta una época reciente, el Gobierno se ha negado a efectuar un estudio
de seguimiento a largo plazo, única manera eficaz de facilitar información. Al
demandante no le convencen los argumentos y la conclusión que figuran en el
informe sobre la factibilidad de un estudio de este tipo (apartado 55 supra); en
cuanto a la evaluación emprendida recientemente (apartado 70 supra) sigue sin
haber finalizado y plantea además la cuestión de saber por qué no se ha llevado
a cabo anteriormente.
147 En cuanto a la proporcionalidad de la actitud del Estado, el demandante
señala que el Gobierno no alega los imperativos de la seguridad nacional sino
una justificación más limitada, a saber «el secreto médico». Admite que una no
divulgación así motivada puede corresponder a un fin legítimo (el interés de los
profesionales sanitarios que mantienen los historiales médicos y, por ende, el
interés de los pacientes), pero duda de que estas consideraciones puedan
aplicarse en el presente caso, desde el momento en que las únicas personas que
tenían algo que ganar si los científicos de Porton Down se expresaban libremente
eran los propios científicos. En todo caso, el argumento del secreto médico ha
sido abandonado no solamente de forma general (en 1991, con la entrada en vigor
de la Ley de 1990 sobre el acceso a los historiales médicos), sino también de
forma específica (con la adopción del dispositivo de 1998) para los ex
participantes en las pruebas de Porton Down. La invocación de este argumento
para rechazar la divulgación completa es evidentemente desproporcionada teniendo
en cuenta los elementos siguientes: la extrema importancia de las informaciones
para el demandante; la poca consistencia de las que le fueron comunicadas y su
divulgación a cuentagotas; la necesidad de disponer de documentos reales e
incluso originales para poder evaluar correctamente el riesgo; la angustia y el
estrés provocados por la falta de tal apreciación del riesgo: el hecho de que
las pruebas se efectuasen en secreto, que se prohibiese a los participantes
hablar de ello y que no hubiese garantía alguna contra los abusos; el carácter
tóxico y peligroso de las sustancias a las que expusieron a los participantes;
por último, la ausencia de un estudio adecuado de seguimiento que permitiese
sacar unas conclusiones que aclarasen las cosas -en un sentido o en otro- en la
mente de los ex participantes.
148 Basándose en los argumentos jurídicos precisos y en los incumplimientos
expuestos en el marco de sus alegaciones principales en el terreno del artículo
8, el demandante presenta a título subsidiario dos argumentos de carácter
secundario.
En primer lugar, sostiene que los procedimientos y protocolos relativos a las
pruebas no cumplían con las exigencias procesales inherentes al respeto de la
vida privada y que, en consecuencia, el Gobierno no ha protegido suficientemente
sus intereses en virtud del artículo 8 ( Sentencias W. contra Reino Unido de 8
julio 1987 [ TEDH 1987, 13] , serie A núm. 121, y McMichael contra Reino Unido
de 24 febrero 1995 [ TEDH 1995, 9] , serie A núm. 307-B).
En segundo lugar, reprocha al Gobierno no haber efectuado una encuesta o
investigación adecuada -o, subsidiariamente, no haber establecido un sistema
apropiado que permitiese efectuar tal encuesta e investigación- sobre los
riesgos potenciales a los que se había decidido someterle, y no haber
garantizado así sus derechos en virtud del artículo 8. Al igual que los
artículos 2 y 3 ( Sentencias McCann y otros contra Reino Unido de 27 septiembre
1995 [ TEDH 1995, 30] , serie A núm. 324, Hugo Jordan contra Reino Unido [ TEDH
2001, 330] , núm. 24746/1994, TEDH 2001-III (extractos), Paul y Autrey Edwards
contra Reino Unido [ TEDH 2002, 13] , núm. 46477/1999, TEDH 2002-II, y Menson
contra Reino Unido [dec], núm. 47916/1999, TEDH 2003-V), el artículo 8 del
Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) implica la obligación de investigación.
B Argumentos del Gobierno
149 Precisando que nada demuestra, en su opinión, que las pruebas tuviesen un
efecto negativo en la salud del demandante, el Gobierno señala que para él la
mejor forma de responder a la queja del interesado es declarar, al igual que
hizo el Tribunal en la Sentencia McGinLey y Egan ( TEDH 1998, 25) previamente
citada, que mediante el procedimiento previsto en el artículo 6 se ha cumplido
con la obligación positiva que deriva del artículo 8 de establecer un
procedimiento efectivo y accesible que permite obtener el conjunto de
informaciones pertinentes y apropiadas. Se trataría de una conclusión de
principio, más bien confirmada que puesta en tela de juicio por los hechos de la
causa.
150 Se ha demostrado que este procedimiento era accesible al demandante, que por
otro lado lo invocó y utilizó con éxito. Siempre estuvo a su disposición a
partir del momento -hacia finales de los años 80- en que aparecieron las
afecciones por las que solicitaba una pensión. El interesado esperó a noviembre
de 1998 para interponer un recurso ante el PAT y a julio de 1999 para solicitar
el beneficio del procedimiento del artículo 6. Por tanto, el período anterior a
julio de 1999 no debe tenerse en cuenta en la apreciación de la accesibilidad
(o, ni que decir tiene, de la efectividad) de este procedimiento. Además, en el
caso en que el estudio de epidemiología llevado a cabo actualmente por el Estado
proporcionase unos elementos que apoyasen la tesis del demandante, éste podría
presentar una nueva solicitud de pensión.
151 En opinión del Gobierno, el procedimiento en cuestión podía asimismo
asegurar de forma eficaz -y los hechos los demuestran- la presentación en un
plazo razonable de los documentos que interesaban al demandante.
152 Este procedimiento es efectivo en principio ya que permite la divulgación de
documentos correspondientes directamente a la obligación positiva asumida en
virtud del artículo 8. La no divulgación de ciertos documentos por motivos
aferentes a la seguridad nacional o al interés público no disminuye en nada su
efectividad y es compatible con el Convenio, ya que permite establecer un
equilibrio entre los intereses que concurren e incluye unas garantías legales
(inscritas en el propio texto del artículo 6). El procedimiento del artículo 6
no sufre ni retrasos sistemáticos ni una «falta de control».
Este procedimiento fue además, en este caso, efectivo. A instancias del
demandante, el presidente del PAT emitió, en virtud del artículo 6, un
mandamiento indicando simplemente y de forma general las categorías de
documentos que debían ser divulgados. El Ministro cumplió el mandato sin demora
y de forma exhaustiva, mostrándose claramente dispuesto a llevar a cabo
investigaciones profundas y de gran alcance al objeto de poder divulgar el mayor
número posible de documentos. Se comunicó un amplio abanico de documentos
referentes a las pruebas: ninguna pieza importante fue apartada por razones de
seguridad nacional. El demandante no formuló ante el PAT ninguna otra solicitud
de divulgación de información basada en el artículo 6.
153 Parte del retraso en litigio puede sin duda imputarse al Estado en el
período posterior a julio de 1999, pero la efectividad del procedimiento no
disminuyó nada por ello y nada indica de forma tangible que se hubiesen
lesionado los intereses del demandante. El interesado recibió los «documentos en
respuesta» mucho antes de la vista ante el PAT y pudo hacer uso de ellos de la
forma que estimó apropiada. El retraso con el que se transmitieron los
documentos de la quinta categoría (apartados 53 y 55 supra) no tiene nada de
sorprendente a la vista de la magnitud de esta categoría, el imperativo de
exhaustividad que acompañaba al mandamiento, el tiempo transcurrido desde las
pruebas y la «necesidad de examinar cuestiones serias de clasificación». Además,
cualquier demora imputable a las autoridades debe sopesarse con los retrasos
imputables al demandante: éste no invocó el artículo 6 hasta julio de 1999, si
bien podía haberse aprovechado de este artículo ya a finales de los años 80,
período en que comenzó su solicitud de documentos; además, el interesado ha
sembrado la confusión -provocado pues retrasos- en cuanto al alcance de su
recurso ante el PAT. En cuanto a los retrasos acusados tras la carta del
Ministro de 6 de julio de 2001, son evidentemente imputables únicamente al
demandante. Asimismo, al margen de la obligación de finalizar el procedimiento
ante el PAT dentro de un plazo razonable, el tiempo no constituyó un factor
sensible como, por ejemplo, en el caso de las medidas preventivas puestas en
tela de juicio en el asunto Guerra previamente citado.
En lo concerniente a la divulgación por etapas, ello no es nada sorprendente
(vista la magnitud de la categoría de la que dependían los documentos
requeridos, la antigüedad de los mismos y el número de controles necesarios) y
es preferible a la opción consistente en apartar los documentos hallados en
espera de que se hayan reunido todos. En la medida en que el demandante alega
que la documentación comunicada es incompleta, el Gobierno señala que, al igual
que en el asunto McGinLey y Egan ( TEDH 1998, 25) , el Estado no debe ser
considerado responsable de un presunto incumplimiento de crear o mantener unos
historiales durante un período anterior a 1966, fecha del reconocimiento del
derecho al recurso individual. En cuanto a la queja relativa a la negativa a
llevar a cabo un estudio de seguimiento, el Gobierno afirma que no había ninguna
obligación positiva en este sentido, que en ningún caso tal obligación podía
surgir ni nada probaba de forma indiscutible la existencia de un problema
concreto, y que en todo caso se había efectuado un estudio epidemiológico al
objeto de apaciguar los temores de los militares.
154 En lo referente, por último, a las respuestas de orden médico dadas en 1987
y en 1989, a los encuentros y a la correspondencia de 1997 con el Ministro, el
dispositivo de 1998 y el estudio epidemiológico en curso, el Gobierno llega a la
conclusión de que el demandante tuvo acceso a todas las informaciones
pertinentes.
C Valoración del Tribunal
1 Aplicabilidad del artículo 8
155 Pese a las constataciones del PAT, el Gobierno no se ha pronunciado de forma
categórica sobre la participación o no del demandante en los experimentos de
1962. El Tribunal considera que no procede en este caso resolver la
controversia, ya que en todo caso se admite que el interesado acudió en 1963 al
establecimiento de defensa química y biológica de Porton Down para participar en
las pruebas de gas mostaza y gas neurotóxico al personal de las Fuerzas Armadas.
En el marco de estas pruebas, descritas en los apartados 15 y 16 supra, el
demandante fue expuesto a pequeñas dosis de estos dos agentes a efectos de
investigación. En cuanto al gas mostaza, el PAT concluyó expresamente que el
objetivo de los ensayos era probar la eficacia de la ropa militar en caso de
exposición (ver las constataciones del PAT en el apartado 63 supra); en lo
concerniente al experimento consistente en hacer inhalar gas neurotóxico, parece
que su objetivo era probar la reacción del personal militar a este agente.
Incluso admitiendo las aclaraciones del Gobierno a propósito del desarrollo de
estas pruebas, el Tribunal considera que la cuestión del acceso a unas
informaciones que hubieran podido, bien apaciguar los temores de los interesados
a este respecto, o bien permitirles evaluar el peligro al que fueron expuestos,
presenta una relación suficientemente estrecha con su vida privada y familiar en
el sentido del artículo 8 para plantear una cuestión en el ámbito de esta
disposición ( Sentencia McGinLey y Egan [ TEDH 1998, 25] , previamente citada,
ap. 97). No procede indagar si el presente caso plantea una cuestión distinta en
el terreno del aspecto relativo a la vida familiar.
156 En consecuencia, el artículo 8 se aplica.
2 Cumplimiento del artículo 8
157 El demandante reprocha al Estado no haberle concedido acceso a ciertas
informaciones, en lo que ve una violación de sus derechos en virtud del artículo
8. El Tribunal recuerda que, a los compromisos más bien negativos contenidos en
el artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) pueden añadirse unas
obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada. Para
saber si existe dicha obligación, hay que tener en cuenta el equilibrio justo a
mantener entre el interés general y los intereses antagónicos de la persona en
cuestión, jugando cierto papel los objetivos citados en el apartado 2 del
artículo 8 ( Sentencia Gaskin [ TEDH 1989, 16] previamente citada, ap. 42).
158 En el asunto Gaskin ( TEDH 1989, 16) , un expediente describía en detalle la
infancia del demandante, pero el interesado no había podido examinarlo por
entero. El Tribunal concluyó que el Reino Unido había tratado las solicitudes de
acceso del demandante a estos documentos de forma incompatible con la obligación
positiva derivada del artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) :
«(...) Las personas que estén en la situación del demandante tienen un interés
primordial, protegido por el Convenio, en recibir las informaciones necesarias
para conocer y comprender su infancia y sus años de formación. Sin embargo, hay
que tener también en cuenta que el carácter reservado de los expedientes
administrativos es muy importante si se quiere disponer de informaciones
objetivas y merecedoras de crédito; y que, además, puede ser necesario para
proteger a terceras personas. Desde este punto de vista, un sistema como el
británico que subordina el acceso a los expedientes al consentimiento de los
informantes puede considerarse en principio compatible con el artículo 8,
teniendo en cuenta el margen de apreciación del Estado. Sin embargo, cuando no
se consigue entrar en relación con el informante o éste niega abusivamente su
conformidad, el sistema debe proteger los intereses de cualquiera que pretenda
consultar los datos sobre su vida privada y familiar; y sólo estará de acuerdo
con el principio de proporcionalidad si dispone de un órgano independiente que,
en el supuesto de que un informante no conteste o no dé su consentimiento, pueda
tomar la resolución definitiva sobre la cuestión. Ahora bien, no sucedió así en
el caso de autos».
159 Posteriormente, en el asunto Guerra (previamente citado), el Tribunal
verificó si las autoridades internas habían tomado las medidas necesarias para
facilitar a los demandantes la información deseada sobre los riesgos para su
salud y su bienestar:
«El Tribunal recuerda que atentados graves al medio ambiente pueden afectar el
bienestar de las personas y privarles del disfrute de su domicilio de manera que
perjudique a su vida privada y familiar (ver, mutatis mutandis, Sentencia López
Ostra [ TEDH 1994, 3] , pg. 54, ap. 51). En el presente caso, las demandantes
quedaron, hasta la parada de la producción de fertilizantes en 1994, a la espera
de informaciones esenciales que les hubieran permitido evaluar los riesgos que
se podían derivar para ellas y para sus allegados por el hecho de continuar
residiendo en el territorio de Manfredonia, un pueblo igualmente expuesto al
peligro en caso de accidente en el recinto de la fábrica.
El Tribunal constata, por lo tanto, que el Estado demandado ha fracasado en su
obligación de garantizar el derecho de los demandantes a su vida privada y
familiar, ignorando el artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ».
160 Más tarde, en el asunto McGinLey y Egan ( TEDH 1998, 25) anteriormente
citado, el Tribunal indagó asimismo si el Estado cumplía con su obligación
positiva de proporcionar informaciones a los demandantes, que cuando eran
militares habían participado en unas pruebas atmosféricas de armas nucleares. El
Tribunal distinguió el asunto en cuestión del asunto Guerra debido a que en este
último no se negaba que los demandante corriesen un riesgo a causa de la fábrica
vecina ni que el Estado dispusiese de información que les hubiese permitido
evaluar este riesgo y tomar medidas para evitarlo, mientras que los señores
McGinLey y Egan habían demostrado solamente que una serie particular de
documentos pertinentes (los datos del nivel de radiación) seguía en manos de las
autoridades. El Tribunal prosiguió así:
«(...) el Gobierno afirma que no había ningún motivo imperioso relacionado con
la seguridad nacional para no transmitir las informaciones relativas a los
niveles de irradiación constatados (...) tras los ensayos (...).
En estas condiciones, respecto al interés de los demandantes en obtener el
acceso a los documentos en cuestión y la aparente ausencia de interés público en
no transmitirlos, el Tribunal considera que el artículo 8 hace que recaiga en el
Estado esta obligación positiva. Desde el momento en que un gobierno emprende
actividades peligrosas susceptibles de tener consecuencias nefastas para la
salud de las personas que participan en ellas, el respeto a la vida privada y
familiar garantizado por el artículo 8 exige la puesta en práctica de un
procedimiento efectivo y accesible que permita a tales personas solicitar la
transmisión del conjunto de informaciones pertinentes y apropiadas.
Respecto a la observación de dicha obligación positiva, el Tribunal recuerda sus
conclusiones relativas a la queja fundamentada en el artículo 6.1: el artículo 6
del reglamento del PAT preveía un procedimiento que hubiera permitido a los
demandantes solicitar la presentación de los documentos relativos a la
afirmación del MOD según la cuál, no habían sido expuestos a niveles peligrosos
de irradiación y en le sumario no hay nada que haga pensar que este
procedimiento no hubiera llegado a divulgar los documentos deseados (apartado
89). Ninguno de los demandantes escogió hacer uso de este procedimiento y, según
los elementos presentados ante el Tribunal, en ningún otro momento solicitaron a
las autoridades competentes los documentos en cuestión.
Por estos motivos, este asunto difiere del asunto Gaskin ( TEDH 1989, 16)
(citado en el apartado 98, p. 9, 14), en el que el demandante se dirigió al High
Court a fin de obtener la transmisión de los documentos a los que deseaba
acceder.
El Tribunal considera que al instituir el procedimiento descrito del artículo 6
del reglamento del PAT, el Estado ha cumplido, respecto a los demandantes con su
obligación positiva que deriva del artículo 8. Por lo tanto no ha habido
violación de esta disposición».
161 Se puede razonablemente admitir que el hecho para el señor Roche es haber
permanecido en la incertidumbre en cuanto a la cuestión de si había sido
expuesto o no a un peligro durante su participación en las pruebas practicadas
en Porton Down le causó una ansiedad y una tensión importantes ( McGinLey y Egan
[ TEDH 1998, 25] , previamente citada, ap. 99).En verdad, se desprende
claramente de los elementos de pruebas que así ha sucedido. Desde la aparición
de sus problemas de salud, en 1987, el demandante se puso a la búsqueda, con
determinación a través de distintas vías (detalladas en los apartados 17 a 33
supra), de toda información sobre su participación en los experimentos y que le
apaciguase su ansiedad en cuanto a las consecuencias de ésta. Aunque el PAT
concluyó -basándose en el informe de su perito- que ningún elemento fiable hacía
suponer la existencia de una relación causa-efecto entre las pruebas en cuestión
y las dolencias de las que se quejaba el demandante, no lo hizo hasta 2004, y su
decisión ha vuelto desde entonces a ser puesta nuevamente en tela de juicio por
la Sentencia del High Court admitiendo el recurso del señor Roche y remitiendo
la causa al PAT, ante el que sigue pendiente. Asimismo, como ha quedado claro,
ya existía un gran número de «documentos importantes» sobre las pruebas de 1963
en 1966, año de las declaraciones efectuadas por el Estado demandado en virtud
de los artículos 25 y 46 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) (McGinLey y Egan,
previamente citada, ap. 88): los documentos adjuntos a la carta del Ministro de
Defensa de 2 de diciembre de 1987, los documentos evocados en la carta del
establecimiento de Porton Down de 3 de mayo de 2001, las piezas anexas a las
alegaciones presentadas por el Gobierno en el marco del presente caso (el 9 de
marzo de 1998 y el 5 de abril de 2001) y, por último, los documentos comunicados
al PAT el 6 de julio de 2001, el 23 de agosto de 2002, el 2 y el 21 de octubre
de 2002 y el 18 de abril de 2005.
Por otro lado, el Gobierno no ha afirmado que existiera un motivo imperioso para
no comunicar las citadas informaciones, alegando solamente la dificultad de
encontrar antiguos documentos inevitablemente dispersados. Tampoco ha alegado el
«secreto médico», y de todas formas esta defensa sería incompatible con la
edulcoración sufrida por la noción en la Ley de 1990 sobre el acceso a los
historiales médicos así como con la decisión aparentemente tomada de no
invocarlo en el contexto del dispositivo de 1998 y de los expedientes de Porton
Down. Tras una cierta revisión de su postura y de la desclasificación de algunos
documentos (apartados 53, 55, 57, 59 y 68 supra), el Gobierno ha indicado que no
se descartó «ninguna pieza importante» por motivos de seguridad nacional
(apartado 152 supra).
162 En estas condiciones, el Tribunal considera que sobre la autoridades pesaba
la obligación positiva de ofrecer al demandante un «procedimiento efectivo y
accesible» que le permitiese acceder al «conjunto de informaciones pertinentes y
apropiadas» ( Sentencia McGinLey y Egan [ TEDH 1998, 25] , previamente citada,
ap. 101) y evaluar así todo riesgo al que pudiese haber sido expuesto durante su
participación en las pruebas (Sentencia Guerra y otros, previamente citada, ap.
60).
163 En cuanto al cumplimiento de esta obligación positiva, el Gobierno se basa
principalmente en el hecho de que el Tribunal considerase en la Sentencia
McGinLey y Egan ( TEDH 1998, 25) que el procedimiento ante el PAT previsto por
el artículo 6 no cumplía con esta obligación.
164 El Tribunal considera que esta conclusión no se aplica al caso de autos, no
pudiendo compararse las quejas del señor Roche a las formuladas entonces por los
señores McGinLey y Egan. Para estos últimos, la búsqueda de documentos era
indisociable de las solicitudes de pensión presentadas a nivel interno por unas
patologías que decían haber sido causadas por su participación en los ensayos
nucleares. Por el contrario, el señor Roche ha efectuado muchos trámites
(relatados en los apartados 17 a 33 supra) para obtener los documentos
pertinentes al margen de todo litigio y, especialmente, de toda solicitud de
pensión. En efecto, incluso cuando solicitó una pensión en 1991, continuó
paralelamente buscando documentos, ya que el procedimiento del artículo 6 no era
de todas formas accesible en primera instancia. Si el señor Roche apeló al PAT
es porque se sintió obligado a hacerlo para presentar su solicitud de documentos
en virtud del artículo 6, tras la Sentencia dictada por el Tribunal en junio de
1998 en el asunto McGinLey y Egan ( TEDH 1998, 25) , evocada anteriormente.
165 No se puede deducir de la Sentencia McGinLey y Egan ( TEDH 1998, 25) que un
procedimiento de divulgación asociado a una demanda judicial pueda, en
principio, cumplir con la obligación positiva de comunicar informaciones a una
persona que, como el demandante en el caso de autos, trata de obtenerlos al
margen de todo contencioso. Tal y como se desprende de las Sentencias Guerra (
TEDH 1998, 2) y Gaskin ( TEDH 1989, 16) anteriormente mencionadas y tal y como
hace valer el demandante, la obligación de divulgación en cuestión (cuya
naturaleza resume el apartado 162 supra) no exige del interesado que para
obtener una indemnización entable un procedimiento.
166 El Gobierno se basa igualmente, de forma más general, en las divulgaciones
efectuadas por la vía «médica» y por la vía «política», así como en los
servicios de información y los estudios sanitarios (apartados 17.33 y 69-71
supra). El Tribunal estima sin embargo que, considerados individual o
colectivamente, estos modos de obtener informaciones no pueden compararse con el
modo estructurado de divulgación que contempla el artículo 8. En todo caso,
evidentemente no dieron lugar sino a una divulgación parcial, ya que otros
documentos pertinentes fueron comunicados más tarde, concretamente durante la
instrucción de la presente demanda y del recurso ante el PAT.
Por ejemplo, aunque el médico recibió información en 1987 y en 1989, el propio
demandante no pudo conocerla hasta 1994, ya que no había sido divulgada sino
bajo «secreto médico». Además, esta información no hacía mención a los ensayos
de gas mostaza, no iban acompañadas de los documentos sobre los que se suponía
se basaban y eran en todo caso inexactas en ciertos puntos (apartados 19 y 36
supra). Tras negársele la divulgación de otras informaciones, el demandante
accedió por vez primera a unos documentos originales en 1997. Este procedimiento
ad hoc se aprobó debido a su tenacidad en la búsqueda de información (apartados
19-33 supra); constituyó un primer episodio que fue seguido de muchos otros.
Asimismo, todos los procesos citados por el Gobierno cuando se refiere a los
«servicios de información y estudios sanitarios» (apartados 69-71 supra)
comenzaron casi diez años después de que el demandante se lanzase a la búsqueda
de documentos y, además, después de la presentación de su demanda ante el
Tribunal.
En cuanto al dispositivo de 1998, El Tribunal recuerda las dificultades halladas
por las autoridades -incluso en el contexto judicial del procedimiento ante el
PAT- para proporcionar documentos en ejecución del mandamiento emitido por el
presidente del PAT en virtud del artículo 6. Incluso teniendo en cuenta
únicamente el período posterior al pronunciamiento (febrero de 2001) de este
mandamiento, parece que la divulgación fue escalonada (más de cinco fechas
citadas en el apartado 161 supra, situándose la más reciente en abril de 2005),
que durante el período en cuestión el Estado revisó varias veces su postura
sobre la clasificación de ciertos documentos (apartados 53, 55, 57, 59 y 68
supra) y que, más de cuatro años después del mandamiento, siguen sin divulgarse
todos los documentos pertinentes (ver carta de 18 de abril de 2005-apartado 68
supra). De hecho, el PAT consideró «lamentables» las dificultades halladas por
el demandante para obtener los documentos presentados ante él. Dentro de esta
misma idea, es igualmente significativo que todas las autoridades que
intervinieron en el procedimiento llevado a cabo en virtud del artículo 6 o en
el marco de la presente demanda no hayan conocido sino recientemente las cartas
del Treasury Solicitor de 1953 (apartado 72 supra). El Tribunal considera que
estas dificultades probadas para proceder a una divulgación completa y ordenada
impiden afirmar que una persona que acudiese a Porton Down a consultar
documentos conservados en dicho lugar (dispositivo de 1998) podría obtener todas
las informaciones pertinentes y apropiadas. No cabe duda de que algunos
documentos (que existían incluso después de 1996) se encontraban dispersos
debido a su antigüedad y a su naturaleza, de forma que era -y sin duda seguirá
siendo- difícil encontrar todos los documentos dignos de interés. Sin embargo,
es cierto también que la ausencia de toda obligación de divulgar e informar
favorezca esta dispersión y debilite el derecho de una persona a obtener la
comunicación de informaciones pertinentes y apropiadas.
Por último, el Programa de evaluación del estado de salud de los voluntarios de
Porton Down afectaba únicamente a 111 ex participantes y no constaba de grupo
testigo, cuando 3.000 militares se habían prestado a pruebas sobre el gas
neurotóxico y 6.000 a pruebas sobre el gas mostaza, habiendo sido expuestos
algunos de ellos a ambos. En cuanto al amplio estudio epidemiológico emprendido,
no se inició hasta el años 2003 y no ha finalizado todavía.
167 En estas condiciones, el Tribunal estima que el Estado no ha cumplido con la
obligación positiva de ofrecer al demandante un procedimiento efectivo y
accesible que le hubiese permitido acceder al conjunto de las informaciones
pertinentes y apropiadas y evaluar así todo riesgo al que pudo ser expuesto
durante su participación en las pruebas.
168 En consecuencia, no procede examinar la alegación complementaria del
demandante según la cual esta obligación positiva exigía la realización de un
«estudio de seguimiento a largo plazo» (apartado 146 supra), ni sus argumentos
subsidiarios y secundarios resumidos en el apartado 148 supra.
169 Ha habido violación del artículo 8 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .
VI Sobre la violación del artículo 10 del convenio
170 El demandante se queja también de las deficiencias de la comunicación de
informaciones desde el punto de vista del artículo 10 del Convenio ( RCL 1999,
1190, 1572) , cuyos pasajes aplicables dicen lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho
comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar
informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y
sin consideración de fronteras. (...)
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades,
podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o
sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito (...) para
impedir la divulgación de informaciones confidenciales (...)».
171 Reconociendo que hasta ahora el Tribunal ha preferido siempre examinar estas
cuestiones desde el punto de vista del artículo 8, el demandante sostiene que,
por principio, el derecho a solicitar el acceso a una información constituye un
aspecto importante de la protección prevista en el artículo 10 del Convenio e
inherente a la misma. El Gobierno discute este argumento.
172 El Tribunal recuerda su conclusión en las Sentencias Leander contra Suecia (
26 marzo 1987 [ TEDH 1987, 4] , serie A núm. 116, ap. 74) y Gaskin ( TEDH 1989,
16) (previamente citada, ap. 52), y confirmada más recientemente en la citada
Sentencia Guerra (ap. 53) según la cual la libertad de recibir información
«prohíbe que un gobierno impida a nadie recibir informaciones que otros aspiren
o pueden consentir en proporcionarle» y «no podría entenderse como imposición a
un Estado, en circunstancias tales como las del presente caso, de obligaciones
positivas de (...) difusión, motu proprio, de las informaciones». El Tribunal no
ve motivo alguno para no aplicar esta jurisprudencia constante.
173 En consecuencia, no ha habido violación, en el caso del demandante, del
derecho a recibir información protegido por el artículo 10.
VII Aplicación del artículo 41 del convenio
174 El artículo 41 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) establece,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos
y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera
imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a
la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A Daño
175 El demandante solicita una indemnización en concepto de perjuicio material.
Considera que la no divulgación de la información que le era necesaria y la
emisión en su causa de un certificado en virtud del artículo 10 le impidieron
ejercitar una acción de responsabilidad contra el MOD estando armado de unos
elementos de prueba necesarios para establecer la relación causa-efecto
pertinente. Afirma que el acceso al PAT apenas le ayudó: de un lado, el sistema
de pensiones no reemplaza de forma satisfactoria la posibilidad de presentar una
demanda y, de otro lado, el PAT se vio obstaculizado por el carácter limitado de
los elementos en su poder, consecuencia de la inercia del Estado, que no aseguró
la constitución de expedientes y su conservación en orden, de llevar a cabo un
seguimiento adecuado, a corto y a largo plazo, de los ex participantes, y de
encargar un trabajo de vigilancia y estudios epidemiológicos. El demandante no
precisa la cuantía de la indemnización que solicita al respecto pero indica que
debería corresponder al lucro cesante sufrido por él debido a los problemas de
salud que imputa a su participación en las pruebas.
El interesado solicita asimismo una indemnización en concepto de daño moral
debido al hecho de que durante un largo lapso de tiempo no pudo tener acceso a
las informaciones pertinentes. Combinada con las afirmaciones no fundamentadas
de las autoridades según las cuales las pruebas no habían causado daño a nadie,
esta imposibilidad de acceder a las informaciones le causó una ansiedad, una
tensión y una incertidumbre profundas. Durante cerca de veinte años hizo un
esfuerzo considerable (en el plano médico, político y judicial) para obtener
información. Considera que el procedimiento del artículo 6 no es la respuesta
adecuada y afirma que, en todo caso, sigue sin acceder a toda la información. La
constatación de violación no constituiría una indemnización suficiente pero
justificaría la concesión de una indemnización sustancial, cuya valoración deja,
no obstante, al Tribunal.
176 Respondiendo globalmente a las pretensiones anteriormente expuestas, el
Gobierno alega que en todas las épocas pertinentes el demandante tuvo acceso a
un sistema de pensiones (en sustitución de la posibilidad de presentar una
demanda), al PAT y al procedimiento del artículo 6. Hizo uso, por lo demás, de
esta disposición y obtuvo información, sigue teniendo derecho a pensión, y
podría obtener siempre una pensión ya que responde a las condiciones fijadas en
la materia.
177 El Tribunal recuerda que no ha concluido con la violación del artículo 6 en
lo que atañe al certificado emitido en virtud del artículo 10. Además, su
constatación de violación deriva de la afirmación de que el demandante tenía un
derecho autónomo, independiente de todo contencioso, de obtener información
sobre su participación en las pruebas. En todo caso, el Tribunal no puede
especular sobre las posibilidades que el demandante habría tenido de probar la
existencia de una relación causa-efecto entre su participación en las pruebas y
sus problemas de salud si hubiese dispuesto de un «procedimiento efectivo y
accesible» que permitiese obtener «el conjunto de informaciones pertinentes y
apropiadas».
178 Dicho esto, el Tribunal considera que el demandante ha debido experimentar
sentimientos de frustración, incertidumbre y ansiedad. En primer lugar, las
pruebas eran sobre sustancias que teóricamente constituían armas militares. En
segundo lugar, el interesado padece problemas respiratorios crónicos desde 1987,
año en el que comenzó a solicitar información. En tercer lugar, ha efectuado
durante mucho tiempo, haciendo uso de diferentes vías (médica, política y
judicial) un esfuerzo considerable y obstinado para obtener la información
buscada. En cuarto lugar, por último, la divulgación ha sido progresiva y
aparentemente no ha terminado (apartados 161 y 166 supra). El Tribunal considera
que la mera constatación de violación no es suficiente para reparar este daño
moral.
179 Teniendo en cuenta las sumas concedidas en asuntos similares, el Tribunal
concede en equidad 8.000 euros (EUR), suma a convertir en libras esterlinas en
la fecha del pago.
B Gastos y costas
180 El demandante solicita una cantidad total (Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA) incluido) de 100.109,67 libras esterlinas (GBP) por los gastos y costas
ocasionados por el procedimiento ante el PAT y la presente demanda (esta
cantidad tiene en cuenta los gastos previstos para la vista de octubre de 2004
ante el Tribunal).
Para la presente demanda, reclama 86.663,84 GBP, cantidad que incluye los
honorarios de un solicitor y de un pasante (por unas 100 horas de trabajo) así
como los honorarios de tres abogados (uno de ellos Queen'S counsel). En cuanto a
los gastos y costas vinculados al procedimiento interno ante el PAT, los evalúa
en 13.445,83 GBP, suma que engloba los honorarios de un solicitor y de un
pasante (por alrededor de 40 horas de trabajo) así como de dos abogados (de los
que uno de ellos no ha trabajado para la presente demanda). El demandante
presenta, en apoyo de estas dos solicitudes, las notas de honorarios y los
justificantes pertinentes. Precisa que si no solicita el reembolso de los gastos
y costas vinculados a su recurso ante el High Court es porque según el artículo
28 del Reglamento del PAT había que obtener la autorización para apelar para que
se le reembolsasen sus gastos.
181 El Gobierno considera excesivas las pretensiones relativas al procedimiento
ante el Tribunal. Considera que éste no justificaba la designación de tres
abogados y que en todo caso los honorarios de los solicitors deberían haber sido
menos elevados. Algunas tareas están descritas vagamente y las tarifas de los
abogados no han sido precisadas. Asimismo, no era necesario que el demandante
presentase ante la Gran Sala un escrito de alegaciones tan largo. El Gobierno
considera, en estas condiciones, que una suma de 29.000 GBP sería razonable en
concepto de gastos y costas por el procedimiento seguido en Estrasburgo. No
formula ninguna alegación en cuanto a los gastos y costas reclamados por el
procedimiento ante el PAT.
182 El Tribunal recuerda que el reembolso de las costas y de los gastos con
arreglo al artículo 41 presupone que se encuentran probadas su realidad, su
necesidad para hacer corregir o prevenir el problema constitutivo de una
violación del Convenio y el carácter razonable de su cuantía (ver, por ejemplo,
Sentencia Stasaitis contra Lituania, núm. 47679/1999, aps. 102-103, 21 marzo
2002).
183 A este respecto, el Tribunal señala, de un lado, que el presente caso era de
cierta complejidad. Ha requerido un examen en el seno de una Sala y
posteriormente de la Gran Sala, y ha constado de varios ciclos de alegaciones
así como de una audiencia. Fue aplazado durante cierto número de años en espera
del resultado del recurso del demandante ante el PAT. Durante este intervalo, el
interesado mantuvo informado al Tribunal del curso de este procedimiento;
posteriormente, ha proseguido éste paralelamente a la presente demanda. Pese a
la conclusión en el terreno del artículo 8 supra, se puede razonablemente
admitir la necesidad de los gastos satisfechos hasta hoy en relación con el
procedimiento ante el PAT (excluyendo sin embargo las sumas vinculadas al
recurso ante el High Court, cuyo reembolso no ha reclamado), a la vista
concretamente de que este procedimiento ha conducido a la divulgación -todavía
en abril de 2005- de una documentación abundante. Desde la fecha de la
audiencia, en la que el demandante estimó sus gastos y costas, se ha incurrido
en otros gastos, tanto para la presente demanda como para el procedimiento ante
el PAT.
184 El Tribunal considera, por otro lado, excesiva la designación de tres
abogados y de un solicitor (y un pasante) para la presente demanda, y de dos
abogados (así como de un solicitor y un pasante) para el procedimiento ante el
PAT. El demandante no ha explicado por qué uno de los abogados que trabajó en el
recurso ante el PAT no se ha ocupado también de la demanda ante el Tribunal: una
parte del trabajo se ha hecho seguramente dos veces. Además, como señala el
Gobierno, las notas de honorarios de los abogados evocan unas tareas que no
están definidas claramente y no indican las tarifas aplicadas. El Tribunal
considera además excesiva la estimación de los gastos que se reclaman por la
audiencia ante el Tribunal (unas 37.000 GBP, cantidad que engloba los gastos de
viaje y alojamiento de tres abogados y de un solicitor, así como sus
honorarios). Asimismo, puesto que la queja fundamentada en el artículo 6 -que
constituía una parte importante de la demanda- no ha sido admitida, los gastos y
costas concedidos deben reducirse en proporción ( Z y otros [ TEDH 2001, 332] ,
anteriormente citada, ap. 134).
185 Resolviendo en equidad, el Tribunal concede al demandante la cantidad de
47.000 EUR por los gastos y costas vinculados al procedimiento ante el PAT y a
la presente demanda (suma que incluye el IVA y a convertir en libras esterlinas
al cambio aplicable en el momento del pago), menos 3.228,72 EUR ya pagados por
el Consejo de Europa en concepto de justicia gratuita.
C Intereses de demora
186 El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en
el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central
Europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1º Declara, por nueve votos contra ocho, que no hubo violación del artículo 6.1
del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ;
2º Declara, por dieciséis votos contra uno, que no hubo violación del artículo 1
del Protocolo núm. 1 al Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) ;
3º Declara, por unanimidad, que no hubo violación del artículo 14 del Convenio
en relación con el artículo 6 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) y el artículo
1 del Protocolo núm. 1 al Convenio;
4º Declara, por dieciséis votos contra uno, que no hubo violación del artículo
13 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) en relación con el artículo 6 del
Convenio y el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio;
5º Declara, por unanimidad, que hubo violación del artículo 8 del Convenio ( RCL
1999, 1190, 1572) ;
6º Declara, por unanimidad, que no hubo violación del artículo 10 del Convenio (
RCL 1999, 1190, 1572) ;
7º Declara, por unanimidad,
a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres
meses, las sumas siguientes a convertir en libras esterlinas al cambio aplicable
en el momento del pago:
i. 8.000 EUR (ocho mil euros) en concepto de daño moral;
ii. 47.000 EUR (cuarenta y siete mil euros), IVA incluido, en concepto de gastos
y costas, menos 3.228,72 EUR ya percibidos del Consejo de Europa en concepto de
justicia gratuita;
b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual
equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del
Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del
antedicho plazo y hasta el pago.
8º Rechaza, por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.
Hecha en francés y en inglés, leída en audiencia pública en el Palacio de los
Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2005. Firmado: Luzius
Wildhaber, Presidente - T. L. Early, Secretario adjunto.
Se adjuntan a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio
y 74.2 del Reglamento del Tribunal, las siguientes opiniones:
-Opinión concordante de los señores Caflisch y Ress;
-Opinión disidente de los señores Loucaides, Rozakis, Zupancic, Casadevall,
Maruste, Traja y las señoras Stráznická y Tomasen;
-Opinión disidente del señor Zupancic.
Opinión Concordante de los Señores Caflisch y Ress
Suscribimos la presente sentencia. En cuanto, más concretamente, al artículo 6.1
del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , consideramos también que la restricción
prevista en el artículo 10 de la Ley de 1947 sobre los procedimientos relativos
a la Corona impidió al interesado demandar a la Corona y que esta restricción
derivaba de los principios que rigen el derecho de demanda material en la
legislación interna (apartado 124 de la sentencia).
Habiendo llegado a esta conclusión, el Tribunal ha considerado que no procedía
entretenerse en el argumento subsidiario del Gobierno (apartado 113 de la
sentencia) según el cual el artículo 6.1 era inaplicable en virtud de las
sentencias Pellegrin contra Francia ( TEDH 1999, 65) ([GS], núm. 28541/1995, ap.
66, TEDH 1999-VIII) y R. contra Bélgica ( núm. 33919/1996, 27 febrero 2001 [
TEDH 2001, 123] ), que excluyen del campo de aplicación de esta disposición los
asuntos referentes a las relaciones entre el Estado y los empleados del servicio
público. Tal y como señaló el Tribunal en el asunto Pellegrin,
«Solo se sustraen al campo de aplicación del artículo 6.1 del Convenio los
litigios de funcionarios públicos cuyo empleo sea característico de las
actividades específicas de la Administración pública en la medida en que ésta
actúa como detentadora del poder público encargado de la protección de los
intereses generales del Estado o de las demás colectividades públicas. Un
ejemplo manifiesto de tales actividades son las Fuerzas Armadas y la Policía»
(apartado 66).
La presente sentencia entra perfectamente en esta categoría. Consideramos
asimismo que la queja del demandante fundamentada en el artículo 6.1 del
Convenio cae también a la luz del argumento subsidiario formulado por el
Gobierno pero no examinado por el Tribunal.
Opinión disidente del señor Loucaides a la que se adhieren los señores Rozakis,
Zupancic, Casadevall, Maruse, Traja y las señoras Stráznická y Thomassen
No puedo unirme a la mayoría cuando afirma que el demandante no tenía un
«derecho» de carácter civil reconocido en la legislación interna que hiciese
aplicable el artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) y que, en
consecuencia, no se ha violado esta disposición. Considero por mi parte que el
interesado tenía un derecho de carácter civil -el de quejarse de una
negligencia- que fue sometido a una restricción procesal. De ello concluyo que
el artículo 6.1 del Convenio es aplicable y que, desde el momento en que se le
negó al demandante el acceso a un tribunal, se violaron las disposiciones
consideradas. Detallaré a continuación las razones de mi enfoque.
En este caso, la cuestión fundamental es si las limitaciones impuestas por el
artículo 10 de la Ley de 1947 sobre los procedimientos contra la Corona
constituyen unas restricciones procesales o no materiales de otro tipo al inicio
de un procedimiento judicial ante un tribunal británico en un asunto similar al
del demandante, o si restringen el campo del motivo de demanda material de forma
que el interesado no pueda invocar el artículo 6 del Convenio porque no puede
aprovecharse de un derecho de carácter civil. Para resolver esta cuestión,
debemos tomar en consideración no solamente la legislación interna sino también
el sentido autónomo que el Convenio atribuye al término de derecho de carácter
civil. Dicho de otro modo, se trata de determinar si el demandante tenía un
motivo para interponer una demanda respecto al cual no tuvo acceso a un tribunal
debido a unas restricciones procesales o si, por el contrario, carecía de
motivo, en cuyo caso no se plantearía ninguna cuestión de acceso al tribunal
desde el punto de vista del artículo 6 del Convenio.
Hasta 1947 no existía ningún motivo para ejercitar contra el Estado («la
Corona») una acción de responsabilidad civil. La evolución histórica y social
parece haber aportado, sin embargo, un cambio radical. El artículo 2 de la Ley
de 1947 enunciaba que se podía ejercitar una acción de responsabilidad contra la
Corona. Sin embargo, esta disposición estaba subordinada al artículo 10 de la
misma Ley, el cual preveía un trato diferente para las Fuerzas Armadas: en el
caso de que un miembro de las Fuerzas Armadas falleciese o se lesionase en el
ejercicio de sus funciones, la Corona no podía ser demandada si el Ministro
había certificado que el fallecimiento o la lesión corporal en cuestión se
consideraba imputable al servicio a los efectos del derecho a una pensión de
guerra, siendo la idea sustituir con un régimen de pensiones no basado en la
culpa la posibilidad de una demanda de indemnización.
Si es importante señalar que los artículos 2 y 10 están en la parte I de la Ley
de 1947 titulada «Disposiciones materiales», es pertinente también señalar que
un militar podía invocar un motivo para demandar a la Corona si el Ministro no
emitía «un certificado en virtud del apartado 10». Subrayemos que el artículo 10
de la Ley de 1947 fue derogado en 1987, permitiendo a los miembros de las
Fuerzas Armadas presentar una demanda de indemnización sin restricciones contra
la Corona, pero que esta derogación no afectaba sino a los hechos posteriores a
la entrada en vigor de la Ley de 1987 y que evidentemente no se aplica a la
situación del presente demandante.
Antes de que el Tribunal se pronunciase sobre la admisibilidad del asunto, el
High Court (en el asunto Matthews contra Ministro de Defensa - documento 6, aps.
79-89) estimó que el artículo 10 de la Ley de 1947 era incompatible con el
artículo 6 debido a que se consideraba una barrera procesal desproporcionada
(apartados 84-86 de la sentencia). A partir de entonces, el Tribunal de
apelación y la Cámara de los Lores anularon la decisión del High Court
concluyendo que el artículo 10 delimitaba el motivo de acción material, de forma
que el artículo 6 era inaplicable (apartados 87-95 de la sentencia).
En consecuencia, considero que para determinar si la imposibilidad para el
demandante de demandar al Estado por negligencia -mientras que en virtud de la
misma Ley tal acción está abierta a todos los particulares- es una cuestión de
orden procesal o de orden material, conviene conservar el espíritu del enfoque
seguido por el High Court y la Cámara de los Lores en esta cuestión precisa en
el asunto Matthews.
Según el High Court, las disposiciones aplicables de la Ley de 1947 no socavaron
el derecho del demandante a proceder judicialmente sino que simplemente
impidieron al interesado presentar contra el Estado una demanda de indemnización
por vulnerar dicho derecho. En otras palabras, el demandante tenía un derecho a
presentar una demanda pero el recurso no estaba disponible. A este respecto, el
High Court tuvo en cuenta el hecho de que el demandante no podía interponer una
demanda en virtud de las disposiciones en cuestión debido a la decisión del
Ministro de emitir un certificado que permitía al interesado obtener una pensión
no fundamentada en la culpa. El High Court señaló al respecto:
a) Suponiendo incluso que el certificado -cuya condición de impedir la
presentación de una demanda de indemnización contra el Estado establecía el
artículo 10 de la Ley- fuese emitido generalmente de oficio cada vez que el
Ministro constatase la existencia de una relación entre las lesiones corporales
sufridas por el militar y sus funciones en el seno de las Fuerzas Armadas, ello
no significa que el Ministro responsable de la emisión del certificado no
pudiese romper con esta línea de conducta si lo desease.
b) Si el legislador hubiese querido excluir las quejas de los miembros de las
Fuerzas Armadas -como las del demandante- del campo de la responsabilidad civil
del Estado y no solamente subordinar esta responsabilidad a ciertas condiciones
procesales, habría podido simplemente precisar que las disposiciones relativas a
la responsabilidad civil no se aplicaban a las quejas de estas personas
(apartados 18 y 22 de la Sentencia del High Court).
En cuanto al enfoque de la Cámara de los Lores, consistía en declarar que la
legislación criticada por el demandante reconocía por vez primera la posibilidad
de demandar al Estado. Esta legislación definía el alcance del motivo de acción
de responsabilidad. El artículo 10, que impidió al demandante proceder
judicialmente en las circunstancias del caso, limitaba el motivo de acción
excluyendo las causas similares a la del interesado.
En lo referente al hecho de que la imposibilidad de ejercitar una acción de
responsabilidad en casos como el del demandante derivaba de la emisión por el
Ministro de un certificado que implicaba el pago de una pensión -hecho en el que
se fundamentó el High Court para concluir que la restricción al acceso al
tribunal en tales casos constituía una barrera procesal y no una barrera
material-, la Cámara de los Lores consideró que:
«(...) en la práctica, el Ministro emite un certificado cada vez que procede
hacerlo (en los planos jurídico y práctico). No goza de una libertad tan grande
como un gobierno extranjero llamado a decidir si procede o no renunciar a la
inmunidad del Estado (...)» (apartado 92-93 de la sentencia).
Supongo que la Cámara de los Lores quería decir que en la práctica la emisión de
un certificado por el Ministro era más una formalidad que un acto que
correspondiese a una amplia potestad discrecional.
Habiendo examinado atentamente la situación jurídica anterior a 1947, la Ley de
1947 y la jurisprudencia, estoy más bien de acuerdo con la conclusión según la
cual la cuestión aquí no es el derecho de acceso a un tribunal debido a la
delimitación del delito civil concreto, sino las restricciones al acceso a un
tribunal, para invocar ante él un derecho de carácter civil debido a ciertas
condiciones de orden procesal. Pienso que la negligencia cuya reparación trata
de obtener judicialmente el demandante posee una base legal bien establecida en
la legislación interna del Estado demandado. Hasta 1947 esta negligencia no
podía dar lugar a una demanda judicial contra el Estado. Se podría decir que
hasta entonces el Estado no tenía ninguna responsabilidad jurídica porque en el
orden jurídico británico de la época «el rey no [podía] hacer daño». Pienso que
esta ficción jurídica clásica no es lo suficientemente convincente para
neutralizar respecto al Convenio la negligencia en el contexto de las demandas
dirigidas contra el Estado. Sin embargo ha impedido toda acción contra el
Estado. Recordemos que para saber si un derecho de carácter civil existe o no en
el seno de un Estado, no hay que basarse únicamente en la legislación interna.
El Tribunal puede indagar si en el Estado en cuestión un derecho de carácter
civil tiene una base legal suficiente independientemente de las condiciones o
restricciones internas.
Sin embargo, incluso admitiendo que no se pudiese comprometer la responsabilidad
del Estado debido a que «el rey no puede hacer daño», resulta que tras la
aprobación de la Ley de 1947 devino imposible proceder judicialmente cuando la
negligencia la hubiese cometido un funcionario público. Las disposiciones
materiales de esta Ley no excluyen del campo de la responsabilidad civil del
Estado los asuntos similares al del demandante. Debo decir aquí que suscribo la
afirmación contenida en la Sentencia del High Court según la cual si la Ley de
1947 tenía por objeto excluir a los miembros de las Fuerzas Armadas de las
reformas instauradas por los artículos 1 y 2 del texto, una disposición debería
haber indicado claramente que estas reformas no se aplicaban a las quejas de las
personas en cuestión. Es sobre la base de los hechos pertinentes que los
tribunales habrían tenido pues que resolver la cuestión de si una queja concreta
pertenecía o no a esta categoría (ver asunto Powell y Rayner contra Reino Unido
relativo a la restricción material fundamentada en el artículo 76.1 de la Ley de
1982 sobre la aviación civil).
Es cierto que el artículo 10 de la Ley dispone que no se puede demandar a la
Corona por un acto que ha causado una lesión corporal a un miembro de las
Fuerzas Armadas o su fallecimiento si se reúnen ciertas condiciones, siendo una
de ellas que el Ministro certifique que la cosa sufrida es o será considerada
imputable al servicio a efectos del derecho a pensión. Se debe entonces
determinar si esta disposición forma parte de la definición del derecho de
carácter civil pertinente, o si rige simplemente una responsabilidad civil
existente por medio de restricciones procesales. Me inclino por la segunda
opción y suscribo al respecto una vez más el punto de vista del High Court, al
que ya he hecho referencia.
Poner una condición como la emisión por el Ministro de un certificado en lugar
de definir una serie de excepciones y dejar que los tribunales valoren la
cuestión de su existencia en tal o cual asunto, corrobora la opinión según la
cual la restricción pertinente al derecho de acceso a los tribunales es procesal
por esencia. A este respecto, hay que subrayar también, en mi opinión, que la
emisión por el Ministro de un certificado se considera asimismo una intervención
del Ejecutivo -en este caso de un miembro del Gobierno-, en el proceso
consistente en determinar si una persona tiene la facultad de interponer una
demanda por negligencia. Vista la estatura política del Ministro, una
intervención por su parte indica una limitación procesal más que material del
derecho a acceder a un tribunal. En efecto, los titulares de cargos políticos
son responsables de la elaboración y ejecución de grandes orientaciones, lo que
implica el ejercicio de una amplia potestad discrecional. Además, como señaló
con mucha razón el High Court, el hecho de que el certificado se emitiese
generalmente de oficio en todos los casos en los que el Ministro constataba la
existencia de un vínculo entre las lesiones corporales sufridas por el militar y
las funciones de éste en el seno de las Fuerzas Armadas no significa que el
Ministro pudiese romper si lo deseaba con esta línea de conducta. Ello lo
atestigua el descubrimiento hecho, tras la audiencia celebrada en este caso por
el Tribunal, en el marco de un asunto similar al del demandante (apartado 72 de
la sentencia; esta cuestión se evoca a continuación).
El Ministro puede emitir o no el certificado en cuestión. Si no está convencido
de que la situación requiere la emisión de dicho certificado o, retomando las
palabras utilizadas por la Cámara de los Lores, si considera que no procede
emitir dicho certificado, las personas en una situación similar a la del
demandante pueden ejercitar una acción de responsabilidad, vía de derecho que ya
existe. El Ministro quizá no goce de una libertad tan grande como un Gobierno
extranjero llamado a decidir si conviene o no renunciar a la inmunidad del
Estado, pero seguramente tiene la posibilidad o la facultad de resolver en cada
caso en un sentido o en otro. Si emite un certificado, se descarta la
posibilidad de proceder judicialmente; si no lo hace, las personas en una
situación similar a la del demandante pueden entablar una acción sobre una base
legal que ya existe. De hecho, es importante subrayar que en tales casos el
fundamento jurídico existente es el derecho general a presentar una demanda
contra el Estado en virtud del artículo 2 de la Ley. No se establece, ni se
requiere, ninguna otra base legal en ausencia del certificado pertinente. Ello
corrobora la conclusión según la cual las restricciones relativas a los miembros
de las Fuerzas Armadas no entran en la definición o los límites de la
responsabilidad civil general de la Corona tal y como la instauran las
disposiciones materiales de la Ley de 1947. Además, teniendo en cuenta el texto
de la Ley, la distinción hecha por el High Court entre la existencia de un
derecho y la de un recurso es, en mi opinión, justa. La base legal del derecho
está en esta Ley; el recurso está subordinado a ciertas condiciones.
El certificado del Ministro puede generalmente emitirse de oficio. Sin embargo,
puede no emitirse, luego la supuesta naturaleza del certificado no refuerza ya
los argumentos del Gobierno demandado. Ciertamente, el asunto Fogarty, que trata
de las inmunidades, se distingue del presente caso. Sin embargo, incluso una
solicitud de inmunidad constituye generalmente y en la práctica una solicitud
formal ante los tribunales. Las embajadas emiten certificados invocando la
inmunidad de los diplomáticos y del Estado -incluso por impago de una deuda por
un diplomático-, y tales certificados se emiten de pleno derecho.
Recordemos otro elemento importante a este respecto: tras la audiencia del
Tribunal en el presente caso, se descubrió que según un dictamen jurídico del
Treasury Solicitor enviado al Ministerio de Defensa en 1953 sobre otro ex
participante en los ensayos en igual situación que el demandante, el artículo 10
de la Ley de 1947 sobre los procedimientos relativos a la Corona no era
aplicable y sus disposiciones no exoneraban por tanto a la Corona o al Ministro
de toda responsabilidad. Tras este descubrimiento, el Ministro decidió no volver
a «recurrir al artículo 10.1» en ninguna demanda del interesado. Parece pues que
en el caso de autos existen dos enfoques contradictorios en cuanto a la
exclusión de la responsabilidad de la Corona en virtud del artículo 10 de la Ley
de 1947. Ello constituye un sólido argumento más favorable a la tesis según la
cual la emisión de certificados en virtud del artículo 10 no era sistemática. El
Ministro puede ejercer su potestad discrecional en un sentido o en otro
apreciando la situación sobre la base de unos hechos, lo que demuestra
claramente que se está en presencia de una limitación procesal al derecho de
acceder a un tribunal para exponer ante él una queja. Esto hace vacilar
seguramente la opinión expresada por la Cámara de los Lores y el Gobierno según
la cual el ejercicio de una potestad discrecional en la emisión de certificados
fundamentados en el artículo 10 no es un poder importante. Por el contrario se
desprende de estos hechos nuevos que, al emitir un certificado, el Ministro
lleva a cabo una apreciación o una evaluación de la situación que va más allá de
la mera constatación o del ejercicio consistente en verificar que se reúnen
ciertas condiciones. Se ha demostrado que una sola e igual situación podía
apreciarse de dos formas distintas, incluso contradictorias. La estatura
política del Ministro y la naturaleza de las condiciones que debe examinar para
decidir si procede o no emitir un certificado [«si (...) la cosa sufrida (...)
es o será considerada imputable al servicio (...)»] sí juegan un papel en esta
apreciación.
En nuestro deseo de proteger los derechos humanos, no debemos perder de vista
las exigencias del Estado de derecho que constituyen la base del reconocimiento
del derecho de acceso a un tribunal. El Estado de derecho exige que los
particulares puedan hacer examinar sus derechos de carácter civil por unos
órganos judiciales independientes. Ello se aplica con más motivo a las quejas
dirigidas contra el Estado. En tales casos, debemos tener un enfoque o una
interpretación más liberal de la situación jurídica, de forma que se deje lugar
al derecho de acceso a un tribunal en lugar de tender a su extinción o a la
creación de barreras absolutas a este derecho, desde el momento, por supuesto,
en que existe una posibilidad razonable de hacerlo. Ahora bien, pienso que en
este caso tal posibilidad existe.
La razón de ser de las restricciones al derecho pertinente de los miembros de
las Fuerzas Armadas dejó de existir en 1987. Este elemento debe tomarse en
consideración, tanto en apoyo de mi postura según la cual las restricciones en
cuestión no limitaban este derecho, como en apoyo de la conclusión según la cual
estas restricciones, debido a su carácter procesal, no podían considerarse
desproporcionadas al fin perseguido. A este respecto, suscribo plenamente, una
vez más, el razonamiento del High Court (apartados 38-43 de la Sentencia del
High Court y apartado 86 de la Sentencia del Tribunal).
Debo decir, por último, que rechazo el argumento del Gobierno (apartado 113 de
la sentencia) consistente en afirmar que el artículo 6.1 es inaplicable en
virtud de las Sentencias Pellegrin contra Francia ( TEDH 1999, 65) ([GS], núm.
28541/1995, ap. 66, TEDH 1999-VIII) y R. contra Bélgica (núm. 33919/1996, 27
febrero 2001 [ TEDH 2001, 123] ). Mi desacuerdo se basa en motivos completamente
idénticos a los expuestos por el Tribunal de apelación en el asunto Matthews
(apartado 88 de la sentencia). Además, observo que en dicho asunto el Ministro
de Defensa ya no planteó este argumento ante la Cámara de los Lores.
Teniendo en cuenta mi conclusión relativa a la violación del artículo 6 del
Convenio, no creo que proceda examinar la queja fundamentada en el artículo 1
del Protocolo núm. 1.
Opinión disidente del señor Zupancic
Desde el punto de vista decisorio, suscribo el enfoque matizado del Juez
Loucaides quien en su opinión disidente adopta en definitiva un enfoque
procesal.
Desde el punto de vista teórico, me cuesta no obstante admitir que la conclusión
puede depender de la distinción algo ficticia entre lo que es «procesal» y lo
que es «material». Esta separación artificial ha sido, con todo, mantenida y
desarrollada por nuestra jurisprudencia. El artículo 6 y sus consecuencias
jurisprudenciales, como el «acceso a un tribunal», derivan de una premisa de
base no consciente o al menos no declarada.
Esta premisa es que el procedimiento no es sino un medio accesorio y anexo, una
correa de transmisión que introduce unos derechos materiales.
Al principio, el hecho de que un instrumento internacional como el Convenio
europeo de Derechos Humanos debe tratar de limitar sus efectos a lo que se
percibía como un simple medio procesal tenía quizás un sentido en el plano
político. El reconocimiento de un derecho material quedaba pues, al menos
aparentemente, en el ámbito soberano del derecho interno. Con el tiempo, sin
embargo, esta frontera tectónica imaginaria entre lo que es material y lo que
«simplemente» es procesal se ha convertido en una línea de falla sísmica.
Resulta de los asuntos difíciles -la división de votos lo demuestra- que
producen un derecho mediocre. En un asunto en el que además el Ejecutivo tiene
la potestad discrecional de poner trabas al acceso a un tribunal, estamos frente
a una cuestión de peso y contrapeso (separación de poderes) que en principio
debe ser resuelta por un órgano judicial interno de carácter constitucional.
Es paradójico que precisamente en los asuntos británicos nos basemos en la
distinción entre lo que es procesal y lo que es material. Si por razones
históricas los sistemas jurídicos continentales han preservado la tradición de
una distinción rígida, es justamente el sistema del derecho consuetudinario
inglés el que siempre ha considerado que el derecho y el recurso eran
independientes. ¿Tiene el recurso un carácter «material»? ¿«Procesal»? La
ficción jurídica según la cual «la Corona no puede hacer daño» -que tiene por
efecto bloquear una acción (inmunidad)- ¿Es puramente procesal? O bien ¿Se niega
simplemente al demandante el derecho material? Cuando se pasa de un asunto
británico a otro, el dilema surge en todo su relieve.
Está cada vez más claro que debemos volver al sentido común. Pese al voto
contrario de una débil mayoría, se puede afirmar fácilmente que toda inmunidad
ante los tribunales constituye un bloqueo procesal. Por otro lado, sabemos que
la intención pero también el efecto de tal inmunidad es negar una de las
facultades materiales lógicamente más imperiosas en derecho.
¿Qué es entonces un derecho? ¿No es cierto que un «derecho» -inclusive en la
categoría de los «Derechos Humanos»- no es jurídicamente pertinente,
paradójicamente, sino cuando una persona alega que ha sido privada de él? Los
filósofos y los políticos se permiten quizás el lujo de poder hablar de derechos
in abstracto y siguiendo un enfoque deontológico. En derecho, sin embargo, es el
contexto que concurre, el contexto procesal, el que hace resaltar -es decir, que
existan- los derechos materiales. El derecho surge en el horizonte jurídico
cuando un interés de un sujeto de derecho que ha sido lesionado es defendido por
medio de un procedimiento y que el recurso se ejercita de forma activa. Un
derecho no reivindicado no es sino una abstracción hipotética.
En el seno de la sociedad, las relaciones humanas pueden estar saturadas por
todo tipo de derechos posibles. Sin embargo, en la mayor parte de los casos
estos derechos siguen sin reivindicarse, bien porque no han sido violados en un
primer momento, o porque la persona lesionada no los defiende por la vía de un
procedimiento. Además, un derecho sin recurso no es sino una recomendación (una
«obligación natural»). De ello se deduce que un derecho es doblemente tributario
del recurso concomitante. Si el recurso no existe, el derecho en cuestión no es
un derecho; si el recurso no se utiliza de forma procesal, el derecho no es
reivindicado. El derecho y su recurso no son solamente interdependientes; son
consustanciales.
Hablar de derechos como si existieran al margen de su contexto procesal viene
-por razones pedagógicas, teóricas o nemotécnicas- a disociar artificialmente lo
que en la práctica es indisociable. Un derecho material no es el reflejo del
recurso procesal que le corresponde.
Un derecho material es su recurso.
Es curioso que el sentido común y el derecho consuetudinario inglés choquen de
frente tan a menudo. Es doblemente paradójico que la mayoría hable de evitar las
meras apariencias y dedicarse a circunscribir la realidad, mientras que la
distinción en la que se basa la sentencia es una pura ficción jurídica. Aunque
nos las hayamos arreglado más bien que mal, permanece la premisa errónea que
constituye la base de la sentencia. El dilema volverá a surgir con toda
seguridad.
Para salir de este dilema, es necesario evidentemente dejar de suscribir esta
premisa errónea. Es difícil hacerlo en el abstracto. Puesto que somos un
tribunal de derechos humanos, deberíamos no obstante -al menos en los asuntos en
los que la línea de error es potencialmente determinante, en los que se enfrenta
a la justicia y el sentido común- optar por un significado autónomo de las
«garantías legales materiales». La honestidad intelectual no exige menos.